REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Maracay, 22 de Abril del año 2019
208° y 160°

CAUSA 1Aa-839-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADA: Ciudadana EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ.
DEFENSA: Abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente.
FISCAL: Abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la adolescente EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7313-17, que entre otros pronunciamientos decretó la Detención Preventiva de la prenombrada adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”


Dec: Nº013.

Corresponde a esta Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7313-17, en fecha 17 de Agosto del año 2017, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra de la adolescente EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2019, se le da entrada a la presente causa, correspondiéndole la ponencia al Dr. Oswaldo Rafael Flores.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: ciudadana EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.707.376, nacida en fecha 21-09-1999, Venezolana, de 17 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: LAS TEJERIAS CALLE LISANDRO LAVARADO SECTOR EL BEISBOL, TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA: Abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora de la adolescente EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ, en su escrito cursante del folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

APELACION DE AUTO

“…Quien suscribe, Abg. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, defensora Publica N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en mi carácter de defensora de la adolescente EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ, seguida a la causa N° 1CA-7313-17; a quien se le realizo audiencia especial de presentación en fecha 17-08-2017, estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra la decisión que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguiente termino: luego del análisis de las actuaciones expuestas por el Ministerio Publico solicitando la apelación del procedimiento ordinario, flagrancia, precalificando Robo agravado en grado de complicidad y detención preventiva, oída la defensa pública.

DE LA NULIDAD

Conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez que, se violó el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que la adolescente fue presentada pasada las 24 horas, una vez observada la recepción de las actuaciones siendo a las 5:00 pm y la aprehensión de la adolescente fu a las 3:30 pm, tomándose en consideración que la Ley especial es una Leu especializada, garante de los derechos y garantías que asiste al adolescente en conflicto con la Ley penal. Omisis…

Ciudadanos Magistrados, una vez verificada la causa con su sana crítica y máxima experiencia dictaminaran la no participación del hecho antijurídico de la adolescente ut supra, recalcándose los valores supremos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, por lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y bajo fundamento de esta apelación de auto, se declare con lugar y se le conceda la libertad a mi defendida EMILI DAYANA GUARINDO RODRIGUEZ, resaltando que la mencionada se encontraba para el momento de los hechos con tres adultos de los cuales dos el tribunal de Control de Ordinario acordó la Libertad Plena…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio tres (03) de las presentes actuaciones que la Juzgadora A-Quo, acordó emplazar a la Victima librando Boleta de Notificación Nº 1980-17 y a la Representación Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Estado Aragua, librando Boleta de Notificación Nº 1981-17; evidenciando esta alzada que la Representación Fiscal dio contestación a la apelación interpuesta por la Abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 608 literal “C”, 609, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ERIKA VALECILLOS, Defensor Público N° 1, actuando en representación del ciudadano EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ, por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos:

CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto
Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al Presente recurso:

El Tribunal Primero en Función de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Aragua, procedió a dictar una medida judicial de Detención privativa de libertad en contra del ciudadana Emily Dayana Guarino Rodríguez, esto en vista a que se cometieron hechos que merecen como sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de: Robo Agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en autos que los hechos ocurrieron en fecha vienen ocurriendo desde el mes de Agosto del año 2017, asimismo existen fundados elementos de convicción que permiten ver que el acusado es autor y participe en la comisión cié este hecho, ya que se han presentado en la audiencia especial de presentación, elementos serios y solidos que van dirigidos hacían un proyecto de acusación, pues se presentaron fundados elementos de convicción entre ellos: Acta de Procedimiento, realizada el 16 de Agosto de 2017 por los funcionarios Detective Deyxon Rivas, Comisario Alexander Flores, Funcionarios Detectives Edgar Capriles, Beiker López, Micherline Freites, Johan Martínez, Inspección Técnico Policial, realizada el 16 de agosto de 2017, por los funcionarios Detectives Edgar Capriles, Beiker López, Micherline Freites. Johan Martínez, Inspección Técnico Criminalística, realizada el 16 de agosto de 2016, por los Funcionarios Edgar Capriles. Beiker López. Micherline Freites, Johan Martínez, Experticia de Reconocimiento Legal, realizada el 16 de agosto de 2017, por el funcionario Detective Johan Martínez, Acta de Entrevista, realizada el 16 de agosto de 2017, por el funcionario

Oskar Bolívar, Acta de Experticia y Avaluó, realizada el 19 de agosto de 2017, por el funcionario Inspector Julio Acosta, Acta de Reconocimiento de Autenticidad , realizada el 21 de agosto de 2017, por el funcionario Detective Mariamparo Arias, Registro de Cadena de Custodia número de registro: 102-17, realizada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Funcionario Martínez López, Registro de Cadena de Custodia número de registro:0101-17, realizada en fecha 16 de agosto de 2017, por el funcionario Martínez López. Registro de Cadena de Custodia número de registro: 103-17, realizada en fecha 16 de agosto de 2017, por el funcionario Martínez López. De igual manera, sí existe presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración que la pena a imponer podría exceder de SEIS (06) años en vista de la magnitud del daño causado, daño este que atenta contra las personas, es decir, la vulneración de bienes jurídicos tutelados. Por estas razones que obviamente llenaron los extremos del artículo 628, el Tribunal de Control correspondiente dicto Medida de Detención Preventiva de Libertad, decisión compartida por la vindicta pública, por considerarla ajustado a los extremos señalados.
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión de! hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que el ciudadano EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ se le precalifico la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, definido esto como una precalificación jurídica, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación y será presentada en el acto conclusivo que bien se tenga a lugar a presentar, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida de Detención Preventiva de Libertad, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio diez (10) al folio once (11) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto del 2017, causa 1CA-7313-17, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.707.376, estudiante de agronomía de chamba juvenil edad 17 años de edad nacido en fecha 21-09-1999, hijo de la ciudadana SIOMARA RODRIGUEZ y LUIS DOMINGO, DIRECCCION: LAS TEJERIAS CALLE LISANDRO LAVARADO SECTOR EL BEISBOL, TEJERIAS ESTADO ARAGUA por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable supletoriamente. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Líbrese oficio. Cúmplase Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora de cumplimiento a lo previsto en el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el tribunal.-Publíquese Regístrese, Diaricese y Cúmplase…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza A-Quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7373-17, mediante la cual acordó la Detención Preventiva en contra de la Adolescente EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Sala Especial que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decreta la Detención Preventiva de la Adolescente EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ.

Visto lo anterior, observa esta Sala Especial que, en el caso bajo examen a la adolescente EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ, se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que la señalada adolescente, es autora o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora A-Quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1).- ACTA DE INVESTIGACIONPENAL, de fecha 16 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

2).- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 00231-17, de fecha 16 de agosto de 2017.

3).- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 00232-17, de fecha 16 de agosto de 2017.

4).- INSPECCION TECNICA FOTOGRAFICA, de fecha 16 de agosto de 2017.

5).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS INCAUTADAS.

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que la adolescente señalada, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que la adolescente señalada, es autora del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que la adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘b’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa de la imputada de autos, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal A-Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del artículo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal A-Quo para el decreto de la misma.

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera esta Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Agosto del 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra de la adolescente EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora de la adolescente EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de la adolescente EMILY DAYANA GUARINO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7313-17, que entre otros pronunciamientos decretó la Detención Preventiva de la prenombrada adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior Ponente








LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior





DANIELA YUSTY
Secretaria





En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.




DANIELA YUSTY
Secretaria







Causa 1Aa-839-19.
EJLV/ORF/LEAG L.HERRERA