REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Maracay, 11 de abril de 2019
208° y 159°
5C- 17.641-15
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIO (A): ABG. HAIME GONZALEZ L
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADES
IMPUTADO (S): WILDANNYERBER JOSDANY BLANCO GERDEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): WILDANNYERBER JOSDANY BLANCO GERDEL, titular de la Cedula de identidad N° V-21.216.654, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por las Defensas Privada ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, y estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADES, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra de l(os) referido(s) imputado(s) por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, concatenado con el 80 y 286 del Código Penal, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Publica solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos el día 05 de marzo de 2015, el ciudadano Luis se encontraba a bordo de un vehículo clase moto, esperando a un cliente cuando de repente lo aborda dos sujetos descono0cidos quienes le manifestaron que les hicieran una carrera hasta el Centro de Cagua de la localidad ya mencionada pero el ciudadano Luis le da como respuesta que no ya que a los dos no le puede llevar en la moto es por lo que los sujetos sacaron un arma blanca, (bicturi) obligándolo a que le diera el vehículo moto y el dinero, por lo que comenzaron a gritar a la policía motivo que los efectivos policiales realizaron el recorrido logrando la captura de los mismos ”.
DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.

La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s) WILDANNYERBER JOSDANY BLANCO GERDEL, titular de la Cedula de identidad N° V-21.216.654, por el delito:, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, concatenado con el 80 y 286 del Código Penal en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) WILDANNYERBER JOSDANY BLANCO GERDEL, titular de la Cedula de identidad N° V-21.216.654, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s), WILDANNYERBER JOSDANY BLANCO GERDEL, titular de la Cedula de identidad N° V-21.216.654, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 15-12-1996, de 19 años de edad, domiciliado en: PRADOS DE PAYA DOS, CASA 77, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGAUA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): WILDANNYERBER JOSDANY BLANCO GERDEL, titular de la Cedula de identidad N° V-21.216.654, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, concatenado con el 80 y 286 del Código Penal
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s):, WILDANNYERBER JOSDANY BLANCO GERDEL, titular de la Cedula de identidad N° V-21.216.654, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 15-12-1996, de 19 años de edad, domiciliado en: PRADOS DE PAYA DOS, CASA 77, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGAUA por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, concatenado con el 80 y 286 del Código Penal, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida, para el cálculo de la pena a saber es de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 32° del Ministerio Público, del Estado Aragua en contra del ciudadano: WILDANNYERBER JOSDANY BLANCO GERDEL, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, concatenado con el 80 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de. ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458, concatenado con el 80 y 286 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° y 5, consistentes en: PRESENTACIOPNES CADA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO Y PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS. SEXTO: Se acuerda dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar captura al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SON. SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, a los oncee días de abril de dos mil diecinueve, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIME A GONZALEZ L
En fecha 11 de Abril de 2019, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIME A GONZALEZ L

Causa Nro. 5C-17.641-15
YJDM/HG*