REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 17 de Abril de 2019
208° y 160°

CAUSA Nº: 2C-37.611-19
IMPUTADOS: HENDER AUGUSTO MURO BELLO,
EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS,
NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA
NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
LIBERTAD PLENA

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-37.611-19, seguida a los ciudadanos: 1) HENDER AUGUSTO MURO BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-12-1984, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.531, ocupación u oficio chofer, residenciado en Sector El Arsenal, Comunidad El Indio, casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: (0424) 294.59.61, a quien se le imputo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; 2) EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 23-02-1993, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.542.555, ocupación u oficio del Hogar, residenciada en el Sector El Vigía, callejón Calderón, casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: (0414) 132.71.41; 3) NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-11-1977, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.215.771, ocupación u oficio del Hogar, residenciada en Comunidad el Indio, Sector El Nacional, casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: (No posee) y 4) NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 24-02-2001, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.908.022, ocupación u oficio Ayudante de Chofer, residenciado en Comunidad el Indio, Sector El Nacional, Casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda, teléfono no posee; siendo que la representación Fiscal le imputo a todos los mencionados ciudadanos el delito de REVENTA, tipificado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, precalificación jurídica que fue desestimada por el Tribunal. Por consiguiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS expuso:“Buenos días, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos HENDER AUGUSTO MURO BELLO, EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante y se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales de la forma siguiente: para el ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO se le imputan los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION y REVENTA, previstos y sancionados en los artículos 57 y 55, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se solicita se decrete en contra del mismo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto a los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, se le imputa el delito de REVENTA, tipificado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para quienes se solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 8 y 9. Es todo”.-
El imputado HENDER AUGUSTO MURO BELLO expuso:“Yo salí de los Teques con el destino al Jabillal para despachar gas a esa comunidad, yo venía con la esposa del gerente de planta, despachamos ahí, ella me dice “Hazme un favor para llevarle comida a la niña” yo fui y la deje allá, aproveche y me dirigí hasta la Mora I que la señora Ana Cecilia Linares me iba a dar un microondas, y cuando yo me paró ahí, me llevo llego la Guardia; la política de la compañía es que ningún carro se puede desviar de la ruta, yo lo sé, pero yo por hacerle el favor a la esposa del gerente me desvié, pero el señor gerente tiene conocimiento de ese desvío ya que era un favor que le estaba haciendo a su esposa, luego me detuvieron y me dice el funcionario que siguiera a la patrulla hasta el cuartel Montilla, es todo.” El ciudadano Juez interroga al imputado: ¿Cuando fue a Jabillal entrego todas los cilindros? Contesto:”No, porque ya las personas se habían ido”. ¿Cuando usted salió de los Teques, quienes estaban en el camión? Contesto:”La esposa del gerente Eydimar Piñango, La señora Niris Nieves que es mi pareja y Nelvi Antonio que es mi hijastro”. ¿Por qué ellos andaban con usted? Contesto:”Yo les dije que me acompañaran, Nelvi es mi ayudante y mi pareja también me iba a ayudar”. ¿La esposa del gerente le pidió la cola? Contesto:”Ella me dijo que la llevara a llevarle comida a la hija”. ¿El gerente tenía conocimiento de eso? Contesto:”Si”. ¿Usted siempre le da la cola a esa señora cargado de gas? Contesto:”No, ese día porque íbamos a llevarle la comida a la niña y a retirar el microondas”. ¿Usted siempre le da la cola a ella? Contesto:”Era la primera vez”. ¿Donde vive la niña? Contesto:”En la carretera vía a la Victoria”. ¿De quién es ese camión? Contesto:”De PDVSA gas comunal”. ¿De todo ese pedido cuales eran los que les quedaban? Contesto:”Quedaban 57 bombonas pequeñas y 3 bombonas medianas”. ¿El gerente sabia que usted tenía ese cargamento y que no lo había entregado todo? Contesto: “Si”. ¿Cómo supo? Contesto:”Porque cuando estábamos detenidos en la Guardia Nacional le dijimos”. ¿Cada vez que hacen un pedido esta planilla es lo único que les dan como documento? Contesto:”Si, esa es la nota de salida de la cantidad de cilindros que salen”. ¿Cuánto tiempo lleva laborando allí? Contesto:”4 años de chofer”. ¿Específicamente, cual es su función? Contesto:”Soy chofer y traslado el gas”. ¿Cuántas oportunidades se ha desviado para dar una cola? Contesto:”Esta es la primera vez que me sucedió, por hacerle el favor a la esposa del gerente”. ¿Por qué llevaba a las otras personas? Contesto:”Cuando salí de la empresa me faltaba un ayudante y le pregunte al gerente si me daba permiso de que fueran conmigo y me dijo que si”. ¿Por lo general quienes están con ustedes cuando va a llevar ese pedido? Contesto:”Los ayudantes de allí, quienes estén disponibles”. ¿Cuál ayudante es el que aparece en nomina de la empresa? Contesto:”Mi hijastro Nelvi Antonio”. ¿Cuando hacen el operativo quien queda con los documentos donde consta lo que se despacha? Contesto:”Eso queda con el Consejo Comunal”. La Defensa privada pregunta: ¿Usted menciona que viajaba con la esposa del gerente, ella está detenida aquí en este caso con ustedes? Contesto:”Si, ella está aquí, también está siendo acusada”. ¿Cómo se llama ella? Contesto:”Eydimar Carolina Piñango Ríos” Es todo”.-
La imputada EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS expuso:”Yo soy la esposa del señor Yader Mayorga quien es gerente de la planta de PDVSA GAS ZONA I, ubicada en el Tambor, vengo con ellos en el camión, mi esposo estaba al tanto de eso, tengo una hija a la cual le iba a llevar comida, le pedí el favor de que me llevaran, mi hermana estaba en la parada esperándome, le entregue la comida, el me dice que iba a buscar el microondas, y cuando vamos a buscar el microondas nos interceptan los funcionarios y nos dicen que los acompañáramos y no nos dio chance de nada, y nos detuvieron, pero mi esposo estaba al tanto de que ellos me iban a buscar a mí y luego iban a buscar el microondas, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez interroga a la imputada de la siguiente manera:¿Los camiones de la empresa acostumbran a llevarla a usted a ese sitio? Contesto:”No, mi esposo es quien me pasa buscando a mi casa y me lleva a donde vamos y ya, solo esta vez era que yo les pedí el favor ya que era día domingo y no había transporte”. ¿Cuál es su trabajo? Contesto:”Soy oficios del hogar”. ¿Qué edad tiene su hija? Contesto:”5 años”. La Defensa pregunta:”¿Cual es su nombre?” Contesto:”Eydimar Piñango”. “¿Usted es la esposa del gerente, me puede decir el nombre del gerente?” Contesto:”Yader Mayorga”. “¿En el expediente consta identificación de su esposo? Contesto:”Si, ahí está el carnet en el expediente”. ¿Sabe usted de algún número telefónico donde se pueda ubicar su esposo? Contesto:”Si, 0414- 132.71.41 / 0416-412.26.60”. ¿Cuando fueron aprehendidos se les incauto algún dinero en efectivo? Contesto:”Para nada”. Es todo”.
El imputado NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES expuso:“Nosotros nos dirigíamos al sector Jabillal, llamamos al gerente a ver si nos podíamos desviar a buscar un microondas, pasamos buscando a Eydimar para llevarle comida a su hija, luego cuando vamos camino nos intercepta una patrulla y nos detiene, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta:¿Donde trabaja usted? Contesto:”En PDVSA Gas comunal”. ¿Qué cargo tiene usted en esa empresa? Contesto:”Soy ayudante de chofer”. ¿Usted trabaja con un chofer fijo o con cualquier chofer? Contesto:”Con varios choferes”. ¿Qué tiempo llevas conociendo al ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO? Contesto:”El es mi padrastro”. ¿Viven en la misma casa? Contesto:”Si”. ¿Qué tiempo tiene laborando en esa empresa? Contesto:”2 semanas”. ¿En cuántos operativos has participado? “Este era el primer operativo en el que trabajaba”. ¿Antes de eso, donde trabajaba usted? Contesto:”Llenaba las bombonas en la empresa”. ¿Si la empresa está ubicada en el Estado Miranda y sus operaciones son en ese estado; que venían a hacer aquí en el estado Aragua? Contesto:”A retirar un microondas en la casa de la tía de mi padrastro, previa autorización del gerente”. La Defensa privada interroga al imputado: ¿En el poco tiempo que tenias trabajando en la empresa, el gerente siempre es quien le autoriza a las personas la salida o hay otra persona? Contesto:”No, solo él, el gerente”. ¿El gerente estaba al tanto y los autorizo para que trasladaran a la ciudadana Eydimar y a buscar el microondas? Contesto:”Si, el nos autorizo”. Es todo”.-
La imputada NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA expuso:“Nosotros estábamos en el Jabillal, la señora Eydimar nos pidió el favor para llevarle la comida a su hija, y de ahí nos desviamos a buscar un microondas a donde un familiar de mi pareja, cuando llegamos a la casa, llego la patrulla y nos traslado hasta el comando y nos detuvieron, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a la imputada:”¿Si la empresa tiene domicilio en el estado Miranda y funciona en ese estado; que vinieron ustedes a hacer en el estado Aragua? “A retirar el microondas en casa del familiar de mi esposo”. ¿Qué hacia usted en ese camión? Contesto:”Estaba de apoyo en la planta de gas, en periodo de prueba para entrar a nomina”. ¿Qué tiempo lleva en el periodo de prueba? Contesto:”Voy a cumplir 10 meses”. ¿Quien la llevo hasta ese trabajo en esa empresa? Contesto:”Mi esposo HENDER AUGUSTO MURO BELLO”. ¿Usted acostumbraba ir a los operativos? Contesto:”Sí, siempre he ido con mi pareja como su ayudante”. Seguidamente la defensa privada pregunta:¿La empresa es de la comunidad, en algún momento la comunidad ha hecho alguna denuncia diciendo que ustedes han desviado el gas en algún momento? Contesto:”No, nunca”. ¿Usted sabia la responsabilidad que implica desviar un camión con ese material? “Si, claro”. ¿Por que lo hicieron? Contesto:”Porque ya teníamos previa autorización por parte del gerente para llevarle la comida a la hija de Eydimar y luego retirar el microondas”. Es todo”.-
La Defensa Privada Abg. MIRTHA MACIEL PADILLA DE VERA expuso:“Buenos días, aquí hago entrega de un acta constante de un (01) folios, donde la señora Ana Cecilia Linares hace constar que ella le iba a hacer entrega de un (01) microondas y que ellos no estaban realizando ninguna reventa de gas, es por lo que solicito para mis defendidos una medida menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
La Defensa privada Abg. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES expuso: “Buenos días, Esta defensa considera que no existen los elementos para imputar a estas personas con los delito que se les esta imputando, estos funcionarios dicen que aparentemente desviaron el camión a los fines de hacer contrabando y reventa de las bombonas de gas, si revisamos el expediente no hay una denuncia de alguna persona que diga que en esa compañía se dedican a la reventa de las bombonas de gas, estas personas tienen tiempo trabajando en esa empresa, quedo demostrado que tenían permiso del gerente para desviarse de la ruta, cuando los funcionarios realizan la detención lo hacen sin testigos como es lo debido, y peor aún, si revisamos la cadena de custodia, cuando hablan de reventa, ellos indican que cuando realizan la venta del cilindro reciben efectivo, si ellos estuvieran revendiendo el gas debiera de haber el efectivo en la cadena de custodia, por lo tanto no se estaba realizando estos delitos, mis defendidos no tienen antecedentes penales, el esposo de Eydimar ya los había autorizado, no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, solicito se desestime esta imputación y solicito la libertad inmediata de mis defendidos. Es todo”.-
