JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Abril de 2.019.-
208º y 159º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE.-
OSCAR JOSE GARCIA MICHALANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.151.300, domiciliado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL:
FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.486, con domicilio procesal en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle 29, nro. 104, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA.-
MARIANELLA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.222.517, domiciliada en la vereda 04, casa nro. 02, de la Urbanización Los Guaritos 1, Parroquia Los Godos, del Municipio Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL:
JESUS MARIA VEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025, con domicilio procesal en la carrera 7, antigua calle Monagas, de Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
EXPEDIENTE: Nº 16.429
Breve descripción de la Transacción.-
En el transcurso del proceso las partes a través de escrito de transacción judicial y a los fines de transigir en el presente juicio, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION interpuesta, por el ciudadano OSCAR JOSE GARCIA MICHALANGELI, y/o su apoderado judicial FELIX MORABITO GOMEZ, en contra de la ciudadana MARIANELLA ALFONSO, y/o su apoderado judicial JESUS MARIA VEGAS LEON. (Partes identificada up supra).
“En horas de despacho del día de hoy 21 de marzo del 2019, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 27.486, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSE GARCIA MICHALANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.151.300, con domicilio en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, representación invocada que consta de instrumento Poder apud acta, que cursa en autos, y quien en lo adelante se podrá igualmente denominar como EL QUERELLANTE, y por la otra, la ciudadana MARIANELLA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.222.517, con domicilio actual en la vereda 04, casa nro. 02, de la Urbanización Los Guaritos 1, Parroquia Los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, y debidamente representada en este acto por el profesional del derecho JESUS MARIA VEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.393.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 46.025, con domicilio procesal, en la carrera 7, antigua calle Monagas, Maturín del Estado Monagas, representación invocada que consta de instrumento poder apud acta, que cursa en autos,. Y quien en lo adelante se podrá igualmente denominar como LA QUERELLADA, quienes a través del presente documento exponen: De mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCION, a los fines de dar por terminado el juicio incoado por LA QUERELLANTE, contra LA QUERELLADA el cual cursa actualmente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el nro. 16429 de la nomenclatura interna de este Despacho, por concepto de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION en razón del contrato de arrendamiento verbal, sobre una habitación en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: vereda 04, casa nro. 02 de la Urbanización Los Guaritos 1, Parroquia Los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, la habitación supra citada la cual forma parte del inmueble mencionado y cuyo propietario es el ciudadano OSCAR JOSE GARCIA MICHALANGELI supra identificado que fue cedido en arrendamiento para ser habitada por la ciudadana, MARIANELLA ALFONSO supra identificada, por lo que ambas partes, libres de presión, realizando mutuas concesiones convienen en transar la presente Querella, todo ello con base a las siguientes consideraciones: 1.1) Ambas partes convienen que la relación arrendaticia, se inicio por el antes citado contrato de arrendamiento verbal. 1.2) Como efecto de la terminación de la relación arrendaticia sobre la habitación up- supra citada de uso particular, y en consecuencia de la presente transacción las partes acuerdan que LA QUERELLADA, hace uso de una prorroga legal, y siendo que dicha prorroga legal, es potestativa para el arrendatario, la misma, libre de presión y apremio, establece que solo utilizara su prorroga legal, por un lapso de siete (07) meses, contados a partir del 20 de marzo del año 2019 hasta el día 20 de octubre del año 2019, renunciando de manera expresa, al resto de prorroga legal que pudiera corresponderle, comprometiéndose LA QUERELLADA, dentro de dicho plazo o al finalizar el mismo, a hacer entrega de la habitación arrendada y así como también de la totalidad del inmueble el cual viene ocupando de manera arbitraria, a EL QUERELLANTE, libre de personas y con el inmobiliario propiedad del QUERELLANTE. Ahora bien, se establecen igualmente los siguientes términos: PRIMERO: La presente transacción no generara costas. SEGUNDO: En caso de incumplimiento por ante de LA QUERELLADA, de cualquiera de las obligaciones asumidas a través de la presente transacción, se procederá a la ejecución forzosa de la misma, todo ello de manera ejecutiva y judicialmente, en cumplimiento de la presente transacción y sin tener derecho a reclamo alguno. TERCERO: Ambas partes convienen en que EL QUERELLANTE cinco días antes de la entrega del inmueble, practique inspección personal en el inmueble objeto de la presente controversia, con el objeto de verificar las condiciones del inmueble y de los bienes de su propiedad que se encuentran dentro del mismo. CUARTO: Ambas partes acuerdan que las respectivas llaves del inmueble en cuestión serán entregadas por parte del apoderado de la parte QUERELLADA, Abg. JESUS VEGAS LEON supra identificado al Abg. Del QUERELLANTE, Abg. FELIX MORABITO GOMEZ supra identificado. QUINTO: La parte QUERELLANTE se compromete que en el lapso estipulado up-supra para la entrega del inmueble citado no perturbará ni molestara, en lo absoluto a la parte QUERELLADA. SEXTO: Ambas partes acuerdan, solicitar, a este digno Tribunal, que homologue la presente transacción, a los fines legales correspondientes y se abstenga de ordenar el archivo del presente expediente hasta el cumplimiento total de las obligaciones contenidas en la presente transacción contraídas entre las partes. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman” El Juez, La Parte Querellante, La Secretaria, La Parte Querellada, y Los Apoderados.

Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano OSCAR JOSE GARCIA MICHALANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.151.300, domiciliado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas;
en la presente causa.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, en el procedimiento por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, celebrada entre la Demandante OSCAR JOSE GARCIA MICHALANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.151.300, domiciliado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; y su apoderado judicial FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.486, con domicilio procesal en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle 29, nro. 104, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; en contra de la ciudadana MARIANELLA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.222.517, domiciliada en la vereda 04, casa nro. 02, de la Urbanización Los Guaritos 1, Parroquia Los Godos, del Municipio Maturín, Estado Monagas, y su apoderado judicial JESUS MARIA VEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025, con domicilio procesal en la carrera 7, antigua calle Monagas, de Maturín, Estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Silva
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste

La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Silva


GPV/MP/mp’
Exp. Nº 16.429