PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 24 de abril de 2019
208° y 159°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. HAIME A GONZALEZ L
FISCAL: ABG. MANUEL TRINIDADES
IMPUTADO (S): JENSER GABRIEL MARQUEZ GUERRERO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra de los imputado JENSER GABRIEL MARQUEZ GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad V- 28.330.461


DE LOS HECHOS
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En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 08-01-2018 siendo las 09:00 horas de la noche, el hoy occiso se encontraba en el Sector la gruta, cuando es interceptado por los integrantes de la Banda el Flaco entre los cuales destaca Gabriel y Jenser Marquez en compañía de otros sujetos aun por identificar, quienes portando arma de fuego dejándolo sin signos vitales, es por lo que el fiscal solicito orden de aprehensión.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)

Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

El imputado: JENSER GABRIEL MARQUEZ GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad V- 28.330.461 de nacionalidad VENEZOLANO, Estado civil SOLTERO, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: estudiante, de 19 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento 04-06-1998, Residenciado: GUAREMAL, SECTOR CLAVELITO, ESTADO ARAGUA QUIEN EXPONE: “Me declaro inocente, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa: ABG. BLANCA CAMACHO, quien expuso: “Buenas tardes, esta Defensa se Opone a la acusación fiscal, igualmente solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales y solicito el pase a juicio. Es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía º del Ministerio Publico en contra de los imputados: JENSER GABRIEL MARQUEZ GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad V- 28.330.461 por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.


En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.




PRUEBAS TESTIMONIALES

• Funcionarios ELVIS COLINA Y DETECTIVE SERGIO MINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• EXPERTO MEDICO FORENSE, JAIRO QUIROZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje de Homicidios.


• Testimonio de la ciudadana ISAURA, en calidad de Testigo presencial


PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: INSPECCION TECNICA POLICIAL 00023-18 de fecha 09-01-2018.
INSPECCION TECNICA POLICIAL 00140 de fecha 09-01-2018
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 10-01-2018
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DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: 1.- JENSER GABRIEL MARQUEZ GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad V- 28.330.461, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados, up supra identificados CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO



LA SECRETARIA

ABG. HAIME A GONZALEZ L




CAUSA N° 5C-19.599-18
YDM/ HG*