PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.077.962 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.977.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.445.851.
Apoderada judicial: Abogada DINORAX CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.066.

MOTIVO: NULIDAD

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de noviembre de 2014 (Folios 313 al 317), mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) En el presente caso, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman en presente expediente se aprecia que la ultima (sic) actuación en el expediente data del 20 de septiembre de 2011, así mismo del estudio realizado se evidencia de igual forma que la parte actora no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, más aun que la misma se encuentra en etapa de pruebas para fijar la presentación de los informes, es que a juicio de este juzgador que llenos los extremos señalados en el criterio jurisprudencia supra indicado, (sic) lo procedente en este caso es declarar extinguida la acción por perdida (sic) del interés por parte de la parte demandante en enervar su acción.-Así se declara.
Asimismo en diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, la parte actora en cuenta a la solicitud de la prueba que falta, han transcurrido mas (sic) de dos (02) años sin darle impulso procesal, término fijado por el Legislador (sic) como suficiente y por ende debe DESECHAR tal prueba.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, (sic) DECLARA LA EXTINCION (sic) DE LA PRESENTE ACCION (sic) se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., (sic) y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad (…)” (Negrillas nuestras)

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2014 (Folio 318), la parte actora apeló de la sentencia anteriormente señalada, indicando únicamente lo siguiente:

“(…) Apelo de la sentencia de fecha 03 (sic) de noviembre de 2014, en vista que se encuentra en etapa de pruebas para fijar la presentación de informe, teniendo interés con las diligencias presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la extinción del procedimiento por la pérdida sobrevenida del interés.

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En ese sentido, se debe partir indicando que la presente causa se inició mediante presentación de la demanda en fecha 13 de abril de 2010. (Folio 1 al 6). Una vez admitida la pretensión, la parte demandada en fecha 27 de julio de 2010 consignó escrito de contestación. (Folios 34 al 37 y vueltos)

En fecha 12 de noviembre de 2010 el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha el tribunal de la causa solicitó informe a diversos organismos públicos (Folios 206 y 207)

En fecha 25 de abril de 2011 la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa. (Folio 285)

En fecha 6 de julio de 2011 la demandante, entre otras cosas, solicitó que se ratificara la solicitud de pruebas de informes que todavía no habían sido respondidas. (Folio 291 y vuelto)

En fecha 3 de febrero de 2014 la misma parte actora solicitó nuevamente el abocamiento en esta causa y que de nuevo se oficiara al Consejo Nacional Electoral, quien no había respondido al informe solicitado previamente. (Folio 307)

En fecha 22 de octubre de 2014 la demandante solicitó que le entregaran el oficio No. 1980-10 dirigido al Consejo Nacional Electoral. (Folio 312)

En fecha 3 de noviembre de 2014, tal y como se detalló supra, el juzgado de la causa declaró “extinguida la acción por pérdida del interés”.

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Una vez descrito lo anterior, este juzgador debe partir indicando que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para poder instaurar una demanda contentiva de alguna pretensión, el actor, inexorablemente, debe tener interés jurídico actual. Asimismo, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que el interés debe mantenerse a lo largo del procedimiento y que hay ciertos casos en los cuales, ha de suponerse que las partes ya no desean iniciar el trámite o que se sentencie el ya iniciado.
De ese modo, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en la extinción del procedimiento. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, como ya se mencionó, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la pretensión o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”

En consecuencia, contrastando la jurisprudencia anteriormente citada con la situación de hecho del presente caso, resulta ser meridianamente claro que el juzgado a quo no ha debido declarar extinguido el procedimiento por pérdida del interés, ya que:

1) La causa no se encontraba en estado de admitir la pretensión o de dictar sentencia definitiva. Resulta evidente que el juicio está en etapa probatoria a la espera de las resultas de pruebas de informes que fueron promovidas y debidamente admitidas.

2) Es falso que la parte actora no impulsaba el procedimiento desde el día 20 de septiembre de 2011 y que la paralización rebasó el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión. Lo cierto es que en fecha 22 de octubre de 2014 la demandante mediante diligencia solicitó que le entregaran el oficio No. 1980-10 dirigido al Consejo Nacional Electoral, lo cual es un acto de impulso procesal.

En vista de todo lo anterior, este tribunal de alzada deberá declarar con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia recurrida, debiéndose continuar con la sustanciación del presente juicio hasta la oportunidad legal correspondiente de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.077.962 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.977, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de noviembre de 2014. En consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en virtud de ello:

TERCERO: SE INSTA al tribunal a quo a que continúe con el trámite del procedimiento y proceda a dictar la sentencia definitiva en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de abril de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:01 pm.

LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-17.923