REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 181

Maracay, 30 de Abril del 2019
208° y 159°

CAUSA 1Aa-13.389-17.
JUEZ PONENTE: Abogada ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
SOLICITANTE: Ciudadano GUILLERMO RAMON ARAUJO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado RAMON VENTURA PRIETO.
FISCAL: Abogado JONATHAN ALBERTO DAVID GOMEZ CARTA, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control el 05 de Abril del año 2017 mediante la cual negó la entrega del vehículo al ciudadano GUILLERMO RAMON ARAUJO asistido por el Abogado RAMON VENTURA PRIETO. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el asunto N° 2C-SOL-2403-16; mediante la cual negó la entrega del vehículo a la parte solicitante ciudadano GUILLERMO RAMÓN ARAUJO. TERCERO: Repone la causa al estado en que un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, se pronuncie con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones expediente N° 1Aa-13.389-17 (Nomenclatura) de esta Alzada a la Oficina de Alguacilazgo; a los fines de su debida distribución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

Dec. Nº 005.

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO RAMON ARAUJO, parte solicitante en el proceso asistido por el abogado RAMON VENTURA PRIETO contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto signado con el N° 2C-SOL-2403-16 mediante el cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO propiedad del solicitante.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, quien no dio contestación al presente recurso; remitiéndose la actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 06-07-2017

Al folio setenta y cinco (75), corre inserto auto de fecha Seis (06) de Julio de 2017, donde la Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-13.389-17, siendo asignada la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

En fecha 11 de Julio de 2017, el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que fue declarada con lugar mediante decisión N° 778, con ponencia de la Juez CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.
En fecha 14 de Agosto de 2017, se constituyó la causa en la Sala Accidental N° 147, correspondiendo la ponencia previa convocatoria y aceptación a la Jueza MARY CARMEN AMARISTA HERRERA.

En fecha 03 de Septiembre de 2018, se constituyó la causa en la Sala Accidental N° 190, correspondiendo la ponencia previa convocatoria y aceptación al Juez CARLOS ARTURO CAMACARO.

En fecha 05 de Diciembre de 2018, se constituyó la casusa en la Sala Accidental N° 181, con lo Jueces Superiores LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ Y ADAS MARINA ARMAS DIAZ; a quien le correspondió la ponencia previa convocatoria y aceptación y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha ___-___-2017, la Sala declaro ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia
Cumplido los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

El ciudadano GUILLERMO RAMON ARAUJO, parte solicitante en el presente proceso asistido por el Apoderado Judicial Abogado RAMON VENTURA PRIETO, interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Aragua; ello con ocasión a la negativa de entrega del vehículo de su propiedad; observándose del escrito recursivo lo siguiente:

…Omisis…Al folio sesenta (60) del presente asunto riela escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO RAMON ARAUJO, debidamente asistido por el abogado RAMON VENTURA PRIETO en su carácter de Apoderado Judicial, mediante el cual interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo GUILLERMO RAMON ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.147.823, asistido en este acto por RAMON VENTURA PRIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 86.585, ante Usted respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente, de aquí en adelante, procedo a interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por usted sobre la negativa a la entrega de mi vehículo, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: FODR, Modelo: Fiesta 1.6; Servicio: PRIVADO, Numero de Eje. 2, Números de Puestos: 5; Año: 2002; Color: Azul; Placas del Vehículo: FAZ73C; Serial de Carrocería: 8YPBP01C728A31047., bajo los alegatos de Falsedad de los Seriales y falta de Elementos Probatorios sobre la propiedad del Vehículo (camioneta).

En su decisión de fecha 05 de Abril de Marzo de 2017, usted señala en la Dispositiva de la Sentencia LA NEGATIVA, en cuanto a la entrega del Vehículo (camioneta), con las características antes señaladas, también señala la falta pruebas que señalan al ciudadano, GUILLERMO RAMON ARAUJO, antes plenamente identificado, como propietario del mismo, sentenciado de forma.

