REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 29 de abril de 2019
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-14.009-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: PRODUCTOS DANIMEX, C.A.
ACCIONANTES: Abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Amparo
DECISIÓN: “ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA, en su carácter de Accionantes y apoderadas judiciales de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, en contra del Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente”

Nº089

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.009-19, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, en contra del abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos de las Accionantes, se suscitó un perjuicio y vulneración de las garantías procesales y constitucionales, violentándose el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, libre ejercicio de la libertad económica, libre asociación, legalidad procesal, los fines del proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49, 112, 136, 137,253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte para decidir observa:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: PRODUCTOS DANIMEX C.A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio uno (01) al folio treinta y dos (32), cursa escrito interpuesto en fecha 12 de febrero de 2019, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, donde entre otras cosas, exponen:

“…Yo, MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON Y/O MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.154.538 Y v-7.045.182, respectivamente, abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado el numero 24.457 y 24.501, respectivamente, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, sociedad mercantil que mas adelante se identifican, carácter el mió que se evidencia de poderes que se acompaña marcados A, B y C, cuyo original y copias acompañamos para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante esta Corte de Apelaciones con el fin de ejercer formal Acción de Amparo Constitucional para que se destituya, a mis representadas, el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y Garantías Constitucionales vulnerado con motivos de la Medida Cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el proceso penal que mas adelante se especifica, todo lo cual hacemos en los términos que a continuación se expresan y con base en las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se detallan:
Omissis…
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
El día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, obrando en condición de Comisionado notificó a la Gerente General de Productos Danimex, C.A. de una Medida Judicial Precautelativa Innominada Asegurativa mediante la cual el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua acordó: Primero: Designar como Administradora Judicial Especial a Sera Scandia A/S, "con poderes y facultades de administración y disposición sobre los activos de Productos Danimex, C.A., para realizar todo lo necesario para el giro y funcionamiento comercial de la empresa en cuestión y para proteger y resugardar su activo y patrimonio en la persona de sus representantes legales y/o apoderados". Segundo: "(...)Prohibir a los ciudadanos THOR STADIL, de nacionalidad danesa, titular del Pasaporte Nro. 2036086685 y Director Principal ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del Pasaporte Nro. 01135614-5, efectuar actos de administración y disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. y en razón de ello Decretar prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. (...)". Tercero: "(...) notificar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que se abstenga de la Protocolización de Actas de Asamblea de Accionistas Ordinarias y/o Extraordinarias de la Sociedad Mercantil de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. (...)".
Esta Medida fue dictada sin notificación previa, sin competencia alguna del Tribunal que la acordó y en claro perjuicio de los derechos constitucionales de mis representados…omissis…
Las Medidas dictadas, al desactivar los órganos de dirección de Productos Danimex, C.A. y atribuirle las facultades de administración y disposición a Sera Scandia A/S, al prohibir el registro y publicación de las Actas de Asambleas de Accionistas de Productos Danimex, C.A., intervino en el funcionamiento interno de Productos Danimex, C.A. creo uno nuevo y distinto del que decidieron los accionistas, vulneró con ello las funciones legal y estatutariamente conferidas a sus órganos de administración y dirección como son su Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas y, en consecuencia, infringió la garantía constitucional a la Libre Asociación de mis representadas.
Adicionalmente las Medidas dictadas vulneraron la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional por violentar la cosa juzgada que emerge de las decisiones judiciales que sobre el mismo punto y solicitud fueron dictadas por el Juzgado Cuarto de Control y Corte de Apelaciones (denuncia en fiscalía MP-293340-2016 y expediente en tribunal número 4C-SOL-2389-17) y en segunda instancia por la Corte de Apelaciones, y luego con motivo de la redistribución por el Juzgado Noveno de Control (9C-23652-2018) todas declarándolas nulas, ahora se pretenden reeditar con evidente e indiscutible mala fe y con el mismo modus operandi mediante nueva solicitud en similares términos ante otro Juzgado como si ya el asunto no se hubiese decidido y con un nuevo número de expediente: 3C-SOL-2400-19.
(…)
El Juzgado Tercero de Control obró también fuera de los límites de su área de competencia material y territorial pues invadió la correspondiente a los órganos judiciales con competencia en materia mercantil y la jurisdicción territorial natural al caso como lo es el estado Carabobo, sede de Productos Danimex, C.A. y lugar donde ésta desarrolla sus operaciones, pero además entra a conocer una investigación que había sido distribuida a otro tribunal (Juzgado Noveno de Control con expediente 9C-23652-2018) lo cual constituye una grave violación al orden procesal, a la garantía del derecho al juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y también una grave violación a los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con este vicio la Sentencia N° 02112 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27/09/2006 y citada en sentencias más recientes, ha señalado:
"Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. Y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
…omissis…
No cabe duda que a mis representadas se le vulneraron todas las garantías que conforman la Tutela Judicial Efectiva considerada Derecho Humano por Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro país, los cuales tienen jerarquía constitucional y son de aplicación preeminente de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22 y 23 de nuestra Constitución Nacional, en los cuales se consagra el carácter enunciativo de los derechos humanos, así como la obligación del Estado de garantizar su respeto, goce y ejercicio sin discriminación alguna y de manera preeminente. Entre estos Tratados y Convenios Internacionales de jerarquía constitucional que consagran como garantía para toda persona a la Tutela Judicial Efectiva y que fueron vulnerados en el proceso en perjuicio de mis representadas se encuentran los siguientes:
• La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en 1948 por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, y en cuyo artículo XVIII se establece: «Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Cada persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
• La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en la cual fue recogido un conjunto de derechos y garantías judiciales entre las cuales destacan las contenidas en sus artículos 8 y 10 los cuales establecen: "Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley" y "Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".
• La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, y contentiva igualmente de un conjunto de disposiciones relativas a la tutela jurisdiccional, citándose a manera de ejemplo su Artículo 8: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" y su Artículo 25: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales".
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, en cuyo artículo 2 se establece: "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
…Omissis…
VI
DEL PETITORIO
El objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional puede ser conocido como un asunto de mero derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues con el sólo el examen del expediente correspondiente al Cuaderno de Medidas y la Comisión citados y cuyas copias certificadas se acompañan, puede esta Sala determinar su procedencia. Puede por tanto la Corte de Apelaciones decidir in limine litis el asunto sometido a su consideración a través del presente escrito, tal como lo ha hecho en otros casos la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23/03/2017, expediente 16-0300, en la cual decidió: "(...) visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta (...), en consecuencia, con el propósito de garantizar la Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, se anula el referido fallo y todos los actos posteriores a la decisión anulada. Así se declara. (...)".
En atención a las circunstancias de hecho y de derecho que han quedado expuestas, solicitamos muy respetuosamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el restablecimiento del orden público constitucional vulnerado a mis representadas y la restitución de la situación jurídica a estas infringidas, lo siguiente: Primero: Se declare competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y la admita conforme a Derecho. Segundo: declare de mero derecho el asunto sometido a su consideración mediante la presente Acción. Tercero: Declare procedente in limine litis la presente Acción de Amparo Constitucional- y, en consecuencia: declare la nulidad de las Medidas Precautelativas Asegurativas y Prohibitivas dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el marco del proceso signado con la nomenclatura 3C-SOL-2400-19 y a deje sin efecto por violentar las normas constitucionales ya señaladas en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de mis representadas, antes identificadas.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto las Medidas Cautelares Asegurativas y Prohibitivas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua vulneró en perjuicio de mis representadas las garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva), 49 (DEBIDO PROCESO) el cual establece un conjunto de garantías constitucionales, procesales, 112 (libre ejercicio de la libertad economica), libre asociación, 136y 137 (Por la incompentencia con la cual obró el Tribunal Tercero de Control) 253 (principio de la legalidad procesal) y 257 (derecho a un proceso como instrumento fundamental para obtener justicia) ya señalados, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que por vía de Medida Cautelar Innominada suspenda los efectos de la referida Medida, notificada a Productos Danimex, C.A. en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mientras se decide con efecto de cosa juzgada la presente causa…”

III.- DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en su condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto consideran conculcados el goce, disfrute y ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A, con motivo de la Medidas Cautelares Asegurativas y Prohibitivas, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero del 2019, esto, previa solicitud realizada por la Fiscalia Novena (09º) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción, toda vez que la presunta violación de los derechos infringidos le es adjudicado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.

IV.- DE LA INADMISIBILIDAD

Al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, corre inserto auto de fecha 13 de febrero de 2019, donde esta Corte de Apelaciones acuerda dar entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.009-19, correspondiéndole la ponencia, previa distribución, al juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA.

En fecha 14 de febrero de 2019, se admite la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA, en su carácter de Accionantes y apoderadas judiciales de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, en contra del Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto consideran conculcados el goce, disfrute y ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A, con motivo de la Medidas Cautelares Asegurativas y Prohibitivas dictadas por el antes mencionado tribunal.

En fecha 25 de abril de 2019, se recibió procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informe del Abogado VICTOR ALFREDO MIERES FREITES, en el cual contestó lo siguiente:
“me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su oficio nº 064-19, de fecha 14 de febrero de 2019, y recibido por este juzgado en fecha 23-04-19, en la cual solicita con carácter de urgente sirva de informar a esta alzada, sobre la violación a los derechos y garantías constitucionales alegada por los Accionantes, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados, Mariela del Carmen Mayaudon y Marbella Ezpinoza, sirvo informarle que en fecha 13-02-2019 se recibe escrito suscrito por los abogados Mariela del Carmen De Mayaudon y Alirio Josè Pèrez Abad, la cual solicitan la Nulidad de las Medidas Precautelativas dictadas en la causa 3C-SOL-2400-19, de fecha 04-02-19, siendo acordada dicha decisión en fecha 13-02-19 y libradas las respectivas notificaciones; se anexa copia simple de la decisión”

Ahora bien, esta Alzada observa lo argüido por el Juez a quo, el cual señaló que en fecha 13-02-2019, emitió pronunciamiento en la causa 3C-SOL-2400-19 (nomenclatura del Tribunal 3° de Control), donde da respuesta a la solicitud incoada por las Accionantes, en fecha 17 de agosto de 2018, donde solicitan la nulidad absoluta de las Medidas Precautalativas, la nulidad absoluta de las Medidas Privativas de Libertad y ordenes de aprehensión, dictada en esta causa.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que, el tribunal de instancia mediante la decisión antes señalada, dictada en fecha 13-02-2019, dando respuesta a la solicitud efectuada por los abogados Mariela del Carmen De Mayaudon y Alirio Josè Pèrez Abad, decreta entre otras cosas, la NULIDAD ABSOLUTA de las Órdenes de Aprehensión y Medidas Judiciales Precautelativas Innominadas de Aseguramiento, libradas en fecha 04 de febrero de 2019; por las cuales acudía en amparo ante esta Corte de Apelaciones.

Siendo así, demuestra el juez de control que, desde la fecha 13 de febrero de 2019, por decisión dictada por el mismo, no se encuentra vigente las ordenes de aprensión ni las Medidas Judiciales Precautelativas Innominadas de Aseguramiento, en las cuales se fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional, desvirtuando así la presunta e inminente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, libre ejercicio de la libertad económica, libre asociación, legalidad procesal, los fines del proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia, consagrados en los artículos 26, 49, 112, 136, 137,253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A corolario con lo anterior, debe establecer esta Corte de Apelaciones, que según los elementos y manifestaciones esgrimidas durante el desarrollo de la presente acción de amparo, se configura un cese a las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, siendo oportuno acotar que el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrillas de esta Alzada).

Con respecto a este punto, esta Corte de Apelaciones, sostiene en lo que refiere a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, que, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto que en ese sentido se dicte, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede SOBREVENIR en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Aunado a que la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 41 del 26 de enero de 2001, expedientes Nº 00-1011 y 00-1012, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo al establecer lo siguiente:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, esto quedó acentuado en la sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001 (caso: Blanca Zambrano Chafardet), ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la Nº 852, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: José Gregorio Motaban) y Nº 673, fechada 07 de julio de 2010 (caso: Manuel Gregorio Fernández), en cuyo texto se expresó lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado de la Sala).

De la misma manera, en decisión dictada en el expediente Nº 11-1207, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero 2012:

“En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
(Omissis)
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.”

Por las consideraciones anteriores, y siendo que en el caso de autos, es evidente que se ha generado una causal de inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que las distintas situaciones denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales, ya fueron restauradas al haberse dictado el pronunciamiento in commento, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por las Accionantes en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA, en su carácter de Accionantes y apoderadas judiciales de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente, y así se decide.

DECISIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y MARBELLA EZPINOZA, en su carácter de Accionantes y apoderadas judiciales de PRODUCTOS DANIMEX C.A, PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESTMENT APS, en contra del Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior





YODELY HERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


YODELY HERNANDEZ
Secretaria


ORF/CMMC/EJLV/oerj.-
Causa 1Aa-14.009-19 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte).