REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 22 de Abril del 2019.-
209° y 160°
ASUNTO Nº 2C-37.645-18
IMPUTADOS: CARLOS RAFAEL BOLIVAR VASQUEZ
WILLY PAUL DUBOY RONDON
JESUS GREGORIO TERAN PEREIRA
DANNY JOSE MEJIAS MATUTE
AXEL ALEXANDER HERNANDEZ
DECISION: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo en función de Control es competente para conocer del presente asunto N° 2C-37.465-18, seguida a los imputados: 1) CARLOS RAFAEL BOLIVAR VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupido estado Guárico, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1965, titular de la cedula de identidad N° V-8.797.242, estado civil soltero, ocupación chofer, residenciado en Barrio San José, callejón El Manglar, casa S/N, Calabozo estado Guárico; 2) WILLY PAUL DUBOY RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1977, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.509, estado civil soltero, ocupación chofer, residenciado en Urbanización Samán de Guere, calle el Cedro, casa N° 04, Turmero estado Aragua; 3) JESUS GREGORIO TERAN PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1980, titular de la cedula de identidad N° V-15.518.039, estado civil soltero, ocupación chofer, residenciado en Trapiche del Medio, calle Orinoco, casa N° 54, municipio Revenga La Victoria estado Aragua; 4) DANNY JOSE MEJIAS MATUTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1982, titular de la cedula de identidad N° V-16.765.410, estado civil soltero, oficio vigilante, residenciado en Barrio San Carlos, calle Santa Elena, casa N° 60, Maracay estado Aragua y 5) AXEL ALEXANDER HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1966, titular de la cedula de identidad N° V-8.738.421, estado civil soltero, ocupación oficial de seguridad, residenciado en Sector El Charal, calle Principal Santa María, tercer callejón después del rio, casa S/N, Santa Rita estado Aragua; por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en la cual se emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal dictada en su oportunidad en contra de los imputados que nos ocupa; siendo que se acordó cambio de sitio de reclusión a favor de los mismos.-
A su turno; El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, para ello debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa.-
En tal sentido, este Tribunal Segundo en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En fecha Viernes 26-10-2018 se realizo audiencia especial de presentación de detenidos a los ciudadanos CARLOS RAFAEL BOLIVAR VASQUEZ, WILLY PAUL DUBOY RONDON, JESUS GREGORIO TERAN PEREIRA, DANNY JOSE MEJIAS MATUTE y AXEL ALEXANDER HERNANDEZ, en la cual se precalificaron los hechos dentro del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por lo que se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas Boletas de medida privativa de libertad.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ende, en el presente caso, ante la solicitud de los Abogados que integran la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre los imputados que nos ocupa puede ser modificada.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24 de Enero de 2002, cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”.-
La decisión Nº 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).-
Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas explana:
“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados…. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”..-
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.-
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:”Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.-
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En razón de la jurisprudencia invocada y las normas citadas. por cuanto la fase de investigación culmino, determina que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, habida cuenta que ya no se presume el peligro de fuga, y no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que la medida otorgada al momento de la presentación es una limitación a los derechos que le asisten al imputado y en consideración de ello, pueden imponerse otras medidas cautelares que garanticen igualmente las resultas del proceso; circunstancia ésta que hace procedente el cambio de sitio de reclusión a los imputados CARLOS RAFAEL BOLIVAR VASQUEZ, WILLY PAUL DUBOY RONDON, JESUS GREGORIO TERAN PEREIRA, DANNY JOSE MEJIAS MATUTE y AXEL ALEXANDER HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en sus respectivos domicilios, bajo la supervisión de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial mas cercano a la residencia. Y así se decide.-
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso, a los imputados CARLOS RAFAEL BOLIVAR VASQUEZ, WILLY PAUL DUBOY RONDON, JESUS GREGORIO TERAN PEREIRA, DANNY JOSE MEJIAS MATUTE y AXEL ALEXANDER HERNANDEZ, quienes no se sustraerán a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA cambio de sitio de reclusión de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°, ARRESTO DOMICILIARIO, a los ciudadanos: 1) CARLOS RAFAEL BOLIVAR VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupido estado Guárico, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1965, titular de la cedula de identidad N° V-8.797.242, a cumplir en Barrio San José, callejón El Manglar, casa S/N, Calabozo estado Guárico; 2) WILLY PAUL DUBOY RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1977, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.509, a cumplir en Urbanización Samán de Guere, calle el Cedro, casa N° 04, Turmero estado Aragua; 3) JESUS GREGORIO TERAN PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1980, titular de la cedula de identidad N° V-15.518.039, a cumplir en Trapiche del Medio, calle Orinoco, casa N° 54, municipio Revenga La Victoria estado Aragua; 4) DANNY JOSE MEJIAS MATUTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1982, titular de la cedula de identidad N° V-16.765.410, a cumplir en Barrio San Carlos, calle Santa Elena, casa N° 60, Maracay estado Aragua y 5) AXEL ALEXANDER HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1966, titular de la cedula de identidad N° V-8.738.421, a cumplir en Sector El Charal, calle Principal Santa María, tercer callejón después del rio, casa S/N, Santa Rita estado Aragua, bajo la supervisión de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial más cercano a su domicilio. Líbrense Oficios. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA,





La Secretaria,

Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA,












2C-37.465-18
JECM/jecm