REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 05 de Abril de 2019.-
208° y 160°
CAUSA Nº 2C-37.606-19
IMPUTADOS: IVAN JOSE DIAZ BENAVIDES
JESUS ANTONIO VILLALBA BUTTO
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, Viernes 05-04-2019, audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-37.606-19, seguida a los ciudadanos: 1) IVAN JOSE DIAZ BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, fecha de nacimiento 24-04-2000, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.377.616,ocupación obrero, residenciado, Paya barrio Portón Azul calle N° 4 casa N° 6 Turmero estado Aragua y 2) JESUS ANTONIO VILLALBA BUTTO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 16-09-2000, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.612.587, ocupación obrero, residenciado en Paya barrio Porton Azul calle N° 2 casa N° 5 Turmero estado Aragua; por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 primer aparte y 286, respectivamente, ambos del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto que contiene la motiva de la decisión, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados declararon, una vez impuestos del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. SANDRA MARTINEZ expone:”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos IVAN JOSE DIAZ BENAVIDES, JESUS ANTONIO VILLALBA BUTTO cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 primer aparte y 286, respectivamente, ambos del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
El imputado IVAN JOSE DIAZ BENAVIDES expuso:”Yo asumo mis hechos, fui yo robe porque estaba necesitado yo asumo los hechos, yo robe por la situación por mi hija pequeña, es todo”.-
El imputado JESUS ANTONIO VILLALBA BUTTO expuso:”Si, nosotros robamos la camioneta, es todo”.-
La Defensa Pública, Abg. OLGA ZAMBRANO expuso: ”Buenas Tardes. Una vez escuchada las declaraciones de mis patrocinados, ciudadanos IVAN JOSE DIAZ BENAVIDES y JESUS ANTONIO VILLALBA BUTTO, revisadas las actuaciones no estoy de acuerdo con la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ya que no hay elementos de convicción para verificar este delito, ya que debe estar identificado el chofer, los pasajeros y la unidad y la declaración de cada uno de estos, si efectivamente lo cometieron como ellos manifiestan no se puede realizar la imputación de este delito y solicito que se aparte de la precalificación jurídica y su responsabilidad al asumir que incurrieron un error en virtud que son primarios y son padres de familia solicito otorgue una medida menos gravosa, es todo. Es todo”.-
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos IVAN JOSE DIAZ BENAVIDES y JESUS ANTONIO VILLALBA BUTTO, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos dentro de los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 primer aparte y 286, respectivamente, ambos del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; precalificación jurídica que este Tribunal mantiene por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigación.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, primer aparte, y 286, respectivamente, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalados.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa.-
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados IVAN JOSE DIAZ BENAVIDES y JESUS ANTONIO VILLALBA BUTTO, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa que solicitara. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-37.606-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos 1) IVAN JOSE DIAZ BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, fecha de nacimiento 24-04-2000, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.377.616,ocupación obrero, residenciado, Paya barrio Portón Azul calle N° 4 casa N° 6 Turmero estado Aragua y 2) JESUS ANTONIO VILLALBA BUTTO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 16-09-2000, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.612.587, ocupación obrero, residenciado en Paya barrio Porton Azul calle N° 2 casa N° 5 Turmero estado Aragua; como FLAGRANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 263 y 373 Eiusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 primer aparte y 286, respectivamente, ambos del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos IVAN JOSE DIAZ BENAVIDES y JESUS ANTONIO VILLALBA BUTTO. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la práctica de una experticia médico legal al imputado IVAN JOSE DIAZ BENAVIDES. Líbrense Oficios y Boletas. Las partes presentes quedan notificadas. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA
La Secretaria,
Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA,
2C-37.606-19
JECM/jecm