REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Abril del 2019
208° y 160°
PARTE DEMANDANTE: NAYIB ABDUL KHALEK, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.598.491, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO BURGUILLOS, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado N° 51.129 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL GOMEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.801
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO DIEZ Abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.690.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION REIVINDICATORIA
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK, estando debidamente asistido por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, en el cual alega que “... mi representado es propietario legítimo de dos (02) bienes inmuebles contiguos (tipo apartamento), el Primero: construido por un (01) Apartamento distinguido con el N° 3.E, ubicado en el Tercer Piso, Edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico, Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho apartamento consta de las siguientes características: Tres (03) habitaciones con closets, un (01) Baño Privado, Un (01) baño común, un (01) halla, salón-comedor, star íntimo con closet, terraza con jardinería, cocina y lavandero y con un área aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados (121mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación y el apartamento 3.D, en su respectiva planta; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de Tres Enteros Cuatro Mil Doscientos Treinta y Un Diez Milésimos 3.4231, y un (01) puesto de Estacionamiento techado, ubicado en la planta baja del edificio señalado con el número del Apartamento. El segundo: el segundo inmueble, constituido por un (01) apartamento contiguo al descrito anteriormente, distinguido con el N° 3.D, ubicado en el mismo tercer piso del Edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico, Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho apartamento consta de las siguientes características: Dos (02) habitaciones con closets, un (01) Baño, pasillo, sala-comedor, terraza con jardinería, cocina y lavandero y con un área aproximada de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 3.C; SUR: con apartamento 3.E; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de Un Entero, Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Diez Milésimas por ciento 1.9169, y un (01) puesto de Estacionamiento techado, ubicado en la planta baja del edificio señalado con el número del Apartamento. El mismo me pertenece mediante documento inserto bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.8.878, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.14761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.879 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de Noviembre de 2011. los descritos inmuebles han venido siendo poseídos materialmente por el ya identificado ciudadano MIGUEL GOMEZ NUÑEZ, previo al consentimiento, de mutuo y común acuerdo de mi patrocinado, por un tiempo prudencial de seis (06) meses, mientras el mencionado ciudadano terminaría de arreglar su nueva vivienda para mudarse, esta posesión data desde el día 07 de Julio de 2011, fecha en la cual mi representado adquirió los identificados bienes inmuebles, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 40, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…
…ahora bien ciudadano Juez, que agotados todos los esfuerzos personalmente y entre amigos comunes para que el ciudadano MIGUEL GOMEZ NUÑEZ, le hiciera entrega del bien de exclusiva propiedad de mi poderdante, sin éxito alguno, mi representado acudió por ante el tribunal Primero de lo Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Jurisdicción, en ejercicio de acción de jurisdicción voluntaria, para que este ciudadano hiciera entrega material de los mencionados inmuebles, sin resultado alguno y así mismo se instruyó expediente N° DM-MO-S-00-31-16, por ante la Dirección de Trámites procesales y procedimientos administrativos de la coordinación de mediación y conciliación del Estado Monagas…”
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 30 de Mayo de 2018, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado a comparecer en este Tribunal.
En fecha 06/06/2018 mediante diligencia, la parte demandante pone a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para que realice la Citación al demandado.
En fecha 17/09/2018, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta citación sin firmar, pues no logró establecer la ubicación del demandado.
La parte actora solicitó a este Tribunal se librara cartel de citación al demandado de marras, lo cual fue acordado por auto de fecha 24/09/2018, y en fecha 08/10/2018 se libró el respectivo cartel.
En fecha 16/10/2018, la ciudadana secretaria dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado. Y en fecha 24/10/2018, consignó la parte demandante diarios contentivos de la publicación del cartel de citación librado por este Juzgado.
En fecha 30/11/2018 fue presentado escrito de promoción de cuestiones previas por el ciudadano MIGUEL GOMEZ NUÑEZ, asistido por el abogado LEOPOLDO DIEZ; en la cual estableció lo siguiente:
PRIMERO: La contenida en el ordinal 2°, indicando la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. “...hace nacer la oposición de su ilegitimidad para comparecer a demandarme porque no sabe a ciencia cierta porque me entabla la relación contractual con el ciudadano RABIH EZZAT ABDUL KHALEK, tanto así que ni siquiera en la narrativa del libelo menciona ni identifica claramente y con precisión la relación causal y/o tracto sucesivo que lo lleva a demandarme y adquirir su cualidad de atacante en reivindicación.
