REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
208º y 159º

CAUSA Nº 5C-19.842-19


JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZALEZ L
FISCAL FLAG°: ABG. JOSELIN GOMEZ
IMPUTADO (S): GREGORY ELOY CORTEZ GARRIDO
DEFENSA PÚBLICA: GLENN RODRIGUEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
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Por cuanto en el día de hoy martes 02 de abril de 2019, se realizo la Audiencia Especial de Presentación al Imputado: GREGORY ELOY CORTEZ GARRIDO, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la detención como FLAGRANTE y se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme al artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se observa.

El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera lo siguiente: : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aprte de la Ley Orgánica de Drogas, que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a los Ciudadanos: GREGORY ELOY CORTEZ GARRIDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.198.651, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-04-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: VENDEDOR, residenciado en: URB EL TREBOL, PIÑONAL, EDIF 17, APARTAMENTO 11, ESTADO ARAGUA. TELF 0243-889-06-72, quien expuso: “no deseo declarar”, Es todo. y finalmente se decide.





DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como flagrantE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en su ordinal 3 y 9, consistente en: PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, ESTAR ATENTOS AL PROCESO QUE SE LES SIGUE. Se termino a las 03:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO









LA SECRETARIA


ABG. HAIME A GONZALEZ L







CAUSA Nº 5C-19.842-19
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