Parte Demandante: Ciudadana OTHRA ISAFED LOEWENTAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.785.
Apoderadas Judiciales de la parte Demandante: Abogadas Paola Valentina Rizzo Caraballo y Nelly Callaspo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 254.760 y 75.225, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.570.472.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogados José Audilio Lubo Pernia y Néstor Alfonso Rondón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.251 y 11.134, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nelly Callaspo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.225, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Othra Isafed Loewental Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.785, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 01 de diciembre de 2018, constante de una pieza de 219 folios. En fecha 12 de diciembre de 2018, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 221).
En fecha 29 de enero de 2019, la parte demandada mediante diligencia inserta al folio doscientos veintidós (222) presentó escrito de informes folio 223 y su vto.
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró (folios 180 al 212) lo siguiente:
“… Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante no cumplió con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506; en consecuencia, para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, (…), DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la Ciudadana OTHRAISAFEDLOEWENTHAL ORTEGA (…), en contra del Ciudadano ANDRÉS ENRIQUE HERRERA PÉREZ (…).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento…”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 213 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 04 de octubre de 2018, presentada por la Abogada Nelly Callaspo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.225, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Othra Isafed Loewental Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.785, a través de la cual interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “…Vista la sentencia publicada en fecha: 20-09-2018. Apelo de la misma…”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 29 de enero de 2019, la parte demandada presentó escrito de informes folio 223 y su vuelto, en el cual señaló:
“…este tribunal debe confirmar la sentencia apelada del expediente 18683-18 para que mi representado recupere su propiedad.
Estos hechos determinan que la causa llego a su final, que termino y que este Tribunal no tiene nada que decidir por lo que le solicito que así lo aprecie…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente y al efecto se observa lo siguiente: El presente caso se inició por demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana OTHRA ISAFED LOEWENTAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.785, asistida por la Abogada Paola Valentina Rizzo Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.760, contra el ciudadano ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.570.472 (folios 01 al 03), la cual fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 08 de febrero de 2017, ordenándose la citación personal del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (folio 23).
En fecha 16 de mayo de 2017 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 36 y 37). Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2017 presentó escrito de Promoción de Pruebas (folio 45 y sus anexos del folio 46 al 85), seguidamente en fecha 12 de junio de 2017, la parte actora presentó escrito de Pruebas folio 86 y sus anexos folios 87 al 99 y en fecha 20 de junio de 2017 el Tribunal a quo las admitió (folios 101 al 103).
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la Acción Mero declarativa de Concubinato (folios 180 al 212).
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2018, por la Abogada Nelly Callaspo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.225, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Othra Isafed Loewental Ortega, interpuso recurso de apelación (folio 213) contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 20 de septiembre de 2018. Apelación que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a éste Juzgador revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.
Ahora bien, una vez transcrito lo anterior, ésta Superioridad considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito liberar presentado por el actor se desprende lo siguiente:
Que en el año 1991, inicie una unión Concubinaria con el ciudadano ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ (…), que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios sonde nos toco vivir en todo estos años.
Que nos dedicamos ambos a convivir como pareja, esto fue en su casa familiar ubicada en Calle Los Acuarius Nº 23, El Limon (…) y luego de un tiempo conviviendo allí nos mudamos a una vivienda ubicada en la Urb. LOS ASTROS (…) hasta Junio del 2011, cuando el referido ciudadano de manera inesperada decidió terminar con la relación.
Que quedara suficientemente demostrado que entre el Señor ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ y mi persona existió una relación estable de hecho, a tal punto que en la actualidad estoy habitando una vivienda ubicada en la Urb. LOS ASTROS (…), la cual está a nombre del ciudadano ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ pero que es de propiedad compartida debido a que se encuentra dentro de los bienes adquiridos dentro de la relación sentimental que sostuvimos.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución Nacional, que establece la protección del matrimonio fundado en el libre consentimiento y en la correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho (…) requiero de Ud., ciudadano Juez Declare la existencia de Unión concubinaria entre el Señor ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ y mi persona.
