REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 17 de Abril de 2019
208° y 160°
CAUSA Nº: 2C-37.612-19
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO AINAGA DUQUE
JOSE RAMON RODRIGUEZ
ARQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ BALLINOTE
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-37.612-19, seguida a los ciudadanos: 1) CARLOS ALBERTO AINAGA DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10-09-1972, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.678.546, ocupación albañil, residenciado en Barrio Bello Monte, calle Páez, casa N° 30, Palo Negro, municipio Libertador, Estado Aragua, teléfono 04243657875; 2) JOSE RAMON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 11-02-1968, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.674.755, ocupación comerciante, residenciado en calle 3, casa N° 21, La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, teléfono 04260331132 y 3) ARQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ BALLINOTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10-07-1987, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.608, ocupación Obrero, residenciado en calle Bicentenario, casa N° 18, Ezequiel Zamora, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono 04269309104, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que dichos imputados se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso la suspensión condicional del proceso. Por consiguiente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 157, 159 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados no rindieron declaración y se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que se les suspende condicionalmente el proceso, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, expone: “Buenos días, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO AINAGA DUQUE, JOSE RAMON RODRIGUEZ y ARQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ BALLINOTE, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento especial. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
Los imputados CARLOS ALBERTO AINAGA DUQUE, JOSE RAMON RODRIGUEZ y ARQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ BALLINOTE, en forma separada e individual manifestaron su voluntad de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.-
El Defensor Privado Abg. ALEXIS RAFAEL TORO expuso:”Buenas Tardes. Esta defensa invoca a favor de mis patrocinados, ciudadanos CARLOS ALBERTO AINAGA DUQUE, JOSE RAMON RODRIGUEZ y ARQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ BALLINOTE; los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en conversaciones sostenidas en privado con mis representados, los mismos están dispuestos a someterse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso; tomando en consideración el tipo penal que se les imputo, es todo”.-
La Defensa Privada Abg. CARMEN ALICIA LOPEZ RODRIGUEZ expuso:”Comparto los alegatos formulados por mi colega y solicito la libertad de nuestros patrocinados, es todo”.-
Los imputados CARLOS ALBERTO AINAGA DUQUE, JOSE RAMON RODRIGUEZ y ARQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ BALLINOTE, manifestaron en forma individual y separada:”Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso, es todo”

DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto N° 2C-37.612-19, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AINAGA DUQUE, JOSE RAMON RODRIGUEZ y ARQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ BALLINOTE, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos dentro del tipo penal contenido en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; la cual este Tribunal mantiene por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigación.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO AINAGA DUQUE, ARQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ BALLINOTE, JOSE RAMON RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, estar atento al proceso.-
En el presente caso, el delito imputado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se considera procedente la declaratoria con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, consistente en una labor comunitaria a cumplir en una institución pública. Las obligaciones impuestas deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado. Por consiguiente, se advierte a los imputados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la reanudación del proceso, con la finalidad de proceder conforme a lo establecido en los artículos 362, numeral 1° y 363 de nuestra Ley Penal adjetiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-37.612-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos 1) CARLOS ALBERTO AINAGA DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10-09-1972, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.678.546, ocupación albañil, residenciado en Barrio Bello Monte, calle Páez, casa N° 30, Palo Negro, municipio Libertador, Estado Aragua; 2) JOSE RAMON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 11-02-1968, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.674.755, ocupación comerciante, residenciado en calle 3, casa N° 21, La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua y 3) ARQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ BALLINOTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10-07-1987, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.608, ocupación Obrero, residenciado en calle Bicentenario, casa N° 18, Ezequiel Zamora, Palo Negro, Estado Aragua, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ESPECIAL, establecido en el artículo 363 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, estar atento al proceso. QUINTO: Se impone a los imputados CARLOS ALBERTO AINAGA DUQUE, ARQUIMEDES RAFAEL RODRIGUEZ BALLINOTE, JOSE RAMON RODRIGUEZ, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al artículo 358 ejusdem, los mismos manifiestan en forma individual y separada:”Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso, es todo”. En el presente caso, el delito imputado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se considera procedente la declaratoria con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, consistente en una labor comunitaria a cumplir en una institución pública. Las obligaciones impuestas deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado. Por consiguiente, se advierte a los imputados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la reanudación del proceso, con la finalidad de proceder conforme a lo establecido en los artículos 362, numeral 1° y 363 de nuestra Ley Penal adjetiva. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA

El Secretario,
Abg. RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA

2C-37.612-19
JECM/regu