REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 25 de abril de 2019
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.
CAUSA Nº 5C-5C-19.860-19
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO (A): ABG. HAIME A GONZALEZ L
FISCAL 15°: ELMIS VIERA
IMPUTADO (S): JEIXON EYEN GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra del acusado: JEIXON EYEN GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.072.716, por el delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, calificación jurídica esta que fue admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho, al momento de admitir la acusación. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con sus representados, éste les expreso que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó individualmente al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO”.
Acto seguido, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 173 Ejusdem, queda redactado el presente Auto de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
Señalo El Ministerio Publico, según la acusación Fiscal lo siguiente: En fecha 06-05-2013, A LAS DOS HORAS DE la TARDE la adolescente EDPP, se encontraba con su progenitora, en consulta psicológica al salir llega el ciudadano JEIXON EYEN GONZÁLEZ, y se la lleva a la adolescente donde la mantuvo bajo consentimiento 15 dias y mantuvo relaciones sexuales.” ES TODO”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
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En el día de hoy, JUEVES 25 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza abogada, YACIANI J. DÍAZ MARCANO, la Secretaria: Abogado HAIME A GONZALEZ L y el alguacil de sala, presentes las partes, la ABG. ELMIS VIERA, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de este Estado, los imputados: JEIXON EYEN GONZALEZ, la Defensa Publica ABG. BLANCA CAMACHO. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua. La Jueza advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Publico ABG. ELMIS VIERA, quien expuso: “Ratifica el escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el imputado, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: JEIXON EYEN GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.072.716, estado civil: soltero, profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1990, domiciliado en: BARRIO LOURDES, CALLEJON D, CASA 34, MARCAY, estado Aragua., quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso “suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Esta defensa manifiesta a este Tribunal, que en conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación. Es todo”. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPRIVADA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los hechos calificados como: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al imputado de autos, y el mismo manifestó de manera individual, su voluntad de SI acogerse a las mismas, por tal motivo “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,” por los cuales se me acusa, Se acuerda a favor del imputado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE IBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 9° DEL Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, SEXTO: Se acuerda el cese de Presentaciones, es todo”. Siendo las 2:15 horas de la tarde, se termino y firman.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. Y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Así las cosas, específicamente el caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones impuestas al acusado:
1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua decretada por este tribunal.
2.-Debe mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en: Barrio Brisas de Aragua, Sector Araguacatina, calle Principal, casa S/N, estado Aragua. e igualmente notificar previamente a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cualquier cambio al respecto.
Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado ante un delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien realizará la vigilancia del régimen de prueba impuesto.
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la perdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar al Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Finalizado el Plazo de régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”. Y así se observa.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los hechos calificados como: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los imputados de autos, y el mismo manifestó de manera individual, su voluntad de SI acogerse a las mismas, por tal motivo “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,” por los cuales se me acusa, Se acuerda a favor del imputado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE IBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 9° DEL Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, SEXTO: Se acuerda el cese de Presentaciones, es todo SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta.
1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua impuesta por este tribunal.
2.-Deben mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en: Barrio Brisas de Aragua, Sector Araguacatina, calle Principal, casa S/N, estado Aragua
Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado. Se le instruye a la secretaria, a los fines de que se remita a la oficina de Archivo Central de Aragua, la presente causa a los fines de su resguardo y conservación.
CUARTO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pesa sobre la referido ciudadano en lo que respecta a la presente causa y que sean distintas a las impuestas el día de hoy.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAIME A GONZALEZ L
YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
CAUSA N° 5C- 19.860-19
YDM/HG**