REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY, 19 DE ABRIL DE 2019.
209° Y 160°
CAUSA N° 8C-24.150-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. JHONNY CARRUYO
SECRETARIO: JOSÉ ÁNGEL GAVIDIA
IMPUTADOS: CESAR EDUARDO IBARRA ALFONZO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.153-19, En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del Ciudadano: CESAR EDUARDO IBARRA ALFONZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.827.644, natural de Barlovento estado Miranda, fecha de Nacimiento 22-11-1983, de 35 años de edad, residenciado en CALLE LA AUTOPISTA, 23 DE ENERO EL RECURSO, CASA N°14, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. JHONNY CARRUYO, quien expone:” Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: : CESAR EDUARDO IBARRA ALFONZO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se legitime la aprehensión de dicho ciudadano según sentencia 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado Ivan Rincón, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario , se precalifica los delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Droga para el ciudadano CESAR EDUARDO IBARRA, para lo cual solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertadde conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Imputado CESAR EDUARDO IBARRA ALFONZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.827.644, natural de Barlovento estado Miranada, fecha de Nacimiento 22-11-1983, de 35 años de edad, residenciado en CALLE LA AUTOPISTA, 23 DE ENERO EL RECURSO, CASA N°14, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA expone: Si admito, eso es de mi consumo, es todo”.
La defensa publica Abg. Blanca Camacho, quien expone: “esta defensa cumpliendo con el rol que se me ha encomendado, solicito se aparte, solicito al ciudadano juez, se le imponga vista la admisión se le imponga del procedimiento especial por suspensión condicional del proceso; es todo”.”
DE LA DECISIÓN
EL Representante Del Ministerio Publico ABG. JHONNY CARRUYO Precalifico Los Hechos Por El Delito De: POSESION ILICITAS DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Droga L, para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Imputado CESAR EDUARDO IBARRA ALFONZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.827.644, natural de Barlovento estado Miranada, fecha de Nacimiento 22-11-1983, de 35 años de edad, residenciado en CALLE LA AUTOPISTA, 23 DE ENERO EL RECURSO, CASA N°14, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Droga.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano CESAR EDUARDO IBARRA ALFONZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.827.644, natural de Barlovento estado Miranada, fecha de Nacimiento 22-11-1983, de 35 años de edad, residenciado en CALLE LA AUTOPISTA, 23 DE ENERO EL RECURSO, CASA N°14, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 9° estar atento del.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.166-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, para el ciudadano CESAR EDUARDO IBARRA ALFONZO TERCERO: se acoge a la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Para el ciudadano: CESAR EDUARDO IBARRA ALFONZO, CUARTO: Se acuerda para el ciudadano CESAR EDUARDO IBARRA ALFONZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.827.644, natural de Barlovento estado Miranda, fecha de Nacimiento 22-11-1983, de 35 años de edad, residenciado en CALLE LA AUTOPISTA, 23 DE ENERO EL RECURSO, CASA N°14, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. las formulas alternativas de la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido con el articulo 358 del código orgánico procesal penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, la cual cumplirá en la sede de este circuito judicial Penal, debiendo hacer constar a este tribunal lo conducente se ordena a estar atento del proceso que se le sigue en la presente causa, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal Es todo, se Termino, siendo las 01:10 p.m. leyó y conformes firman...
El Juez,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GAVIDIA
8C-24.150-19
AMBS/JG