DE LA DECISIÓN

El objetivo de la audiencia de presentación de detenido se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalía, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados e imputadas, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente a1 tipo de medida de coerción personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes.-
Ahora bien, en el presente asunto N° 2C-37.611-19, una vez realizada la audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION y REVENTA; previstos y sancionados en los artículos 57 y 55, respectivamente, de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO; en tanto para el resto de los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, les imputo solo el ultimo de los delitos mencionados. Ahora bien, ante dicha precalificación se hacen las siguientes consideraciones:
La necesidad del Estado al promulgar la Ley Orgánica de Precios Justos fue de ”asegurar la reivindicación del contenido social de la democracia, lo cual ha dado pasos decisivos con la aplicación de la política en materia de Precios Justos. Así que es necesario hacer frente a las fluctuaciones de la economía y buscar siempre el interés de proteger y defender a los usuarios, aun cuando se han presentado ondas especulativas y explotadoras que pudieran arruinar las posibilidades adquisitivas de nuestro pueblo, y de esta manera desmejorar su calidad de vida…”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24 de Enero de 2002, cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.-
En este sentido, dicha Ley Orgánica de Precios Justos tipifica en sus artículos 57 y 55 los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION y REVENTA, en los siguientes términos:
-CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN:”Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.-
El delito al que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que se haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.-
Se presume incurso en el delito de Contrabando de Extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.-
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, asi como al comiso de la mercancía.-
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiara, provenga del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público”.-
-REVENTA DE PRODUCTOS:”Quien revenda productos de la cesta básica o regulados con fines de lucro a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias y comiso de la mercancía.-
Quien dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del delito previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Igualmente será sancionada la Reventa a través de medios electrónicos, publicitarios o de cualquier otra índole que conlleve a la comisión de la infracción.-
Quien reincida en la comisión de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo”.-
Se presume incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al sujeto que no presente ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes. Una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de las mismas.-
El contrabando no se trata de un delito aduanero, así como tampoco se requiere o al menos no es condición sine qua non que la mercancía se tenga la intención de conducirla fuera del país ya que siendo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN un delito de mera actividad, no se requiere como se acostumbra a pensar que es necesaria la detención en la vías fronterizas o en la propia frontera. En este contexto, el contrabando se refiere al desvío de la ruta normalmente aceptada en el transporte de la mercancía, es decir que si la misma debe ser transportada desde el punto A hasta el punto B por una ruta predeterminada, salvo casos excepcionales que la misma se encuentre en otra ruta o en un punto C podría considerarse como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.-
Quizás lo que más preocupa de la comisión del delito de contrabando, al menos para las empresas, es la pena de comiso aparece en la ley como una medida preventiva en el marco del procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 39 y como una pena accesoria del delito de contrabando. El comiso o decomiso es una institución o medida de carácter patrimonial cuyo objeto es privar a los responsables de un delito de los instrumentos de ejecución y los bienes obtenidos con el mismo, en el caso de la ley se establece como una pena accesoria dirigida únicamente a los instrumentos utilizados en el delito de contrabando que es lo que se conoce como instrumentum sceleris, esto quiere decir que si la empresa no guarda la diligencia debida en su proceso de distribución no solo se arriesga a la pérdida de a mercancía sino también del medio de transporte.-
Ahora bien, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, atribuido por la representación Fiscal al ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, quien es el conductor del vehículo, clase camión, donde se transportaban las bombonas o cilindros contentivos del gas domestico; consta pues en actas documento expedido por GAS COMUNAL, Empresa: Cacique Guaicaipuro, ubicado en la zona N° 1, El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, que dichos cilindros o bombonas eran para la distribución y venta en la población de El Jabillo estado Miranda, manifestando el mencionado ciudadano en su declaración que una vez culminado el operativo en el Jabillo Estado Miranda, viajaron al Estado Aragua, específicamente a la Victoria, a buscar un horno microondas y darle la cola a la ciudadana EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, esposa del gerente de la compañía del gas, con anuencia de este, para que dicha ciudadana entregara unos alimentos a su hija, quien reside aquí en el estado Aragua, (palabras más, palabras menos) testimonio conteste a las declaraciones de los otros ciudadanos presentados en la audiencia oral.-