Cabe destacar que el ciudadano GUILLERMO RAMON ARAUJO, antes identificado, consigno ante este tribunal de Control, copias que rielan en el presente expediente que hacen referencia que el vehículo (camioneta), es de su propiedad y que el proceso, sea en la etapa de la investigación o en la etapa intermedia, e incluso en el momento de dictarse la sentencia, si bien es cierto que los seriales de dicho vehículo se encuentran en estado devastado, no se observa que se tomaron ni se señalaron como elementos probatorios o sea no se valoraron, tal como la copia del Carnet de Circulación, Certificación de Datos, emanados del Ministerio De Transporte Y Comunicación, de fecha 05, de Septiembre de 1197, formulario de Revisión de Vehículo, emanada del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial oficio No.-9700-064 de fecha 03 de Marzo de 1-997, donde se guarda una relación estrecha, complementada de las características precisas del presente vehículo con el propietario.

Todos estos datos antes descritos y señalados en los fotostatos que rielan en el presente expediente fueron emitidos por instituciones públicas del estado venezolano, donde se justifica la coincidencia de las características que presente dicho vehículo y que no puede haber falsedad sobre el mismo, siendo que esta información reposan en estas instituciones.

El vehículo (camioneta), fue robada y para el momento del presente suceso dentro del vehículo se encontraban los documentos de propiedad los cuales fueron destrozados en ese momento, por las personas que cometieron dicho robo, teniendo en su poder solamente lo documentos que tenía en su residencia, los cuales fueron consignados en fotostatos ante seste tribunal de control y dados como Reproducción para el momento de la Audiencia.----

Señores magistrados que han de conocer la presente Apelación, solicito respetuosamente la valoración de las presente pruebas dadas como reproducidas y que rielan en el presente expediente.

Por esta razones solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y se ordene la entrega de mi vehículo…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO RAMON ARAUJO; desatendiendo con ello, las exigencias del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 05 de Abril de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto signado con el N° 2C-SOL-2403-16, pasando quienes deciden a citar parte del fallo objetado, en los siguientes términos:

…Omisis…
“…Riela al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno separado, inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de control del Circuito Judicial Penal del Estado A ragua, mediante el cual dicta el siguiente pronunciamiento:

...(omisis)…
“---En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la Entrega del Vehículo: MARCA FORD MODELO: F-150; COLOR: DORADO; AÑO: 1983; TIPO PICK-UP USO CARGA PU/CA 659XFG CLASE: CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586: S/M 6CIL. MARCA FORD MODELO F-150 COLOR DORADO AÑO 1983 TIPO PICK-UP USO CARGA PLACA: 659XFG: CLASE CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586; S/M 6CIL en la presente causa en la que se encuentra como solicitante: GUIKKERMO RAMON ARAUJO, debidamente asistido en este ato por el ABG. RAMON VENTURA inpreabogado Nº 86.585; domiciliado en: URB ROMULO GALLEGOS, QUINTA TRANSVERSAL Nº 16, SECTOR SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, tal como se evidencia en autos; en virtud de que el vehículo reclamado presenta muchas irregularidades en cuanto a los seriales, ordenándose remitir la causa a la Fiscalía 32° del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que continúen con las averiguaciones…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en especial, del contenido del fallo objetado, esta Alzada, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos: previa la consideración que sigue:

Como premisa del análisis subsiguiente, esta Corte de Apelaciones ante criterio sentado en la Sentencia N° 421 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Corte de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinado si fue dictado conforme a Derecho, garantizado que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administrativa de justicia…”.

Bajo estas proposiciones, esta Sala Accidental 181 del al Corte de Apelaciones, solo reexaminara sobre la manera empleada por el Juzgado para arribar a su conclusión, y con base a los principios inspirados de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias plasmadas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida.

En este sentido, el recurrente señalo en su escrito recursivo, que consigno ante el Tribunal de Control, copias que rielan en el presente expediente que hacen referencia a que el vehículo (camioneta), es de su propiedad; y que si bien es cierto que los seriales de dicho vehículo se encuentran en estado devastado; no se observa que se tomaron ni se señalaron como elementos probatorios o sea no se valoraron, tal como la copia del Carnet de Circulación, Certificación de Datos, emanados del Ministerio De Transporte Y Comunicación, de fecha 05, de Septiembre de 1197, formulario de revisión de Vehículo, emanada del antiguo Cuerpo Técnico Policial Judicial oficio No.-9700-064 de fecha 03 de Marzo de 1997, donde se guarda una relación estrecha, complementada de las características precisas del presente vehículo con el propietario. Subrayado de la Sala.

