REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 17 de Abril de 2019
208° y 160°

CAUSA Nº: 2C-37.610-19
IMPUTADA: DENEISY ELISA CASTILLO ADRIAN
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa Nº 2C-37.610-19, seguida a la ciudadana DENEISY ELISA CASTILLO ADRIAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-09-1971, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.688.716, ocupación Encargada de una tienda, residenciada en Barrio San Rafael, calle Bolívar, casa N° 12, Parroquia Pedro José Ovalles, Maracay, Estado Aragua, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232, 157 y 159, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, la imputada se acogió al precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. ELMIS ROSMARY VIERA DE DELGADO expone: “Buenos días, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana DENEISY ELISA CASTILLO ADRIAN; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de la misma están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete en contra de la mencionada ciudadana que nos ocupan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
La imputada DENEISY ELISA CASTILLO ADRIAN expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-
La Defensa Pública Abg. KAREN ALFONZINA DE LA CARIDAD RAMOS PEREIRA: “Mi defendida me manifiesta que la víctima fue quien se le encimo a ella a golpearla, que ella no tuvo intención de hacerle daño al niño, invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendida, ciudadana DENEISY ELISA CASTILLO ADRIAN, solicito una medida menos gravosa del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9. Es todo”.-
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DE LA DECISIÓN

La Vindicta Publica precalifico los hechos por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana DENEISY ELISA CASTILLO ADRIAN, se evidencia del acta policial que la misma ocurre en forma flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa.-
Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, 262 y 263, ejusdem.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: DENEISY ELISA CASTILLO ADRIAN,, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días; 8° fianza personal constituida por dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, para lo cual deberá consignar Constancias de Residencia y Trabajo, Registro de Información Fiscal y Recibo de Pago de un servicio público. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-37.610-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión de la ciudadana DENEISY ELISA CASTILLO ADRIAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-09-1971, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.688.716, ocupación Encargada de una tienda, residenciada en Barrio San Rafael, calle Bolívar, casa N° 12, Parroquia Pedro José Ovalles, Maracay, Estado Aragua, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, 262 y 263, ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días; 8° fianza personal constituida por dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, para lo cual deberá consignar Constancias de Residencia y Trabajo, Registro de Información Fiscal y Recibo de Pago de un servicio público. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Líbrense Oficios. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA








El Secretario,

Abg. RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA













2C-37.610-19
JECM/regu