Y si bien es cierto, el vehículo clase camión, donde era transportado el gas no estaba en la ruta que originalmente le fue asignada o que le correspondía; sin embargo, todos los ciudadanos a quienes se les hizo la audiencia oral, coincidieron en su declaración que el desvío fue para darle la “cola” a la esposa del gerente de GAS COMUNAL, Empresa Cacique Guaicaipuro, ubicado en la zona N° 1, El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, ciudadano YADER STEVE MAYORGA, quien tenía conocimiento que el camión haría el viaje para el estado Aragua, pero no con la finalidad que establece el artículo 57 que consagra el tipo penal atribuido al ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO.-
Otra circunstancia que avala lo anteriormente explanado, que en el presente caso no hubo esa sanción de carácter patrimonial, ya que el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Hino, Modelo: XZU710L-HKMQKV, color blanco con rojo, clase: camión, uso: Carga, serial de Carrocería: JHHUCK1H1HK020196, sin Placa, le fue entregado al ciudadano YADER STEVE MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° E-82.237.265, de Nacionalidad: Extranjera, de 44 años de edad, natural de Nicaragua, quien es Gerente de la Empresa Cacique Guaicaipuro, ubicado en la zona N° 1, El Tambor, Estado Miranda, por instrucciones del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Entrega de fecha 15-04-2019 levantada por ante la sede del Destacamento N° 422 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en La Victoria estado Aragua.-
No obstante, las consideraciones hechas, este Tribunal admite la precalificación jurídica por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en contra del ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, la cual puede ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigación. Y así se decide.-
Del contenido del artículo 55 y de lo explanado en las actas procesales, no puede considerarse que los ciudadanos HENDER AUGUSTO MURO BELLO, EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES han desplegado una conducta que pueda encuadrarse en los supuestos establecidos en dicha norma para considerar pues que los mismos están incursos en ese hecho punible, puesto que no consta denuncia interpuesta por ciudadano alguno o conglomerado social que señale a los mencionados ciudadanos que nos ocupa estaban revendiendo un producto regulado, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado; en este caso particular, los cilindros o bombonas contenidas de gas domestico; en todo caso la actuación de los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, fue viajar junto al ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, en el camión que transportaba tales cilindros o bombonas y tal conducta no encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por lo que dicho delito debe ser desestimado. Y así se decide.-
En cuanto a la detención del ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, esta ocurre conforme a los supuestos establecidos en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica dicha aprehensión como flagrante.-
Al desestimarse el hecho punible que le fue atribuido por la Vindicta Publica a los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, se considera que la aprehensión de los mismos no ocurrió dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano: HENDER AUGUSTO MURO BELLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Se declara sin lugar la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía. Y así se decide.-
En cuanto a los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, se decreta la Libertad sin Restricciones de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal. Y así se decide.-
Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 373, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos para el ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-12-1984, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.531, ocupación u oficio chofer, residenciado en Sector El Arsenal, Comunidad El Indio, casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda. Se desestima la imputación formulada por la Vindicta Publica en contra de los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 23-02-1993, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.542.555, ocupación u oficio del Hogar, residenciada en el Sector El Vigía, callejón Calderón, casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda; NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-11-1977, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.215.771, ocupación u oficio del Hogar, residenciada en Comunidad el Indio, Sector El Nacional, casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda; NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 24-02-2001, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.908.022, ocupación u oficio Ayudante de Chofer, residenciado en Comunidad el Indio, Sector El Nacional, Casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda y HENDER AUGUSTO MURO BELLO, ya plenamente identificado, por el delito de REVENTA, tipificado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se califica la aprehensión del ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO como FLAGRATE, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, se decreta la Libertad sin Restricciones de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 263 y 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Se declara sin lugar la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía. QUINTO: Se decreta la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal. Líbrense Oficio y Boletas de Libertad. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA







El Secretario,

Abg. RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA

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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 17 de Abril de 2019
208° y 160°