Dicho lo anterior, se desprende consecuencialmente que yo no tengo calidad para sostener este juicio, lo cual debo oponer tácticamente de fondo basado entre tantas explicaciones existentes y también por ser necesario eximirse de participar en algún tipo de proceso o juicio donde a simple vista se denota la canalización de un fraude procesal…”
SEGUNDO: La contenida en el ordinal 6°, expresando presentar defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
“…en este estado, es prudente advertir y hacer énfasis nuevamente, que esa canalización de falta de coherencia, precisión y claridad en el libelo de la demanda no se deriva de una ignorancia supina del derecho, ya que sería grave y deplorable como cualquiera podría pensarlo; sino que discernidamente estudiado, proviene de un montaje de fraude donde se pretende aprovecha los órganos de justicia del país para conseguir fines inconfesables…”
TERCERO: la contenida en el ordinal 11°, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
“…de una simple lectura del libelo de la demanda en concordancia con sus recaudos acompañados se desprende que la misma parte actora dice que le compró a una persona que dice llamarse RABIH EZZAT ABDUL KHALEK, a quien, según lo que se puede inferir de la demanda, parece, según sus dichos, que yo le vendí los inmuebles que describe; pero de manera inexplicable se abstiene de mencionar el tracto sucesivo de rigor que hace falta en este tipo de demandas, pues si yo le vendí antes a su posterior vendedor, porque RABIH EZZAT ABDUL KHALEK, no me demandó por cumplimiento de contrato de venta, si eso realmente ocurrió.
Obviamente, sise toman por ciertas las afirmaciones del demandante NAYIB ABDUL KHALEK, identificado en autos, entonces el ciudadano que dice que le vendió RABIH EZZAT ABDUL KHALEK, tenía que primeramente demandarme por cumplimiento de contrato de venta para que yo le entregara el inmueble que supuestamente le vendí y no venir la parte demandante a demandarme por reivindicación sin saber (que lo sabe de paso) yo si tengo defensas; excepciones y alegatos para oponer en contra de alguna demanda de este tipo; al menos que NAYIB ABDUL KHALEK, identificado en autos, haya comprado a su cuenta y riesgo sabiendo (como lo sabe) que yo no vendí nada a nadie, pero dadas las circunstancias en que está planteada la demanda, jamás la parte actora puede demandar por acción reivindicatoria en un asunto donde la narrativa de los hechos demuestra fehacientemente que, en todo caso, no existe una posesión ilegítima que es uno de los requisitos para que proceda y posteriormente prospere una demanda por reivindicación de bien inmueble.
Por ende, siguiendo la falsa y maliciosa exposición de los hechos expuestos por el demandante y sus pretensiones, lo único que podría hacer este (sin aceptar sus dichos ni el derecho que alega) es interponer una demanda de cumplimiento de entrega física del inmueble pero no por vía de reivindicación es absurdo y temerario, sino por vía directa y por motivos contractuales.
Por otra parte, y para mayor abundamiento, observemos que la misma actora NAYIB ABDUL KHALEK, narra en su libelo que yo supuestamente poseo el inmueble previo “consentimiento, de mutuo y común acuerdo” entre nosotros; lo cual es totalmente falso, pero el simple hecho de decir el mismo NAYIB ABDUL KHALEK, tumba o hecha por tierra cualquier pretensión de accionar por esta vía de acción reivindicatoria ya que la ley lo prohíbe expresamente.
Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos es que alego y opongo esta cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas de la demanda y por lo tanto solicito que tal excepción sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene desechar la demanda y decretar extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 2º. La ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. 11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º; alega la parte “…Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos es que alego y opongo esta cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas de la demanda y por lo tanto solicito que tal excepción sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene desechar la demanda y decretar extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas…”; ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, del libelo de la demandad y sus documentos acompañados, de la contestación y a su vez oposición de cuestiones previas puede aprecias que no hay alguna prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o que sea solo posible admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
La doctrina establece: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el articulo 266 CPC, prohíbe temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; así mismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran los noventa días continuos (artículo 271CPC) el artículo 1801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el estado…”
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal debe concluir que la mencionada cuestión previa debe ser desechada en su totalidad. Y así se declara.-
En cuanto a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil: Observa este Tribunal que tal y como lo prevé la norma, alegadas como fueron las cuestiones previas por la parte demandada, dentro del lapso procesal oportuno. Ahora bien; en fecha 21/01/2019 la parte demandante consigna escrito en el cual alega que bien la parte demandada opuso cuestiones previas, en el mismo escrito contestó la demanda, por lo tanto solicita que se declare como no opuestas las cuestiones previas.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa con respecto a las presentes cuestiones previas; en primer lugar que la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Al respecto la doctrina ha establecido: “La capacidad para comparecer en el proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o los intervinientes, en consecuencia existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (agüere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El articulo 136 CPC, establece son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Ahora bien con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ahora bien, vista la oposición interpuesta por la parte demandante a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada; este Tribunal debe concluir que las mismas no deben prosperar. Y Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la Abogado LEOPOLDO DIEZ, en su carácter de abogado asistente del ciudadano MIGUEL GOMEZ NUÑEZ, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoaran en su contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ejusdem la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta días del mes de Abril del 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 16.442
GP/ Als.-
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