En otro orden de ideas, en su escrito de contestación la parte demandada opuso las siguientes excepciones:
Que la Ciudadana OTHRA ISAFED LOEWENTHAL ORTEGA y yo, jamás hemos mantenido relaciones de convivencia como pareja, ni la mantuvimos en la fecha que ella indica desde al año 1991 a Junio del 2011, ni en ninguna otra; circunstancia de hecho (…)
Que la prenombrada (…) no tiene cualidad para intentar en mi contra la presente acción de mera declaración, a fin de que le reconozca una unió concubinaria que entre ella y mi persona jamás ha existido. (…).
Que entre OTHRA ISAFED LOEWENTHAL ORTEGA y mi persona existe una relación de amistad, jamás ha existido entre nosotros relación concubinaria, ni regular, ni permanente, ni existió, ni existe por motivo de esa relación de amistad entre nosotros cohabitación o vida en común. (…).
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación concubinaria entre los ciudadanos OTHRA ISAFED LOEWENTAL ORTEGA y ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ y en consecuencia la procedencia o no de la pretensión mero declarativa de concubinato.
Al respecto, éste Juzgador revisará el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez a quo se encuentra ajustado o no a derecho.
La parte demandante presentó junto al libelo las siguientes documentales:
- Copia Simple de documento de venta con liberación de hipoteca de un inmueble, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 41, folios 356 al 364, Protocolo Primero, Tomo 7mo, Segundo Trimestre (folios 07 al 11).
Ahora bien, este Juzgador verificó que la mencionada documental es un documento público, emanado de un Registro Público, que si bien es cierto merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma no aporta elemento de convicción para decidir el hecho controvertido y debe ser desechado. Y así se establece.
- Cursa al folio 12, fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ y OTHRA ISAFED LOEWENTAL ORTEGA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.570.472 y V-9.684.785, las cuales constituyen documentos públicos donde se demuestra la identidad de los mismos. Así se establece.
- Cursan en los folios 13 al 21, justificativo de testigos, evacuado en fecha 26 de enero del 2017, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, del cual se desprenden las testimoniales de los ciudadanos Wylmania Walkirya Caraballo Ortega, Génesis Giomar Von Fridrich Spano, Angel Alberto Andueza Sánchez y Jesús Rafael Torres Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-12.342.635, V-20.244.494, V-11.233.079 y V-19.653.723, respectivamente.
En este sentido, con relación al documento presentado y siendo que el mismo sólo fue ratificado en juicio por dos de los declarantes que fungieron como testigos en la formación del justificativo, según consta en actas de fechas 23 de octubre de 2017 y 01 de noviembre de 2017 (folios 125 al 127 y 158 al 163) las declaraciones de las ciudadanas Wylmania Walkirya Caraballo Ortega y Génesis Giomar Von Fridrich Spano. Ello en virtud que: “Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba (…). De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, mediante fallo No. 00-278)”. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a los hechos declarados, debiendo este sentenciador desechar del proceso dicha prueba. Y así se establece.
- Constancia de residencia emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de fecha 25 de enero de 2017 (folio 22).
Esta Superioridad constató que la referida documental se trata de documento público administrativo, no obstante siendo que la misma no aporta nada al hecho controvertido en el presente juicio, esta Alzada las desecha del proceso. Y así se decide.
La parte demandante presentó en el lapso probatorio:
.- PRIMERO: promovió las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos Wylmania Walkirya Caraballo Ortega, Génesis Giomar Von Fridrich Spano, Angel Alberto Andueza Sánchez y Jesús Rafael Torres Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-12.342.635, V-20.244.494, V-11.233.079 y V-19.653.723 respectivamente, al efecto se observó:
-En fecha 23 de octubre de 2017, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana Wylmania Walkirya Caraballo Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.635 (folios 125 al 127), en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES HERRERA y OTHRA ISAFED LOEWENTHAL? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”.