CAUSA Nº: 2C-37.611-19
IMPUTADOS: HENDER AUGUSTO MURO BELLO,
EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS,
NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA
NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
LIBERTAD PLENA

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-37.611-19, seguida a los ciudadanos: 1) HENDER AUGUSTO MURO BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-12-1984, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.531, ocupación u oficio chofer, residenciado en Sector El Arsenal, Comunidad El Indio, casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: (0424) 294.59.61, a quien se le imputo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; 2) EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 23-02-1993, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.542.555, ocupación u oficio del Hogar, residenciada en el Sector El Vigía, callejón Calderón, casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: (0414) 132.71.41; 3) NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-11-1977, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.215.771, ocupación u oficio del Hogar, residenciada en Comunidad el Indio, Sector El Nacional, casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: (No posee) y 4) NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 24-02-2001, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.908.022, ocupación u oficio Ayudante de Chofer, residenciado en Comunidad el Indio, Sector El Nacional, Casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda, teléfono no posee; siendo que la representación Fiscal le imputo a todos los mencionados ciudadanos el delito de REVENTA, tipificado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, precalificación jurídica que fue desestimada por el Tribunal. Por consiguiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS expuso:“Buenos días, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos HENDER AUGUSTO MURO BELLO, EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante y se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales de la forma siguiente: para el ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO se le imputan los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION y REVENTA, previstos y sancionados en los artículos 57 y 55, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se solicita se decrete en contra del mismo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto a los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, se le imputa el delito de REVENTA, tipificado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para quienes se solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 8 y 9. Es todo”.-
El imputado HENDER AUGUSTO MURO BELLO expuso:“Yo salí de los Teques con el destino al Jabillal para despachar gas a esa comunidad, yo venía con la esposa del gerente de planta, despachamos ahí, ella me dice “Hazme un favor para llevarle comida a la niña” yo fui y la deje allá, aproveche y me dirigí hasta la Mora I que la señora Ana Cecilia Linares me iba a dar un microondas, y cuando yo me paró ahí, me llevo llego la Guardia; la política de la compañía es que ningún carro se puede desviar de la ruta, yo lo sé, pero yo por hacerle el favor a la esposa del gerente me desvié, pero el señor gerente tiene conocimiento de ese desvío ya que era un favor que le estaba haciendo a su esposa, luego me detuvieron y me dice el funcionario que siguiera a la patrulla hasta el cuartel Montilla, es todo.” El ciudadano Juez interroga al imputado: ¿Cuando fue a Jabillal entrego todas los cilindros? Contesto:”No, porque ya las personas se habían ido”. ¿Cuando usted salió de los Teques, quienes estaban en el camión? Contesto:”La esposa del gerente Eydimar Piñango, La señora Niris Nieves que es mi pareja y Nelvi Antonio que es mi hijastro”. ¿Por qué ellos andaban con usted? Contesto:”Yo les dije que me acompañaran, Nelvi es mi ayudante y mi pareja también me iba a ayudar”. ¿La esposa del gerente le pidió la cola? Contesto:”Ella me dijo que la llevara a llevarle comida a la hija”. ¿El gerente tenía conocimiento de eso? Contesto:”Si”. ¿Usted siempre le da la cola a esa señora cargado de gas? Contesto:”No, ese día porque íbamos a llevarle la comida a la niña y a retirar el microondas”. ¿Usted siempre le da la cola a ella? Contesto:”Era la primera vez”. ¿Donde vive la niña? Contesto:”En la carretera vía a la Victoria”. ¿De quién es ese camión? Contesto:”De PDVSA gas comunal”. ¿De todo ese pedido cuales eran los que les quedaban? Contesto:”Quedaban 57 bombonas pequeñas y 3 bombonas medianas”. ¿El gerente sabia que usted tenía ese cargamento y que no lo había entregado todo? Contesto: “Si”. ¿Cómo supo? Contesto:”Porque cuando estábamos detenidos en la Guardia Nacional le dijimos”. ¿Cada vez que hacen un pedido esta planilla es lo único que les dan como documento? Contesto:”Si, esa es la nota de salida de la cantidad de cilindros que salen”. ¿Cuánto tiempo lleva laborando allí? Contesto:”4 años de chofer”. ¿Específicamente, cual es su función? Contesto:”Soy chofer y traslado el gas”. ¿Cuántas oportunidades se ha desviado para dar una cola? Contesto:”Esta es la primera vez que me sucedió, por hacerle el favor a la esposa del gerente”. ¿Por qué llevaba a las otras personas? Contesto:”Cuando salí de la empresa me faltaba un ayudante y le pregunte al gerente si me daba permiso de que fueran conmigo y me dijo que si”. ¿Por lo general quienes están con ustedes cuando va a llevar ese pedido? Contesto:”Los ayudantes de allí, quienes estén disponibles”. ¿Cuál ayudante es el que aparece en nomina de la empresa? Contesto:”Mi hijastro Nelvi Antonio”. ¿Cuando hacen el operativo quien queda con los documentos donde consta lo que se despacha? Contesto:”Eso queda con el Consejo Comunal”. La Defensa privada pregunta: ¿Usted menciona que viajaba con la esposa del gerente, ella está detenida aquí en este caso con ustedes? Contesto:”Si, ella está aquí, también está siendo acusada”. ¿Cómo se llama ella? Contesto:”Eydimar Carolina Piñango Ríos” Es todo”.-