Dando continuidad a lo anterior, esta Sala Accidental 181 de la Corte de Apelaciones, previo examen al escrito recursivo, advierte que el punto neurálgico del recurso es LA NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA FORD MODELO: F-150; COLOR: DORADO; AÑO: 1983; TIPO PICK-UP USO CARGA PU/CA 659XFG CLASE: CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586: S/M 6CIL. MARCA FORD MODELO F-150 COLOR DORADO AÑO 1983 TIPO PICK-UP USO CARGA PLACA: 659XFG: CLASE CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586; S/M 6CIL en la presente causa en la que se encuentra como solicitante el ciudadano GUILLERMO RAMON ARAUJO; decisión dictada en fecha 05 de abril 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua. En este sentido, estima esta Superioridad, señalar parte de lo peticionado en los siguientes términos:

…(omisis)… En su decisión de fecha 05 de Abril de Marzo de 2017, usted señala en la Dispositiva de la Sentencia LA NEGATIVA, en cuanto a la entrega del Vehículo (camioneta), con las características antes señaladas, también señala la falta pruebas que señalan al ciudadano, GUILLERMO RAMON ARAUJO, antes plenamente identificado, como propietario del mismo, sentenciando de forma, Cabe destacar que el ciudadano GUILLEMRMO RAMON ARAUJ, antes identificado, consigno ante este tribunal de Control, copias que rielan en el presente expediente que hacen referencia que el vehículo (camioneta), es de su propiedad y que el proceso, sea en la etapa de la investigación o en la etapa intermedia, e incluso en el momento de dictarse al sentencia, si bien es cierto que los seriales de dicho vehículo se encuentran en estado devastado, no se observa que se tomaron ni se señalaron como elementos probatorios o sea no se valoraron, tal como la copia del Carnet de Circulación, Certificación de Datos, emanados del Ministerio De Transporte Y Comunicación, de fecha 05, de Septiembre de 1197, formulario de revisión de Vehículo, emanada del antiguo Cuerpo Técnico Policial Judicial oficio No.-9700-064 de fecha 03 de Marzo de 1997, donde se guarda una relación estrecha, complementada de las características precisas del presente vehículo con el propietario

En cuanto a la decisión impugnada; esta Alzada considera indicar parte del fallo impugnado; a tenor siguiente:

“…PRIMERO: NEGAR la Entrega del Vehículo: MARCA FORD MODELO: F-150; COLOR: DORADO; AÑO: 1983; TIPO PICK-UP USO CARGA PU/CA 659XFG CLASE: CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586: S/M 6CIL. MARCA FORD MODELO F-150 COLOR DORADO AÑO 1983 TIPO PICK-UP USO CARGA PLACA: 659XFG: CLASE CAMIONETA; C/C: AJF1DA14586; S/M 6CIL en la presente causa en la que se encuentra como solicitante: GUIKKERMO RAMON ARAUJO, debidamente asistido en este ato por el ABG. RAMON VENTURA inpreabogado Nº 86.585; domiciliado en: URB ROMULO GALLEGOS, QUINTA TRANSVERSAL Nº 16, SECTOR SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, tal como se evidencia en autos; en virtud de que el vehículo reclamado presenta muchas irregularidades en cuanto a los seriales…”

Citado lo precedente, estima esta Alzada que la decisión se circunscribe al vicio de inmotivacion, al no tomar en cuenta la recurrida elementos probatorios aportados por el solicitante, ello como consecuencia de la incidencia que estableció la recurrida de la articulación probatoria; de lo que evidentemente se advierte que la decisión está inmersa en el vicio de inmotivacion toda vez que la recurrida fundamento su decisión en las mismas consideraciones que alego el fiscal para alegar su negativa de la entrega del vehículo; desatendiendo con ello, los elementos aportados por el solicitante para sustentar se pedimento, sin hacer una revisión profunda de la pretensión

Señalado lo precedente; esta Alzada puede observar del pronunciamiento dictado en la decisión que niega la entrega del vehículo a la parte solicitante ciudadano Guillermo Ramo Araujo; que existe una evidente inmotivacion; toda vez que el Jurisdicente no dio razones de hecho y de derecho, en los cuales haya fundado su dictamen limitándose a citar que el vehículo reclamado presenta muchas irregularidades en cuanto a los seriales; sin mencionar en el fallo los elementos aportados por el solicitante en cuanto a acreditar la propiedad del vehículo objeto de la pretensión, ser evaluados, ponderados para posteriormente decidir; observando esta Alzada un silencio en cuanto a las pruebas suministradas por el recurrente, particularmente, en atención a la incidencia de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo determino el fallador.

