I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto posesorio interpuesto.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en 27 de noviembre de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de trescientos setenta y tres (373) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio trescientos setenta y cuatro (374) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa oportunidad se fijó el lapso para sentenciar la presente causa. (Folio375)
En fecha 04 de febrero de 2013 este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informe. (Folio 376)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y nueve (369) del presente expediente, decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Vista la pretensión de los querellantes, y vista que la misma es que se decrete el amparo a la posesión, en virtud de que alegan han sido perturbados por el querellado, es necesario determinar la procedencia de la misma.
En este sentido, El autor José Ramón Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, editorial Sucre, Caracas-1985, establece: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión, por otra parte la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social…”
“Los autores Sabino Alonso Morán y Marcelino Cabreros, comentaristas del Código de Derecho Canónico (biblioteca de autores cristianos-tomo III-pág.428), asientan:
“La posesión no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la ley: es un hecho jurídico. La ley concede derechos al simple hecho de la posesión con tal que esté revestido de determinadas cualidades, porque se presume que el hecho se funda en un derecho, bien sea este total, como el de propiedad; bien sea parcial, como el derecho al disfrute de una cosa ajena, v gr.: el usufructo o la habitación.“
“Las acciones posesorias (interdictos o remedios posesorios) son acciones provisionales porque no deciden acerca del derecho fundamental de la propiedad; y por esta causa están frecuentemente supeditadas a las acciones petitorias, en cuanto a que la propiedad reclama normalmente, salvo estipulación en contrario, el derecho a poseer y aún el hecho de la posesión. Por ser provisionales las acciones posesorias y por fundarse en hechos notorios, son más rápidas y más fáciles de demostrar que las acciones petitorias, las cuales tienen que probar no precisamente el hecho, sino el mismo derecho”.
La acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de amparo a la posesión. Al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 782 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
La querella interdictal de amparo, es una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante.
Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
Los requisitos procesales que permiten la admisión de la querella interdictal y el decreto de amparo solicitado, son los siguientes: 1º) La demostración de la perturbación y la acreditación de la posesión actual.
En este orden de ideas, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, (Exp. Nº 02-0590- Sent. Nº 427, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo aparece la producción de pruebas suficiente que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto, (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdíctales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras, los querellantes en la oportunidad procesal correspondiente no lograron demostrar la ocurrencia de la perturbación que alegan fue efectuada por el querellado; situación indispensable para la procedencia de la acción interdictal propuesta; por su parte el querellado en la oportunidad procesal correspondiente, demostró con la prueba de testigo, específicamente las testimoniales de las ciudadanas Guida María Romero Hernández, y Gladys Josefina Hernández Suárez, valorada supra; que no ha perturbado la posesión de los querellantes. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la acción interdictal de amparo, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la acción interdictal de amparo ejercida por los ciudadanos José Daniel Yánez y Rosaura Antich De Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.461.916 y V- 6.463.248, contra el ciudadano Juan Rafael Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.181.346.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte querellante. (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio trescientos sesenta y nueve (369) del presente expediente, diligencia de fecha 01 de junio de 2012, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por los ciudadanos JOSÉ DANIEL YÁNEZ y ROSAURA ANTICH DE YÁNEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ZIOMARA RIVERO, Inpreabogado No. 172.810, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 21012 por el Juzgado a quo y en el cual expresaron lo siguiente:
“(…) apelamos la decisión de este Tribunal emitida en fecha veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012); expediente (19.497) (…)” (sic)


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por querella interdictal interpuesta en fecha 18 de agosto de 2004, por los ciudadanos JOSÉ DANIEL YÁNEZ y ROSAURA ANTICH DE YÁNEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado HELBERT GUTIERREZ, también supra identificado. (Folios 01 al 02 y vueltos)
Posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2004 los querellantes presentaron escrito mediante el cual reformaron la querella primigenia. (Folios 13 al 15)
En fecha 14 de octubre de 2004 el Juzgado a quo admitió la reforma de la querella. (Folio 16)
En fecha 21 de enero de 2005 el Juzgado a quo repuso la causa al estado de contestación. (Folio 201)
En fecha 31 de enero de 2005 la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 202 al 204 y vueltos)
En fecha 03 de febrero de 2005 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por el actor. (Folio 206)
En fecha 04 de febrero de 2005 la parte querellada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo en fecha 04 de febrero de 2005 (Folios 208 al 210 y 223)
En fecha 24 de mayo de 2012 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la querella posesoria. (Folios 358 al 368)
En fecha 01 de junio de 2012 la parte querellante interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido. (Folio 369)
Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el Juzgado a quo, resulta forzoso para quien decide tomar en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho establecidas en el presente proceso a los fines de formar una decisión. Así se declara.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Los querellantes, en su escrito de reforma a la querella, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
-Que “(…) Somos propietarios de una casa construida en propiedad Municipal ubicada en el Pasaje Araguaney, Sector Las Praderas No. 1-1, Las Tejerias, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua (…)”
-Que “(…) [dicha vivienda se encuentra] ocupada en l actualidad por el ciudadano JUAN RAFAEL YANEZ (…) quien INVADIO de manera arbitraria, inconsulta, en contra de nuestra voluntad, sin nuestra autorización y en forma violenta e intempestiva la parte baja de nuestra vivienda, forzando puertas y cambiando cerraduras de la misma, ocupandola junto a varias personas, y despojándonos de nuestro derecho real de posesión y propiedad, solicitándole reiteradamente a estas personas que desocupen nuestro inmueble, pero ellos arrojando insultos, groserias y amenazas, han dicho que no van a desocupar el inmueble porque es de ellos (…)” (sic)
-Que “(…) el ciudadano JUAN RAFAEL YÁNEZ, antes identificado, posee una vivienda de su propiedad, en el Barrio el Béisbol, calle Venezuela, calle Venezuela, casa No. 62, Las Tejerias, Municipios Santos Michelena, Estado Aragua, las personas antes referida, ha introducido en nuestro inmueble a otras personas no autorizadas a vivir en la vivienda, causando daños a la mismas (…)” (sic)
-Que “(…) Anteriormente se encontraba también ocupada por la ciudadana IRIS YURAIMA YÁNEZ, quien es la hermana del ciudadano JUAN RAFAEL YANEZ, la misma no ha portado más por el inmueble, pero al igual tenemos temor de que vuelva al mismo por el vinculo existente entre el ocupante ilegal del inmueble y la ciudadana en cuestión (…)” (sic)
En ese sentido, los querellantes fundamentaron su querella en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se declare “AMPARO DE LA POSESIÓN en que hemos sido perturbados.” (sic)
Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal Superior considera necesario antes cualquier otro pronunciamiento, pasar a analizar la admisión de la presente querella posesoria.
En ese sentido, en primer lugar esta Juzgadora debe realizar algunas consideraciones respecto a la calificación jurídica de la presente querella interdictal y para ello resulta necesario destacar que el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), págs. 344 y 345, sobre tal punto afirma que:
“(…) De la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, las pruebas y la acción propuesta, dependerá el pronunciamiento del Juez. Bien puede ocurrir que la pretensión del querellante sea el amparo de su posesión contra hechos que la perturben, pero de la prueba producida no se deriva una perturbación a la posesión sino un despojo de la misma; frente a tal situación, es lógico que no podrá decretarse la del amparo sino la restitución de la posesión para que querellante, pues corresponde al Juez la calificación jurídica de los hechos, no obstante que el querellante haya formulado una distinta, ya que “dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, lo que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el acto[r] en su querella” siendo “el juez de la causa ante quien se propone el interdicto quien está facultado en definitiva para pronunciarse sobre la calificación de la acción y, en consecuencia, puede decretar el amparo aunque se hubiese solicitado la restitución, y viceversa (…)” (Negrillas nuestras)

De igual modo, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” (2011), pág. 85, dispone que:
“(…) Es importante, por tanto, destacar las notas distintivas de la perturbación, para la procedencia del interdicto de amparo como acción de mantenimiento de la posesión legítima. Ello porque, al igual que el interdicto de restitución, esta acción es un instrumento para rechazar los ataques a la continuidad de la posesión y a la intencionalidad de estar ejerciéndose como propietario. Al respecto, debe tenerse presente que es al juez a quien corresponde calificar los interdictos de restitución o de amparo, independientemente de la calificación que le haya dado el querellante, por lo que, por ejemplo, puede decretar el amparo se hubiese solicitado la restitución, y viceversa (…)” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, vista la doctrina que antecede la cual este Tribunal Superior acoge y comparte, es menester indicar que a pesar de que los querellantes en la presente causa lo que solicitaron fue el amparo a su posesión, basándose en las normas de los interdictos por perturbación, vale decir, artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, tal y como se evidencia de la trascripción realizada supra, al narrar los hechos detonantes de este juicio, los actores señalan que el ciudadano “(…) JUAN RAFAEL YANEZ (…) INVADIO (…) la parte baja de nuestra vivienda, forzando puertas y cambiando cerraduras de la misma, ocupándola junto a varias personas, y despojándonos de nuestro real derecho de posesión y propiedad (…)” (sic); por lo que, se evidencia que los supuestos de hechos narrados no se contraen a un interdicto por perturbación, sino que, por el contrario, se trata de un presunto despojo sufrido y, en consecuencia, el tratamiento jurídico que se le debe dar a la presente causa es la correspondiente a un interdicto restitutorio o por despojo. Así se declara.
Aclarado lo anterior, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto por despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Ahora bien, en el caso que se estudia, como ya se mencionó, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En ese sentido, el interdicto por despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, también se debe señalar que en materia de interdictos posesorios los Jueces además de verificar que la querella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, tienen la obligación de analizar otros aspectos a los fines de admitir la querella y decretar la restitución o el amparo correspondiente.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, mediante sentencia No. 0947, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De la transcripción se observa que el juez superior estableció que con los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, el querellante no logró demostrar la posesión ni el despojo, es decir, no demostró que era poseedor y que había sido despojado de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo (…)
De acuerdo con las normas citadas [artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil], los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…)”

Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2013, mediante decisión dictada en el expediente No. AA20-C-2012-000568, ratificó lo siguiente:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En consecuencia, resulta claro entonces que para que sea admisible una querella interdictal restitutoria, debe varificarse lo siguiente:
1. Que el querellante sea el poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2. Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3. Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4. Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Tales circunstancias, como de hecho lo señala expresamente el numeral cuarto supra mencionado, deben ser probados in limine litis por el querellante a fin de que la querella interdictal pueda ser admitida.
En ese sentido, con el objeto de analizar si en efecto la presente causa podía ser admitida, es menester valorar los documentos consignados por lo querellantes junto al libelo de la querella y su posterior reforma, por lo que, se observa que en dicha oportunidad presentaron lo siguiente:
1.- Título Supletorio a favor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL YÁNEZ y ROSAURA ANTICH DE YÁNEZ, ya identificados, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No. 37, Tomo I, Protocolo Primero, Folios 277 al 282, relativo casa ubicada en el Pasaje Araguaney, sector Las Praderas No. 1-1, Las Tejerias, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
Respecto a la documental que antecede este Tribunal Superior observa que se trata de un documento público consignado en original, el cual no fue tachado incidentalmente a lo largo del proceso, sin embargo, resulta inconducente en el presente juicio ya que en nada ilustra a quien decide sobre las principales circunstancias de hecho que los querellantes debían demostrar in limine litis, a saber: la posesión del inmueble identificado en el libelo y el presunto despojo sufrido, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se declara.
2.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 2003.
De la documental que antecede se desprende que los aquí querellantes establecieron las siguientes preguntas:
“PRIMERO: Si nos conocen de trato, vista y comunicación, y asimismo conocen hacen más de diez (10) años, La Casa construida en propiedad Municipal ubicada en el Pasaje Araguaney, Sector Las Praderas No. 1-1, Las Tejerias, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua (…)
SEGUNDO: Si por las razones indicadas en el particular anterior pueden asegurar y les consta que desde hace más de diez (10) años poseemos la casa antes identificada, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verla, sin que nadie nos haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente; de una manera sucesiva; de modo que todos nos consideran como los unico dueño y exclusivo de dicho inmueble.
TERCERO: Si conocen a los ciudadanos IRIS YURAIMA YÁNEZ y JUAN RAFAEL YÁNEZ (…) [y] y les consta que los mismos poseen una vivienda de su propiedad, en el Barrio el Bésibol, Calle Venezuela Casa No. 62, Las Tejerias, Municipio Santo Michelena, Estado Aragua.
CUARTO: Si les consta que los ciudadanos IRIS YURAIMA YÁNEZ y JUAN RAFAEL YÁNEZ, antes identificados invadieron de manera arbitraria, en contra de nuestra voluntad y lógicamente sin nuestra autorización, en forma violenta, intempestiva la parte baja de nuestra vivienda, ocupándola junto a varias personas despojándonos de nuestro real derecho de posesión.
QUINTO: Si les consta que en anteriores oportunidades y respetuosamente le he solicitado a los ciudadanos IRIS YURAIMA YÁNEZ y JUAN RAFAEL YÁNEZ, y las demás personas que la acompañan en el inmueble de nuestra propiedad, desocupen la parte de nuestra vivienda que ocupan ilegalmente (…)
SEXTO: Si saben y les consta que los ciudadanos IRIS YURAIMA YÁNEZ y JUAN RAFAEL YÁNEZ, junto a otras personas, en forma grosera y amenazantes, con insultos y malos tratos han dicho que no van a desocupar porque la vivienda es de ellos amén de saber lo contrario, forzando las puertas y cambiando las cerraduras de las mismas.