La imputada EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS expuso:”Yo soy la esposa del señor Yader Mayorga quien es gerente de la planta de PDVSA GAS ZONA I, ubicada en el Tambor, vengo con ellos en el camión, mi esposo estaba al tanto de eso, tengo una hija a la cual le iba a llevar comida, le pedí el favor de que me llevaran, mi hermana estaba en la parada esperándome, le entregue la comida, el me dice que iba a buscar el microondas, y cuando vamos a buscar el microondas nos interceptan los funcionarios y nos dicen que los acompañáramos y no nos dio chance de nada, y nos detuvieron, pero mi esposo estaba al tanto de que ellos me iban a buscar a mí y luego iban a buscar el microondas, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez interroga a la imputada de la siguiente manera:¿Los camiones de la empresa acostumbran a llevarla a usted a ese sitio? Contesto:”No, mi esposo es quien me pasa buscando a mi casa y me lleva a donde vamos y ya, solo esta vez era que yo les pedí el favor ya que era día domingo y no había transporte”. ¿Cuál es su trabajo? Contesto:”Soy oficios del hogar”. ¿Qué edad tiene su hija? Contesto:”5 años”. La Defensa pregunta:”¿Cual es su nombre?” Contesto:”Eydimar Piñango”. “¿Usted es la esposa del gerente, me puede decir el nombre del gerente?” Contesto:”Yader Mayorga”. “¿En el expediente consta identificación de su esposo? Contesto:”Si, ahí está el carnet en el expediente”. ¿Sabe usted de algún número telefónico donde se pueda ubicar su esposo? Contesto:”Si, 0414- 132.71.41 / 0416-412.26.60”. ¿Cuando fueron aprehendidos se les incauto algún dinero en efectivo? Contesto:”Para nada”. Es todo”.
El imputado NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES expuso:“Nosotros nos dirigíamos al sector Jabillal, llamamos al gerente a ver si nos podíamos desviar a buscar un microondas, pasamos buscando a Eydimar para llevarle comida a su hija, luego cuando vamos camino nos intercepta una patrulla y nos detiene, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta:¿Donde trabaja usted? Contesto:”En PDVSA Gas comunal”. ¿Qué cargo tiene usted en esa empresa? Contesto:”Soy ayudante de chofer”. ¿Usted trabaja con un chofer fijo o con cualquier chofer? Contesto:”Con varios choferes”. ¿Qué tiempo llevas conociendo al ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO? Contesto:”El es mi padrastro”. ¿Viven en la misma casa? Contesto:”Si”. ¿Qué tiempo tiene laborando en esa empresa? Contesto:”2 semanas”. ¿En cuántos operativos has participado? “Este era el primer operativo en el que trabajaba”. ¿Antes de eso, donde trabajaba usted? Contesto:”Llenaba las bombonas en la empresa”. ¿Si la empresa está ubicada en el Estado Miranda y sus operaciones son en ese estado; que venían a hacer aquí en el estado Aragua? Contesto:”A retirar un microondas en la casa de la tía de mi padrastro, previa autorización del gerente”. La Defensa privada interroga al imputado: ¿En el poco tiempo que tenias trabajando en la empresa, el gerente siempre es quien le autoriza a las personas la salida o hay otra persona? Contesto:”No, solo él, el gerente”. ¿El gerente estaba al tanto y los autorizo para que trasladaran a la ciudadana Eydimar y a buscar el microondas? Contesto:”Si, el nos autorizo”. Es todo”.-
La imputada NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA expuso:“Nosotros estábamos en el Jabillal, la señora Eydimar nos pidió el favor para llevarle la comida a su hija, y de ahí nos desviamos a buscar un microondas a donde un familiar de mi pareja, cuando llegamos a la casa, llego la patrulla y nos traslado hasta el comando y nos detuvieron, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a la imputada:”¿Si la empresa tiene domicilio en el estado Miranda y funciona en ese estado; que vinieron ustedes a hacer en el estado Aragua? “A retirar el microondas en casa del familiar de mi esposo”. ¿Qué hacia usted en ese camión? Contesto:”Estaba de apoyo en la planta de gas, en periodo de prueba para entrar a nomina”. ¿Qué tiempo lleva en el periodo de prueba? Contesto:”Voy a cumplir 10 meses”. ¿Quien la llevo hasta ese trabajo en esa empresa? Contesto:”Mi esposo HENDER AUGUSTO MURO BELLO”. ¿Usted acostumbraba ir a los operativos? Contesto:”Sí, siempre he ido con mi pareja como su ayudante”. Seguidamente la defensa privada pregunta:¿La empresa es de la comunidad, en algún momento la comunidad ha hecho alguna denuncia diciendo que ustedes han desviado el gas en algún momento? Contesto:”No, nunca”. ¿Usted sabia la responsabilidad que implica desviar un camión con ese material? “Si, claro”. ¿Por que lo hicieron? Contesto:”Porque ya teníamos previa autorización por parte del gerente para llevarle la comida a la hija de Eydimar y luego retirar el microondas”. Es todo”.-
La Defensa Privada Abg. MIRTHA MACIEL PADILLA DE VERA expuso:“Buenos días, aquí hago entrega de un acta constante de un (01) folios, donde la señora Ana Cecilia Linares hace constar que ella le iba a hacer entrega de un (01) microondas y que ellos no estaban realizando ninguna reventa de gas, es por lo que solicito para mis defendidos una medida menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
La Defensa privada Abg. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES expuso: “Buenos días, Esta defensa considera que no existen los elementos para imputar a estas personas con los delito que se les esta imputando, estos funcionarios dicen que aparentemente desviaron el camión a los fines de hacer contrabando y reventa de las bombonas de gas, si revisamos el expediente no hay una denuncia de alguna persona que diga que en esa compañía se dedican a la reventa de las bombonas de gas, estas personas tienen tiempo trabajando en esa empresa, quedo demostrado que tenían permiso del gerente para desviarse de la ruta, cuando los funcionarios realizan la detención lo hacen sin testigos como es lo debido, y peor aún, si revisamos la cadena de custodia, cuando hablan de reventa, ellos indican que cuando realizan la venta del cilindro reciben efectivo, si ellos estuvieran revendiendo el gas debiera de haber el efectivo en la cadena de custodia, por lo tanto no se estaba realizando estos delitos, mis defendidos no tienen antecedentes penales, el esposo de Eydimar ya los había autorizado, no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, solicito se desestime esta imputación y solicito la libertad inmediata de mis defendidos. Es todo”.-
