PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERT CHUY, extranjero, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.347.880 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.824.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS y la sociedad mercantil “GRUPO OLIM C.A.”

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto el abogado Roberto Chuy, supra identificado, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2018, en la cual, entre otras cosas, el juzgado a quo manifestó lo siguiente:

“(…) Por vista y recibida la diligencia de fecha 10 de Agosto (sic) de 2018, suscrita por el abogado ROBERT CHUY (…) en la cual solicita a este tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 (sic) de Agosto (sic) de 2018, que cursa al folio (248), en el cual se fijo (sic) oportunidad para el nombramiento de expertos (…) este Tribunal niega lo solicitado (…)”

II. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, el actor ya identificado, presentó diligencia en donde manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil –CPC apelo a la providencia de mera sustanciación o de mero trámite de fecha trece (13) de agosto de 2018 [la cual ratifica el auto de fecha nueve (09) (sic) de agosto de 2018 (folio 248)], que riela del folio 259 al 262 en donde “niega la revocatoria solicitada” (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
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Las presentes actuaciones se desprenden de un juicio por Cobro de Bolívares (Vía intimación) llevado a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual, dicho órgano jurisdiccional en fecha el día 9 de agosto de 2018, procedió a estampar un auto fijando fecha y hora para que tuviera lugar el acto de nombramientos de expertos que tendrían la responsabilidad de realizar la experticia complementaria del fallo, siendo esto una actuación de mero trámite debido a que no decide nada dentro del procedimiento, sino que, simplemente, coadyuva al impulso o desarrollo del mismo. (Folio 5)

Siendo así las cosas, la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, en conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto anteriormente señalado. (Folios al 7 y vueltos)

Posteriormente, el juzgado de la causa, mediante actuación de fecha 13 de agosto de 2018, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio y, en consecuencia, confirmó el contenido del auto de fecha 9 de agosto de 2018. (Folios 11 al 14)

En fecha 14 de agosto de 2018, como ya se mencionó, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de agosto de 2018 que negó revocar por contrario imperio la providencia de mero trámite dictada el día 9 de agosto del mismo año.

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Una vez explicado brevemente todo lo anterior, es meritorio indicar que el artículo 310 de nuestro código adjetivo civil dispone que:
“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)” (Negrillas nuestras)
Sobre dicha norma, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo 2, página 493, manifiesta que:
“(…) La negativa de revocatoria por contrario imperio no tiene apelación porque el gravamen provendría, propiamente, de la decisión que se pretende revocar, y no de la negativa a revocarla; en forma que agraviado debería impugnar la providencia cuya revocatoria pide. Si se trata de una providencia de mero trámite, de sustanciación o dirección del proceso, no causa gravamen irreparable por definición, según lo dicho, y por ende es inapelable. Es por ello que este artículo 310 señala en su parte final que << contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…>> (…)”
Vista la norma y la doctrina que antecede, no hay lugar a dudas que es inapelable el auto que niegue revocar por contrario imperio alguna providencia de mero trámite, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Chuy, supra identificado, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 8198, el cual negó revocar por contrario imperio la actuación de mero trámite de fecha 9 de agosto de 2018.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón a la especial naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Remítase al juzgado a quo el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1: 00 pm.
LA SECRETARIA