En tal sentido, al constatar esta Alzada que la decisión dictada motivo de impugnación, carece de la correcta motivación en cuanto al pronunciamiento del Juez contentiva de la negativa de la entrega del vehículo, en virtud de que el Juez a quo al emitir pronunciamiento, lo hace de una forma lacónica, circunscribiéndose a establecer que niega la solicitud de entrega del vehículo, cuyas características se han indicado en las consideraciones supra; señalando aspectos alegados por la Fiscalía referidos a que el vehículo reclamado presenta muchas irregularidades, sin razonar en lo más mínimo los elementos probatorios consignados por el solicitante, fundamento de la pretensión, sin realizar un análisis más complejo, para que su decisión pudiera brindar mayor seguridad jurídica de las partes, lo cual denota el vicio de inmotivacion , quebrantado de esta forma el debido proceso, el de4recho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.

Precisado entonces lo antedicho; y en exacta ilación con lo preliminar, este Tribunal Superior observa que la recurrida no dio un dictamen preciso y detallado de los elementos que lo llevaron a decretar la negativa de la entrega del vehículo, siendo el fallo proferido por el Juez carente de un requisito fundamental en toda resolución emanada de un órgano jurisdiccional como es la motivación. Así las cosas, esta Sala puede concluir que la misma incumple con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o impulsos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los que requieren respuesta. Siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la Sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(omisis)…Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público…(omissis)…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrilla y subrayado de esta Corte…”



De manera que al hilo de los aspectos legales, jurisprudenciales y argumentaciones propias de esta Alzada, la inmotivación advertida deviene por la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la decisión dictada en fecha 05 de Abril del 2017 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de inmotivación.

Al respecto, el autor MORAO R. JUSTO RAMÓN en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).

En este punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que señaló:

“…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por su parte el derecho al debido proceso está consagrado en los artículos 49 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dispositivo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que consagran:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre las cuales se destaca el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho; establecido expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que como ha señalado esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho este que se encuentra intrínsecamente concatenado con el der3echo a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática. Asimismo, el artículo 1 del código Orgánico Procesal Penal alude “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez u Jueza, o tribuna imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todo los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la república.”; derechos y garantías estos que han sido vulneradas en el fallo contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, lo cual conlleva a la nulidad del mismo.

En armonía con las alegaciones anteriores; la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivacion y la incongruencia- ateta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señalo:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma , que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo: solo así, puede determinarse se la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público, y siendo este el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar se realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja9.
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concreto aspecto sobre la inmotivacion e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada en un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y respectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer, lugar de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conocer mas, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. Del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. (Resaltado de la Sala).

Por todo ello estima la Sala, que la afirmación del recurrente, como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada de inmotivacion, evidenciándose en el fallo recurrido el vicio advertido, lo cual viola principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones por la cuales se encuentra viciada de nulidad por inmotivacion, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto la apelación interpuesta por el recurrente tienen el debido sustento jurídico, y DEBE SER DECLARADA CON LUGAR; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal penal, se retrotrae la causa al estado de que un Juez distinto al que emitió el fallo anulado se pronuncie sobre la solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a las argumentaciones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control el 05 de Abril del año 2017 mediante la cual negó la entrega del vehículo al ciudadano GUILLERMO RAMON VENTURA asistido por el Abogado RAMON VENTURA PRIETO.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el asunto N° 2C-SOL-2403-16; mediante la cual negó la entrega del vehículo a la parte solicitante ciudadano GUILLERMO RAMÓN VENTURA.
TERCERO: Repone la causa al estado en que un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, se pronuncie con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones expediente N° 1Aa-13.389-17 (Nomenclatura) de esta Alzada a la Oficina de Alguacilazgo; a los fines de su debida distribución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL 181,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente





ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Ponente






LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior






DANIELA YUSTY
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-




DANIELA YUSTY
Secretaria











CAUSA 1Aa-13.389-17
EJLV/LEAG/AMAD/L.HERRERA.