REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 09 de ABRIL del 2019.-
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.145-19
IMPUTADOS: JESÚS EMILIO
DEFENSA PÚBLICA ABG. ADALBERTO LEÓN
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.168-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: JESÚS EMILIO GRANADOS NOGUERA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.688, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 22-10-1994, de 24 años de edad, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR 2 DE OCTUBRE, VEREDA D, CASA N 40, MARACAY ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. KARLA RAMÍREZ, quien expone: ” Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JESÚS EMILIO GRANADO NOGUERA cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido se da un breve relato de los hechos y solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO, todos por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual solicito una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”

La defensa ABG. ADALBERTO LEÓN, expone: “Solicita se desestime la solicitud fiscal toda vez que no existe testigo alguno que pueda ratificar lo explanado en el acta policial, siendo que a la hora de la aprehensión todavía hay personas transitando en la zona, por ello solicito una medida cautelar, ya que no existe suficiente elementos de convicción. Es todo

EL IMPUTADO: JESÚS EMILIO GRANADOS NOGUERA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.688, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 22-10-1994, de 24 años de edad, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR 2 DE OCTUBRE, VEREDA D, CASA N 40, MARACAY ESTADO ARAGUA expone: “Yo soy trabajador del vertedero y eso es común allí. Es todo

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: JESÚS EMILIO GRANADOS NOGUERA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.688, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 22-10-1994, de 24 años de edad, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR 2 DE OCTUBRE, VEREDA D, CASA N 40, MARACAY ESTADO ARAGUA , Se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre el ciudadano: : JESÚS EMILIO GRANADOS NOGUERA es la precalificación de el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. |Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-

En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07 de abril del 2019, suscrita por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando de zona numero 42: 1. CHAPARRO ABREU JHON, 2. GONZÁLEZ DE SANTIAGO DAVID LEONARD, 3. BUITRIAGO GARCÍA JOSÉ ENRIQUE, 4. RUIZ RODRÍGUEZ JOSÉ
2. ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 07-04-2019, suscrita por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando de zona numero 42: 1. CHAPARRO ABREU JHON, 2. GONZÁLEZ DE SANTIAGO DAVID LEONARD, 3. BUITRIAGO GARCÍA JOSÉ ENRIQUE, 4. RUIZ RODRÍGUEZ JOSÉ
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09-04-2019, suscrita por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando de zona numero 42: 1. CHAPARRO ABREU JHON, 2. GONZÁLEZ DE SANTIAGO DAVID LEONARD, 3. BUITRIAGO GARCÍA JOSÉ ENRIQUE, 4. RUIZ RODRÍGUEZ JOSÉ.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra los imputados: JESÚS EMILIO GRANADO NOGUERA, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N 8C-24.145-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal parcialmente por los delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta para el ciudadano Jesús Emilio Granados medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: SE acuerda copias simples de las actas SEXTO: Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo, se Termino, siendo las 03:15 p.m. leyó y conformes firman
EL JUEZ;

Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




EL SECRETARIO,

Abg. José Ángel Gavidia




8C-24.145-19
AMBS/jg