DE LA DECISIÓN

El objetivo de la audiencia de presentación de detenido se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalía, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados e imputadas, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente a1 tipo de medida de coerción personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes.-
Ahora bien, en el presente asunto N° 2C-37.611-19, una vez realizada la audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION y REVENTA; previstos y sancionados en los artículos 57 y 55, respectivamente, de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO; en tanto para el resto de los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, les imputo solo el ultimo de los delitos mencionados. Ahora bien, ante dicha precalificación se hacen las siguientes consideraciones:
La necesidad del Estado al promulgar la Ley Orgánica de Precios Justos fue de ”asegurar la reivindicación del contenido social de la democracia, lo cual ha dado pasos decisivos con la aplicación de la política en materia de Precios Justos. Así que es necesario hacer frente a las fluctuaciones de la economía y buscar siempre el interés de proteger y defender a los usuarios, aun cuando se han presentado ondas especulativas y explotadoras que pudieran arruinar las posibilidades adquisitivas de nuestro pueblo, y de esta manera desmejorar su calidad de vida…”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24 de Enero de 2002, cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.-
En este sentido, dicha Ley Orgánica de Precios Justos tipifica en sus artículos 57 y 55 los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION y REVENTA, en los siguientes términos:
-CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN:”Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.-
El delito al que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que se haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.-
Se presume incurso en el delito de Contrabando de Extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.-
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, asi como al comiso de la mercancía.-
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiara, provenga del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público”.-
-REVENTA DE PRODUCTOS:”Quien revenda productos de la cesta básica o regulados con fines de lucro a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias y comiso de la mercancía.-
Quien dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del delito previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Igualmente será sancionada la Reventa a través de medios electrónicos, publicitarios o de cualquier otra índole que conlleve a la comisión de la infracción.-
Quien reincida en la comisión de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo”.-
Se presume incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al sujeto que no presente ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes. Una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de las mismas.-
El contrabando no se trata de un delito aduanero, así como tampoco se requiere o al menos no es condición sine qua non que la mercancía se tenga la intención de conducirla fuera del país ya que siendo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN un delito de mera actividad, no se requiere como se acostumbra a pensar que es necesaria la detención en la vías fronterizas o en la propia frontera. En este contexto, el contrabando se refiere al desvío de la ruta normalmente aceptada en el transporte de la mercancía, es decir que si la misma debe ser transportada desde el punto A hasta el punto B por una ruta predeterminada, salvo casos excepcionales que la misma se encuentre en otra ruta o en un punto C podría considerarse como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.-
Quizás lo que más preocupa de la comisión del delito de contrabando, al menos para las empresas, es la pena de comiso aparece en la ley como una medida preventiva en el marco del procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 39 y como una pena accesoria del delito de contrabando. El comiso o decomiso es una institución o medida de carácter patrimonial cuyo objeto es privar a los responsables de un delito de los instrumentos de ejecución y los bienes obtenidos con el mismo, en el caso de la ley se establece como una pena accesoria dirigida únicamente a los instrumentos utilizados en el delito de contrabando que es lo que se conoce como instrumentum sceleris, esto quiere decir que si la empresa no guarda la diligencia debida en su proceso de distribución no solo se arriesga a la pérdida de a mercancía sino también del medio de transporte.-
Ahora bien, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, atribuido por la representación Fiscal al ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, quien es el conductor del vehículo, clase camión, donde se transportaban las bombonas o cilindros contentivos del gas domestico; consta pues en actas documento expedido por GAS COMUNAL, Empresa: Cacique Guaicaipuro, ubicado en la zona N° 1, El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, que dichos cilindros o bombonas eran para la distribución y venta en la población de El Jabillo estado Miranda, manifestando el mencionado ciudadano en su declaración que una vez culminado el operativo en el Jabillo Estado Miranda, viajaron al Estado Aragua, específicamente a la Victoria, a buscar un horno microondas y darle la cola a la ciudadana EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, esposa del gerente de la compañía del gas, con anuencia de este, para que dicha ciudadana entregara unos alimentos a su hija, quien reside aquí en el estado Aragua, (palabras más, palabras menos) testimonio conteste a las declaraciones de los otros ciudadanos presentados en la audiencia oral.-
