REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 19 DE ABRIL DE 2019.
208° Y 160°

CAUSA N° 8C-24.152-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. JHONNY CARRUYO
SECRETARIO: JOSÉ ÁNGEL GAVIDIA
IMPUTADOS: JHOSTIN ALEXANDER OCHOA MAYETON
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.152-19, En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del Ciudadano: JHOSTIN ALEXANDER OCHOA MAYETON Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.105, natural la de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento de 07-07-2000, de 18 años de edad, residenciado en: CALLE CARREÑO, N° 51, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0416.431.2655 Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA PETICIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. JHONNY CARRUYO, quien expone:” Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano: JHOSTIN ALEXANDER OCHOA MAYETON cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se LEGITIME la aprehensión de dichos ciudadano según sentencia 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del magistrado Iván Rincón, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario , todos por el delito de de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano JHOSTIN ALEXANDER OCHOA MAYETON para lo cual solicito una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 3° presentaciones periódica, 8° fiadores y 9° estar pendiente de la causa., es todo”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado JHOSTIN ALEXANDER OCHOA MAYETON Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.105, natural la de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento de 07-07-2000, de 18 años de edad, residenciado en: CALLE CARREÑO, N° 51, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0416.431.2655 quien expone, “ yo iba subiendo el puente de paya y se pararon dos ptj y me arrestaron, no sé de quién es ese vehículo, yo estaba en una bicicleta, me quitaron el teléfono, los zapatos, y hasta la bicicleta, es todo”

La defensa privada: quien expone: “buenas tardes, los funcionarios adscritos al cicpc detienen a mi patrocinado en la población de Turmero y le atribuyen un vehículo robado, indicando que él pensaba de montar el vehículo, pero él ni accedió, ni intentaba acceder, el vehículo se encontraba en la vía pública, asimismo no hay testigo que avale el procedimiento, de igual manera vemos la cadena de custodia está viciado, ya que mi defendido tenía unos zapatos C27 NIKÉ, un teléfono y un reloj, asimismo se demuestra que mi defendido no tiene ninguna relación es por lo que ataco la precalificación y es por lo que aclararemos esa circunstancia, con relación a la medida cautelar le solicito que el quite las presentaciones ya que él es un chico sano, con familiar reconocido es por lo que sería doblemente sancionado por lo que solicito se le otorgue una media 4 y 9, es todo”

DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. JHONNY CARUYO Precalifico Los Hechos Por El Delito De: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Imputado JHOSTIN ALEXANDER OCHOA MAYETON Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.105, natural la de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento de 07-07-2000, de 18 años de edad, residenciado en: CALLE CARREÑO, N° 51, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0416.431.2655 Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JHOSTIN ALEXANDER OCHOA MAYETON Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.105, natural la de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento de 07-07-2000, de 18 años de edad, residenciado en: CALLE CARREÑO, N° 51, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0416.431.2655 . Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 9° estar atento del.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.152-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: : PRIMERO: Se decreta LEGITIMADA la aprehensión de dichos ciudadano según sentencia 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del magistrado Iván Rincón. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal parcialmente por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: JHOSTIN ALEXANDER OCHOA MAYETON Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.105, natural la de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento de 07-07-2000, de 18 años de edad, residenciado en: CALLE CARREÑO, N° 51, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0416.431.2655 una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus numeral 9° consistente en estar atento al proceso del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acusado se mantendrá en cuidado y reguardo hasta que se materialice la fianza. QUINTO: Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo, se Termino, siendo las 04:15 p.m. Es todo, se Termino, siendo las 12:15 p.m. leyó y conformes firman.
El Juez,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GAVIDIA

8C-24.152-19
AMBS/JG