CUARTA PREGUNDA:¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ANDRES HERRERA y OTHRA ISAFED LOEWENTHAL mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1991 hasta el 2011? EL TESTIGO CONTESTÓ: “si, los visite una vez en el limón, que era la casa de su mama, cuando estábamos en el liceo ellos comenzaron esa relación (…)”.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano ANDRES HERRERA, viajo fuera del país? EL TESTIGO CONTESTÓ: “SI, de hecho el era profesor de cello de la escuela de música, y él en época de vacaciones viajo junto a la orquesta a Trinidad y Tobago, a impartir clases”
Consta igualmente, acta de la declaración testimonial de la ciudadana Génesis Giomar Von Fridrich, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.494, de fecha 01 de noviembre de 2017 (folios 158 al 163), donde declaró lo siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Othra Loewenthal.
EL TESTIGO CONTESTO: Si.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Andrés Herrera Pérez
EL TESTIGO CONTESTO: Si lo conozco.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Othra Loewenthal y Andrés Herrera mantuvieron una relación de pareja o de matrimonio de manera pública notoria permanente ininterrumpida desde el año 1991 al año 2011
EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si por supuesto desde que tienen uso de razón están juntos como novios como pareja.
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es su fecha de nacimiento
LA TESTIGO RESPONDIÓ: 13 de Septiembre de 1991
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga La Testigo Como Hizo Ella Habiendo Nacido En El Año 1991 Para Tener Conocimiento Y Acordarse En Hechos Que Ocurrieron En El Año De 1991
LA TESTIGO RESPONDIÓ: Dije que desde que tenía uso de razón mi madrina Othra y Andrés están juntos, desde que tengo uso de razón…”.
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”.
Siguiendo tales lineamientos doctrinales y legales, pasa esta Alzada a valorar las declaraciones arriba transcritas:
Con relación a las declaraciones de la ciudadana Wylmania Walkirya Caraballo Ortega, no se aprecia rasgo alguno que permita establecer que existe una relación concubinaria ente los ciudadanos ANDRÉS HERRERA y OTHRA ISAFED LOEWENTHAL ya que de sus dichos, se desprende que su conocimiento sobre los hechos que declara son sólo referenciales. Razón por la que esta Alzada las desecha de conformidad con el dispositivo legal supra transcrito. Así se declara.
Con relación a la declaración de la ciudadana Génesis Giomar Von Fridrich, este Tribunal advierte que durante la evacuación de la referida testimonial la testigo en la respuesta dada a la tercera pregunta afirmó tener conocimiento de la existencia de una relación “de pareja o de matrimonio permanente ininterrumpida desde el año 1991 al año 2011”, entre los ciudadanos OTHRA LOEWENTHAL Y ANDRÉS HERRERA, hecho que contrastado a la respuesta dada por la misma testigo a la primera repregunta, donde afirma haber nacido el 13 de Septiembre de 1991, conlleva a este Tribunal a desechar su declaración testimonial pues es imposible que pudiere conocer la existencia de una relación concubinaria principiada en el año de su nacimiento, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- SEGUNDO: Cursa a los folios 87 al 90, una serie de reproducciones fotográficas. que este juzgador se ve forzado a desechar, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad; es decir, se debe manifestar quien la realizó, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía; en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.
.- TERCERO: impresión de correo electrónico de la ciudadana Otrhra Loewenthal dirigido a la dirección de correo electrónico andres_ehp_95@hotmail.com identificada con el nombre “Enrique” (folios 91 y 92).
Ahora bien, a pesar que la referida documental debe ser valorada como copia o reproducción fotostática, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil, no es posible establecer elemento de convicción alguna respecto de la relación concubinaria que afirma la demandante toda vez que dichos correos electrónicos sólo prueban una conversación sobre el modelo y características de unas cuerdas que recibió la ciudadana Othra Loewenthal de regalo, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se declara.
- CUARTO: Copia simple de acta constitutiva, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, Tomo 105-A, Numero 42, año 2010 (folios 93 al 99).
Al respecto, el documento supra señalado constituye un documento Público, emanado de un Registrador, quien actúa en el ejercicio de sus funciones y la citada documental no fue tachada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, merece valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que los ciudadanos Andrés Enrique Herrera Pérez y Othra Isafed Loewental Ortega, ya identificados son parte del capital social de dicha compañía anónima. Empero tal circunstancia nada prueba en torno a la relación concubinaria afirmada por la accionante. Así se establece.
- QUINTO: la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgador debe resaltar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, corresponde al Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es que, las pruebas una vez consignadas por las partes, las mismas arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se decide.
La parte demandada presentó en el lapso probatorio:
- Marcado “A”, Copias certificadas de actuaciones presentadas y dictadas por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 46 al 85).
Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, éste Juzgador determina que el mismo es un documento público, emanado de un Juez, quien actúa en el ejercicio de sus funciones, y la citada documental no fue tachada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, merece valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado la interposición, tramitación y culminación de un juicio de cumplimiento de comodato el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2017, en el cual fue parte actora el ciudadano Andrés Enrique Herrera Pérez hoy demandado en el caso de marras; sin embargo, tal documental no arroja elementos de prueba para decidir el fondo de la causa. Y así se declara.
- Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos María Lizabet Herrera De León, Elizabeth Geraldine León Herrera, Jahoor Heemath, Pablo Francisco Herrera Pérez Nelson José Sánchez Suarez y Luis Gregorio González Carrillo, al efecto se observa:
-En fecha 01 de noviembre de 2017, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana María Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.841 (folios 132 al 135), en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“… PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana OTHRA LOEWENTHAL
LA TESTIGO CONTESTO: Si la conozco hace años
SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana OTHRA LOEWENTHAL, esta última ha cohabitado o hecho vida de tipo matrimonial con el ciudadano Andrés Enrique Herrera Pérez entre los años 1991 al 2011 o en cualquier otra oportunidad
LA TESTIGO CONTESTO: La amistad que ha habido entre nosotros me da la palabra para decir la verdad que nunca establecieron ningún tipo de relación matrimonial o concubinato ni nada de esto siempre los unió hermosa amistad entre nosotros siempre fue una amistad
TERCERA: Diga la testigo si en alguna oportunidad los ciudadanos OTHRA LOEWENTHAL y Andrés Enrique Herrera Pérez han vivido juntos y en alguna misma vivienda
LA TESTIGO CONTESTO: Jamás y nunca ni en esta misma vivienda ni en ningún lado, es decir en ninguna vivienda materna...”.
Consta igualmente, la declaración testimonial de la ciudadana Elizabeth León, titular de la cédula de identidad N° V-17.366.505, (folios 137 al 140), donde declaró lo siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana OTHRA LOEWENTHAL
LA TESTIGO CONTESTO: Si la conozco porque era amiga de mi familia de mi mama y de mi tío.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad ella ha visto conviviendo o sea actuando como marido y mujer a la ciudadana Othra Loewenthal y al ciudadano Andrés Enrique Herrera Pérez
LA TESTIGO CONTESTO: No en ningún momento de hecho yo viví con mi tío casi toda mi infancia y jamás los vi conviviendo ella venia y hacia artesanía con mi mama pero en ningún momento vi demostraciones de afecto de tipo marital o noviazgo
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo los hechos sobre los que declaro antes o mejor narro anteriormente su conocimiento es por haberlo presenciado ella personalmente o alguna persona se lo ha dicho
LA TESTIGO CONTESTO: Los hechos que he narrado anteriormente ha sido por experiencia presencial como dije antes yo viví con mi tío gran parte de mi infancia y nunca vi que Othra viviera en nuestro hogar nunca y bueno en la otra casa yo solo estuve de visita ahí y mi tío nunca vivió ahí con nadie…”.
Seguidamente, fue evacuada la testimonial del ciudadano Heemath Jahoor, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.977, (folios 141 al 143), donde declaró lo siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana OTHRA LOEWENTHAL y al ciudadano ANDRES ENRIQUE PEREZ
EL TESTIGO CONTESTO: Si los conozco a los dos.
Segunda Pregunta: Diga el testigo por conocer a los ciudadanos OTHRA LOEWENTHAL Y ANDRÉS ENRIQUE HERRERA PÉREZ ha visto en alguna oportunidad que esos ciudadanos co-habiten o actúen en la vida diaria como marido y mujer
EL TESTIGO CONTESTO: Jamás lo he visto bajo esas circunstancias
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que relación el ha visto que existe entre OTHRA LOEWENTHAL y ANDRÉS ENRIQUE HERRERA PÉREZ durante el tiempo que los conoce.