Y si bien es cierto, el vehículo clase camión, donde era transportado el gas no estaba en la ruta que originalmente le fue asignada o que le correspondía; sin embargo, todos los ciudadanos a quienes se les hizo la audiencia oral, coincidieron en su declaración que el desvío fue para darle la “cola” a la esposa del gerente de GAS COMUNAL, Empresa Cacique Guaicaipuro, ubicado en la zona N° 1, El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, ciudadano YADER STEVE MAYORGA, quien tenía conocimiento que el camión haría el viaje para el estado Aragua, pero no con la finalidad que establece el artículo 57 que consagra el tipo penal atribuido al ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO.-
Otra circunstancia que avala lo anteriormente explanado, que en el presente caso no hubo esa sanción de carácter patrimonial, ya que el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Hino, Modelo: XZU710L-HKMQKV, color blanco con rojo, clase: camión, uso: Carga, serial de Carrocería: JHHUCK1H1HK020196, sin Placa, le fue entregado al ciudadano YADER STEVE MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° E-82.237.265, de Nacionalidad: Extranjera, de 44 años de edad, natural de Nicaragua, quien es Gerente de la Empresa Cacique Guaicaipuro, ubicado en la zona N° 1, El Tambor, Estado Miranda, por instrucciones del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Entrega de fecha 15-04-2019 levantada por ante la sede del Destacamento N° 422 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en La Victoria estado Aragua.-
No obstante, las consideraciones hechas, este Tribunal admite la precalificación jurídica por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en contra del ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, la cual puede ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigación. Y así se decide.-
Del contenido del artículo 55 y de lo explanado en las actas procesales, no puede considerarse que los ciudadanos HENDER AUGUSTO MURO BELLO, EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES han desplegado una conducta que pueda encuadrarse en los supuestos establecidos en dicha norma para considerar pues que los mismos están incursos en ese hecho punible, puesto que no consta denuncia interpuesta por ciudadano alguno o conglomerado social que señale a los mencionados ciudadanos que nos ocupa estaban revendiendo un producto regulado, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado; en este caso particular, los cilindros o bombonas contenidas de gas domestico; en todo caso la actuación de los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, fue viajar junto al ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, en el camión que transportaba tales cilindros o bombonas y tal conducta no encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por lo que dicho delito debe ser desestimado. Y así se decide.-
En cuanto a la detención del ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, esta ocurre conforme a los supuestos establecidos en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica dicha aprehensión como flagrante.-
Al desestimarse el hecho punible que le fue atribuido por la Vindicta Publica a los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, se considera que la aprehensión de los mismos no ocurrió dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano: HENDER AUGUSTO MURO BELLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Se declara sin lugar la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía. Y así se decide.-
En cuanto a los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, se decreta la Libertad sin Restricciones de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal. Y así se decide.-
Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 373, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos para el ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-12-1984, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.531, ocupación u oficio chofer, residenciado en Sector El Arsenal, Comunidad El Indio, casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda. Se desestima la imputación formulada por la Vindicta Publica en contra de los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 23-02-1993, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.542.555, ocupación u oficio del Hogar, residenciada en el Sector El Vigía, callejón Calderón, casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda; NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-11-1977, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.215.771, ocupación u oficio del Hogar, residenciada en Comunidad el Indio, Sector El Nacional, casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda; NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 24-02-2001, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.908.022, ocupación u oficio Ayudante de Chofer, residenciado en Comunidad el Indio, Sector El Nacional, Casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda y HENDER AUGUSTO MURO BELLO, ya plenamente identificado, por el delito de REVENTA, tipificado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se califica la aprehensión del ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO como FLAGRATE, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, se decreta la Libertad sin Restricciones de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 263 y 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano HENDER AUGUSTO MURO BELLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Se declara sin lugar la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía. QUINTO: Se decreta la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos EYDIMAR CAROLINA PIÑANGO RIOS, NIRIS YANIT NIEVES DE ZAPATA y NELVI ANTONIO ZAPATA NIEVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal. Líbrense Oficio y Boletas de Libertad. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA







El Secretario,

Abg. RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA