REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 10 de abril de 2019
208° y 159°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG HAIME A GONZALEZ L
FISCAL: ABG. MANUEL TRINIDADES
IMPUTADO (S): JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA
JONNY JOSE LUIGO RUIZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZORAIDA DURAN JIMENEZ
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra de los imputados: : JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad V- 16.131.115, y JONNY JOSE LUIGO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad V- 26.350.926, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458,286, 174, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, del Código Penal


DE LOS HECHOS
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En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 06-09-2018, siendo las 06:20 horas de la mañana, se recibió una llamada de parte3 del Señor Rafael Díaz donde manifiesta, que sujetos desconocidos a la gerencia de administración donde violentaron una caja de seguridad, lograron sustraer la cantidad de 6700 dólares la cantidad de 2200 euros, y otras cosas…”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)

Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

El imputado: 1.- JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad V- 24.670.829 de nacionalidad VENEZOLANO, Estado civil SOLTERO, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: estudiante, de 24 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento: 01-07-1994 Residenciado PARQUE RESIDENCIAL LA CANDELARIA, CALLE LA ALEJANIA, SECTOR LOS GALPONES CASDA HL-07, VALENCIA, ESTADO CARABOBO QUIEN EXPONE: “Me declaro inocente, es todo”.


El imputado 2- JONNY JOSE LUIGO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad V- 24.670.829, de nacionalidad VENEZOLANO, Estado civil SOLTERO, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: estudiante, de 20 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento: 23-11-1997 Residenciado URBANIZACIÓN COROCITO, CALLE 01, CASA 13, EL CONSEJO, LA VICTORIAQUIEN EXPONE: “Me declaro inocente, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa: ABG. ZORAIDA DURAN JIMENEZ, quien expuso: “Buenas tardes, esta Defensa se Opone a la acusación fiscal, igualmente solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales y solicito el pase a juicio. Es todo”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 9° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía º del Ministerio Publico en contra de los imputados: JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad V- 16.131.115, y JONNY JOSE LUIGO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad V- 26.350.926, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458,286, 174, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, del Código Penal

Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458,286, 174, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, del Código Penal


En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.


PRUEBAS TESTIMONIALES

Funcionario, MARIA TORRES y DETECTIVE KEVIN GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño.


Declaración del EXPERTO YOHANDRI DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño.

Funcionario, MARIA TORRES y DETECTIVE EDISON COLMENARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño.



Declaración del MARLON GIL SIMON PARTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DE Maracay

Testimonio de la ciudadana DILJA, en calidad de victima

Testimonio de la ciudadana GABRIEL, en calidad de victima

Testimonio de la ciudadana RAMON, en calidad de victima

Testimonio de la ciudadana JOEL, en calidad de victima

Testimonio de la ciudadana LARRY, en calidad de victima



PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO:


INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1181, de fecha 06-09-2018

INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1351 1352, 1354 de fecha 08-10-2018
INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1349, de fecha 09-10-2018
REGULACION PRUDENCIAL, 0201

EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL, N° 335


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados: JACKSON WILFREDO LEON LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad V- 26.160.869, y JONNY JOSE LUIGO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad V- 24.670.829, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458,286, 174, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados, up supra identificados CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo”



LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO



LA SECRETARIA

ABG. HAIME A GONZALEZ L




CAUSA N° 5C-19.658-18
YDM/ HG*