Parte Demandante: Sociedad Mercantil ACEROS MUCCI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1984, cuya última asamblea general extraordinaria de accionista quedo registrada, por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 38, Tomo 68-A, de fecha 17 de junio de 2011, representada por el ciudadano GIANFRANCO VOLTER MUCCI ALBANI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.556.575, en su carácter de Director.
Apoderados Judiciales: Abogados AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 16.001 y 7.178 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil ANODICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el Nº 96, Tomo 1404-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE QUEVEDO ALVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-81.685.993, en su carácter de Director.
Apoderados Judiciales: Abogados MIGUEL ANGEL ESTSE CEDEÑO, MARIANN SALEM PEREZ y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros.36.170, 67.150 y 36.212, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (RESOLUCION DE CONTRATO).
I. ANTECEDENTES
Se reciben en copias certificadas las presentes actuaciones en ésta alzada, relacionadas con el recurso de regulación competencia planteado por el abogado Serafín Magallanes Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 36.212, apoderado Judicial de la parte demandada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta alzada, tal y como consta al folio dieciocho (18) del expediente, por lo que se procede a darle entrada en fecha 07 de marzo de 2019 según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza, de dieciocho (18) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA COMPETENCIA
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia (folios 01 al 09), señalando lo siguiente:
“(…) Corolario de lo anterior, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente en razón de Materia y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente, una vez firme la presente decisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien es el competente por la materia y cuantia; y Así se Decide.(…)”.
III. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE PLANTEANDO EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 09 de enero de 2019, el abogado Serafín Magallanes Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 36.212, apoderado Judicial de la parte demandada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
“(…) PROPONGO, en nombre y por cuenta de la PARTE DEMANDA, mi mandante, empresa ANÓDICA, C.A.(J-31685265-2), a tenor de lo contemplado en los ARTICULOS 60, 67, 69 y 71 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el “RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA” contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha: 27 DE NOVIEMBRE DE 2018 (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de alzada y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente Juicio se inició en razón de demanda por resolución de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil ACEROS MUCCI C.A., plenamente identificada en autos, mediante su apoderado judicial el abogado Vicente Amengual Sosa, supra señalado, contra la Sociedad Mercantil ANODICA C.A., plenamente identificada en actas.
Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto (folios 01 al 09).
Ahora bien, considera esta Alzada pertinente, realizar algunas acotaciones de tipo doctrinal sobre el aspecto fundamental sobre el cual versa, como lo es la Competencia. Sobre el particular el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, ha expresado lo siguiente:
“(…) COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (…)”
“(…) Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.(…)”
“(…) En cuanto al concepto de Jurisdicción, ha establecido lo siguiente:
existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría).Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí. (…)”.
En este orden de ideas, considera este Juzgador oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, la doctrina ha establecido que la regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la regulación de la competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, siendo esta última la que se verificó en el presente caso.
En este sentido, en los casos donde mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa declara su incompetencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa, en fecha 09 de enero de 2019, el abogado Serafín Magallanes, supra señalado, apoderado judicial de la parte demandada de autos, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 10 al 13).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el tribunal a quo (artículo 74 ejusdem).
En consecuencia, a los fines de dirimir la regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento, sea “Común” entre ambos; es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien mediante decisión en fecha 27 de noviembre de 2018 (folios 01 al 09), declaró su incompetencia por la materia para seguir conociendo del presente expediente y asimismo declina la competencia al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Siendo así las cosas, éste Juzgador en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de dicha causa, considera necesario puntualizar lo siguiente:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. En ese sentido, la competencia, delimita la jurisdicción, pues todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal). Es por ello que, debido a la relación atribuida a ciertas clases de relaciones jurídicas sometidas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales y por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En este sentido, es preciso señalar lo que establece el doctor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su libro de TEORIA GENERAL DEL PROCESO en su segunda edición año 2004, Pág. 208, con relación a la competencia por la materia señalando lo siguiente:
“(…)¿cómo se determina la competencia por la materia? Lo primero que hay que precisar es el derecho sustantivo aplicable, realizado la labor de técnica del Derecho y saber cuáles leyes regula los supuestos de hecho constitutivos del interés sustancial. Una vez que se sabe cuál es la ley sustantiva, se sabrá inmediatamente si se trata del Derecho público o Derecho privado, por lo cual se procede a verificar si tiene una ley procesal especial. Normalmente, las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia. Si el asunto es civil y no tiene pautado un procedimiento especial o si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces compete a los llamados “jueces ordinarios civiles” que, en realidad, a lo que se quiere aludir es a la aplicación del procedimiento civil ordinario, de conformidad con el artículo 338 del texto procesal (…)”.
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (…)”.
Del precitado artículo se desprende que la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y está referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa; es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; no obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2019, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 10 al 13).
Quien suscribe, considera necesario traer a colación lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En sintonía a lo anterior el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su numeral 1º establece:
“Competencia. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que la causa sobre la cual se plantea la regulación de competencia versa sobre un juicio por Resolución de Contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil ACEROS MUCCI C.A., plenamente identificada en autos, mediante su apoderado judicial el abogado Vicente Amengual Sosa, supra señalada, contra la Sociedad Mercantil ANODICA C.A., plenamente identificada en actas y como quiera que de las actas procesales se desprende que se encuentra involucrada la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A. (SCR), empresa del estado venezolano y que la parte actora estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000) equivalentes a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T), en consonancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que este Juzgador considera que el tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente señalado, resulta necesario para esta Superioridad, declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil ACEROS MUCCI C.A., plenamente identificada en autos, mediante su apoderado judicial el abogado Vicente Amengual Sosa, supra señalada, contra la Sociedad Mercantil ANODICA C.A., plenamente identificada en actas, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 24, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Asimismo, por ser el Estado venezolano un estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado Serafín Magallanes Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 36.212, apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ANODICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el Nº 96, Tomo 1404-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE QUEVEDO ALVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-81.685.993, en su carácter de Director, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil ACEROS MUCCI C.A., plenamente identificada en autos, mediante su apoderado judicial, abogado Vicente Amengual Sosa, Inpreabogado N° 7.178, contra la Sociedad Mercantil ANODICA C.A., plenamente identificada en autos, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de abril de 2019. Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:55 de la tarde.
La Secretaria,
RCGR/LC/yg
Exp. Nº C-18.703-19
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