REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 181

Maracay, 30 de Abril del 2019
208° y 159°

CAUSA 1Aa-13.389-17.
JUEZ PONENTE: Abogada ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
SOLICITANTE: Ciudadano GUILLERMO RAMON ARAUJO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado RAMON VENTURA PRIETO.
FISCAL: Abogado JONATHAN ALBERTO DAVID GOMEZ CARTA, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Abril de 2017, por el ciudadano GUILLERMO RAMON VENTURA, debidamente asistido por el abogado RAMON VENTURA PRIETO en su carácter de Apoderado Judicial, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otras cosas acordó: NEGAR la Entrega del Vehículo: MARCA FORD MODELO: F-150; COLOR: DORADO; AÑO: 1983; TIPO PICK-UP USO CARGA PU/CA 659XFG CLASE: CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586: S/M 6CIL. MARCA FORD MODELO F-150 COLOR DORADO AÑO 1983 TIPO PICK-UP USO CARGA PLACA: 659XFG: CLASE CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586; S/M 6CIL, al ciudadano GUILLERMO RAMON VENTURA, quien funge como solicitante. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dec Nº 004.

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Al folio setenta y cinco (75), corre inserto auto de fecha seis (6) de Julio de dos mil diecisiete (2017), donde se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-SOL-2403-16, proveniente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva de recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano GUILLERMO RAMON ARAUJO, debidamente asistido por el ABG. RAMON VENTURA PRIETO, la cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.389-17, correspondiendo la ponencia al abogado OSWALDO ARAFAEL FLORES.

Esta Superioridad considera:

En fecha 11 de Julio de 2017, el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que fue declarada con lugar mediante decisión N° 778, con ponencia de la Juez CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.

En fecha 14 de Agosto de 2017, se constituyó la causa en la Sala Accidental N° 147, correspondiendo la ponencia previa convocatoria y aceptación a la Jueza MARY CARMEN AMARISTA HERRERA.

En fecha 03 de Septiembre de 2018, se constituyó la causa en la Sala Accidental N° 190, correspondiendo la ponencia previa convocatoria y aceptación al Juez CARLOS ARTURO CAMACARO.

En fecha 05 de Diciembre de 2018, se constituyó la casusa en la Sala Accidental N° 181, correspondiendo la ponencia previa convocatoria y aceptación a la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se observa que riela al folio sesenta (60) del presente asunto, escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO RAMON VENTURA, debidamente asistido por el abogado RAMON VENTURA PRIETO en su carácter de Apoderado Judicial, donde interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otras cosas acordó: NEGAR la Entrega del Vehículo: MARCA FORD MODELO: F-150; COLOR: DORADO; AÑO: 1983; TIPO PICK-UP USO CARGA PU/CA 659XFG CLASE: CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586: S/M 6CIL. MARCA FORD MODELO F-150 COLOR DORADO AÑO 1983 TIPO PICK-UP USO CARGA PLACA: 659XFG: CLASE CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586; S/M 6CIL, al ciudadano GUILLERMO RAMON VENTURA, quien funge como solicitante.

A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto en la presente causa es admisible, la Sala Accidental Nº 181 de la Corte observa:

Concierne a esta Sala Accidental Nº 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 20 de Abril de 2017, por el ciudadano GUILLERMO RAMON VENTURA, debidamente asistido por el abogado RAMON VENTURA PRIETO en su carácter de Apoderado Judicial, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otras cosas acordó: NEGAR la Entrega del Vehículo: MARCA FORD MODELO: F-150; COLOR: DORADO; AÑO: 1983; TIPO PICK-UP USO CARGA PU/CA 659XFG CLASE: CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586: S/M 6CIL. MARCA FORD MODELO F-150 COLOR DORADO AÑO 1983 TIPO PICK-UP USO CARGA PLACA: 659XFG: CLASE CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586; S/M 6CIL, al ciudadano GUILLERMO RAMON VENTURA, quien funge como solicitante.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado en fecha 20 de Abril de 2017 por el ciudadano GUILLERMO RAMON VENTURA, debidamente asistido por el abogado RAMON VENTURA PRIETO en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 05-04-2017, en la causa signada bajo el Nº 2C-SOL-2403-16, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Sala observa: la decisión fue dictada en fecha 05 de Abril de 2017 y recurrida en fecha 20 de Abril de 2017.

Ahora bien, de la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo en Función de Control Circunscripcional, abogada SONIA BLANCO, cursante en actas al folio ciento doce (112), se desprende lo siguiente:

“…CERTIFICA que desde el día 09-07-2018, día en el cual se dejó constancia en ACTA DE COMPARECENCIA de haber quedado notificados de la decisión de fecha 05-04-2017, transcurrieron los siguientes CINCO (05) días hábiles para la interposición del recurso: MARTES 10-07-2018, MIERCOLES 11-07-2018 JUEVES 12-07-2018, VIERNES 13-07-2018 Y LUNES 16-07-2018…”.

No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 10 de Julio de 2018, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de Abril de 2017; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 20 de Abril de 2017, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad de los recursos, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Accidental Nº 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Abril de 2017, por el ciudadano GUILLERMO RAMON VENTURA, debidamente asistido por el abogado RAMON VENTURA PRIETO en su carácter de Apoderado Judicial, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otras cosas acordó: NEGAR la Entrega del Vehículo: MARCA FORD MODELO: F-150; COLOR: DORADO; AÑO: 1983; TIPO PICK-UP USO CARGA PU/CA 659XFG CLASE: CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586: S/M 6CIL. MARCA FORD MODELO F-150 COLOR DORADO AÑO 1983 TIPO PICK-UP USO CARGA PLACA: 659XFG: CLASE CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586; S/M 6CIL, al ciudadano GUILLERMO RAMON VENTURA, quien funge como solicitante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 181,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Ponente





LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior





DANIELA JUSTY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


DANIELA JUSTY
Secretaria




























Causa Nº 1Aa-13.389-17
EJLV/AMAD/LEAG/L.HERRERA.-