OCTAVO: Si saben y les consta, que regularmente se escuchan ruidos extraños, como mandarriazos en paredes, se percibe daños a las instalaciones eléctrica y se visualizan fugas de agua, asimismo como malos olores que nos hacen pensar en daño en las tuberías de aguas negras (…)” (sic)

Asimismo, se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2004 el ciudadano NELSON JOSÉ PINTO, venezolano, mayor d edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.628.754, rindió declaraciones por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, manifestando a las preguntas supra transcritas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Si conozco desde hace varios años las personas antes mencionadas; como también la vivienda antes descrita. SEGUNDO: Si me consta que la poseen desde hace más de diez (10) años, con ánimo de dueño, sin interrupción, sin ningún problema judicial, TERCERO: Si los conozco. CUARTO: Si es cierto. QUINTO: Si se y me consta. SEXTO: Si es cierto y me consta. SEPTIMO: Si me consta, yo vivo por ahí y poso todo los días por el frente de la vivienda (…)” (sic)


Igualmente, se evidencia que en la misma fecha anteriormente mencionada, el ciudadano JOSÉ ISIDORO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor d edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.911.484, también rindió declaraciones por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, manifestando a las preguntas supra transcritas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Si los conozco desde hace más de diez (10) años; así como también la vivienda en referencia. SEGUNDO: Si se y me consta y él hizo la propiedad y yo mismo ayude. TERCERO: Si se y me consta que tienen vivienda propia y JUAN RAFAEL YANEZ, posee una vivienda en Chaguarama e incluso yo he visitado esa vivienda y los conozcodesde hace varios años, e IRIS YURAIMA YANEZ posee una vivienda en la dirección antes mencionada. CUARTO: Si me consta que IRIS YURAIMA YANEZ invadió la vivienda sin autorización en forma violenta y JUAN RAFAEL YANEZ, lo hizo en vida de la madre. QUINTO: Si se y me consta. SEXTO: Si se y me consta. SEPTIMO: Si me consta que le cambiaron las cerraduras de las puertas; violentando la vivienda (…)”

Ahora bien, a los fines de apreciar las anteriores deposiciones, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora observa que las preguntas realizadas a los testigos anteriormente identificados fueron sugestivas, afectando ello la credibilidad de las respuestas aportadas. En ese sentido, se debe recordar que las preguntas sugestivas o sugerentes, constituyen afirmaciones hechas por las partes a los testigos, que encierran en su contenido, es decir, en su formulación, la respuesta de lo que deba responder el testigo, impidiendo que la respuesta fluya del interrogatorio de manera espontánea y natural, situación que inhabilita la pregunta y la valoración que en relación a dicha respuesta deba dar el Tribunal. En consecuencia, en vista de que el justificativo de testigos aquí valorado contienen únicamente declaraciones dadas a preguntas sugestivas, quien aquí decide estima que lo procedente en derecho será desecharlo del proceso. Así se declara.
Revisadas las anteriores documentales y por cuanto estas pruebas fueron las únicas que consignaron los querellantes junto a su libelo, esta Juzgadora observa que no existe prueba suficiente que demuestre la presunta posesión del inmueble identificado en la querellada ni el supuesto despojo sufrido y por lo tanto la presente querella interdictal debía ser declarada INADMISIBLE. Así se declara. Asimismo, se observa en el contenido de la reforma de la querella los querellantes no establecieron la fecha exacta del presunto despojo sufrido, por lo que, sin tal información no se puede verificar si fue interpuesta en el lapso legal correspondiente establecido en el tercer requisito de admisibilidad supra trascrito, obligando también tal ser circunstancia a que el Juzgado a quo debía declarar INADMISIBLE la presente querella.
Manifestado lo anterior, este Tribunal Superior debe indicar que la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante fallo No. 2558, dispuso lo siguiente:
“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)”
En consecuencia, esta Alzada al verificar que los querellantes en su oportunidad no acompañaron junto a su querella primigenia ni al escrito de reforma de la querella, prueba alguna que demostrara preliminarmente la posesión alegada y el presunto despojo sufrido, debe declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal, todo en conformidad a la cualidad de directora del proceso que le asiste a esta Juzgadora en conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DANIEL YÁNEZ y ROSAURA ANTICH DE YÁNEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.916, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual se declaró sin lugar el interdicto de posesorio interpuesto.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 24 de mayo de 2012. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE el presente interdicto posesorio interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DANIEL YÁNEZ y ROSAURA ANTICH DE YÁNEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.916, debidamente asistida por el abogado HELBERT GUTIÉRREZ, Inpreabogado No. 99.594, contra el ciudadano JUAN RAFAEL YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.181.346.
CUARTO: No se condena en costas por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS