REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 09 DE ABRIL DE 2019.
208° Y 160°

CAUSA N° 8C-24.148-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. VANESSA VITALE
SECRETARIO: JOSÉ ÁNGEL GAVIDIA
IMPUTADO: WLADIMIR ANTONIO MAICAN ACUÑA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGA ZAMBRANO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.148-19, En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del Ciudadano: WLADIMIR ANTONIO MAICAN ACUÑA Titular de la cedula de identidad N° 20.055.998, Venezolano, fecha de nacimiento 31-03-1982, de 37 años de edad residenciado en CALLE SÁNCHEZ CARRERO, SECTOR SANTA ROSA, CASA NUMERO 122, MARACAY ESTADO ARAGUA, Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA PETICIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. VANESSA VITALE, quien expone:” Se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado WLADIMIR ANTONIO MAICAN ACUÑA, se procede a precalificar el mismo el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del código penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente. Presente en la sala de audiencia, siendo impuesto de los hechos y la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido con el articulo 242 ordinal 3°, 8° y 9° del código orgánico procesal penal. Es todo”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado WLADIMIR ANTONIO MAICAN ACUÑA Titular de la cedula de identidad N° 20.055.998, Venezolano, fecha de nacimiento 31-03-1982, de 37 años de edad residenciado en CALLE SÁNCHEZ CARRERO, SECTOR SANTA ROSA, CASA NUMERO 122, MARACAY ESTADO ARAGUAexpone: yo le reclame porque ellos me robaron un motor, el cual debo pagar, ellos van y me buscan el motor y luego dicen que se me perdió, yo no lo instigue a robar ni nada de eso, el me dijo que me iba a pagar con un teléfono, es todo”.

La defensa pública: “esta defensa solicita libertad plena para mi defendido, así como que se desestime las actuaciones en virtud de lo aquí expuesto por mi defendido”. Es todo.

DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. VANNESA VITALE Precalifico Los Hechos Por El Delito De: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del código penal para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, 8° Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Imputado WLADIMIR ANTONIO MAICAN ACUÑA Titular de la cedula de identidad N° 20.055.998, Venezolano, fecha de nacimiento 31-03-1982, de 37 años de edad residenciado en CALLE SÁNCHEZ CARRERO, SECTOR SANTA ROSA, CASA NUMERO 122, MARACAY ESTADO ARAGUA; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del código penal
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano WLADIMIR ANTONIO MAICAN ACUÑA Titular de la cedula de identidad N° 20.055.998, Venezolano, fecha de nacimiento 31-03-1982, de 37 años de edad residenciado en CALLE SÁNCHEZ CARRERO, SECTOR SANTA ROSA, CASA NUMERO 122, MARACAY ESTADO ARAGUA Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3°, 8° Y 9° presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley y estar atento del proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.166-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del código penal TERCERO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano WLADIMIR ANTONIO MAICAN ACUÑA Titular de la cedula de identidad N° 20.055.998, Venezolano, fecha de nacimiento 31-03-1982, de 37 años de edad residenciado en CALLE SÁNCHEZ CARRERO, SECTOR SANTA ROSA, CASA NUMERO 122, MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, 8° y 9 del código Orgánico ]Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos de ley y estar presente en el proceso. CUARTO se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo. Se termino, siendo las 4:02 de la tarde, se leyó y conformes firman.
El Juez,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GAVIDIA

8C-24.148-19
AMBS/JG