EL TESTIGO CONTESTO: una amistad de amigos nada mas…”.
- Asimismo, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Pablo Francisco Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-3.745.335 (folios 145 al 148), en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Othra Loewenthal
EL TESTIGO CONTESTO: Si
SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA CIUDADANA OTHRA LOEWENTHAL HA VISTO EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE ELLA Y EL CIUDADANO ANDRÉS ENRIQUE HERRERA PÉREZ HAYAN CO HABITADO, HAYAN TENIDO RELACIONES COMO MARIDO Y MUJER O SI DE ALGUNA FORMA SE HAN PODIDO TENER COMO MARIDO Y MUJER
EL TESTIGO CONTESTO: No que yo sepa son amigos nada más a la pregunta que me hace la respuesta es no
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si Othra Loewenthal y Andrés Enrique Herrera Pérez en algún momento se han comportado o se comportan como marido y mujer
EL TESTIGO CONTESTO: No en ningún momento…”.
Consta igualmente, la declaración testimonial del ciudadano Nelsón José Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.145, (folios 149 al 152), donde declaró lo siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Othra Loewenthal y al ciudadano Andrés Enrique Herrera Pérez
EL TESTIGO CONTESTO: Andres si lo conozco desde hace 30 años a Othra la he visto creo máximo dos veces no más de ahí.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si en las oportunidades en que ha visto a la ciudadana OTHRA LOEWENTHAL y al ciudadano ANDRÉS HERRERA los ha visto como si fueran marido y mujer, como si fueran un matrimonio, o en qué forma los ha visto.
EL TESTIGO CONTESTO: Constantemente voy a la casa de Andres y no lo he visto casado ni con pareja, ni en el área de trabajo tampoco
TERCERA PREGUNTA: Diga El Testigo Como Tiene Conocimiento De Lo Que Antes Declaro Si Lo Ha Visto Personalmente O El Lo Supone Que Es Así.
EL TESTIGO CONTESTO: No lo he visto porque yo conozco a Andres hace como 30 años y ni en su casa ni en otro lugar he sabido que Andres ha estado casado, de hechos somos compañeros de trabajo…”.
Finalmente, fue evacuada la testimonial del ciudadano Luis González, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.667, de fecha 01 de noviembre de 2017 (folios 153 al 157), donde declaro lo siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Othra Loewenthal
EL TESTIGO CONTESTO: Si
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si ha visto que Andrés Enrique Herrera Pérez y Othra Loewenthal sean o hayan sido casados, que hayan actuado como marido y mujer, que vivan juntos y que se presenten como marido y mujer.
EL TESTIGO CONTESTO: No nunca.
TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ Y OTHRAL LOEWENTHAL LA RELACION DE ELLOS HA SIDO DE AMIGOS O DE MARIDO Y MUJER
EL TESTIGO CONTESTO: Bueno como ya lo dije nunca los he visto en una relación como pareja solo amigos, a la ciudadana Othra lo he visto pocas veces…”.
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, supra transcrito
Siendo ello así, quien suscribe considera contestes las declaraciones arriba transcritas; y en consecuencia, considera que meridianamente claro que entre la parte actora y la parte demandada de autos solo existió una relación de amistad. Y así se establece.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales, esta Alzada debe precisar que en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de demostrar la relación concubinaria que afirma y que fue negada por el demandado de autos, sobre este aspecto esta Superioridad conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De igual modo el artículo 1354 del Código de Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”; lo cual no se desprende del material probatorio aportado en autos.
En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Subrayado propio).
De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, máxime cuando con los medios probatorios, sólo logró demostrar que existió una amistad entre ambos, razón por la cual, considera quien decide, que la apelación efectuada por la Abogada Nelly Callaspo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.225, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Othra Isafed Loewental Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.785no debe prosperar y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2018, en los términos expuestos. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nelly Callaspo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.225, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Othra Isafed Loewental Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.785, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2018, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana OTHRA ISAFED LOEWENTAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.785, asistida por la Abogada Paola Valentina Rizzo Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.760, contra el ciudadano ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.570.472.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:10 de la tarde.- LA SECRETARIA,
RCG/LC/ygf
Exp. C-18.683-18
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