SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 15/2019
FECHA 03/04/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 160°

Asunto Antiguo N° 1382.-
Asunto Nuevo N° AF41-U-1999-000036.-

En fecha 11 de octubre de 1999, los abogados Ingrid García Pacheco y Juan Pablo Livinalli, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.913.714 y V-6.510.861, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.266 y 47.910, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente APARCAMIENTO RIOGAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 2 de agosto de 1982, bajo el N° 85, Tomo 99-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00170526-0, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000372 de fecha 22 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de las planillas de liquidación en materia impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 1994 hasta enero de 1998, notificadas en fecha 28 de julio de 1999, a través de la cual confirma el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000638 por las siguientes cantidades: SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.417.942,00) por concepto de impuesto; TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.945.653,00) por concepto de multa; y VEINTIÚN MIL MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.344.142,00) por concepto de intereses, que por motivo de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dichas cantidades poseen el valor de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 65.417,94); TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 30.945,65); y VENTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 21.344,14), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, son las cantidades de SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S 0,65); TREINTA CENTIMOS (Bs.S. 0,30); y VENTIÚN CENTIMOS (Bs.S. 0,21).-

Por auto de fecha 18 de octubre de 1999, se le dio entrada a la causa bajo el Expediente Nº 1382, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1999-000036, y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).-

A través de auto de fecha 21 de marzo de 2000, se admitió el presente recurso contencioso tributario, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente.-

Posteriormente, en fecha 24 de marzo del 2000, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con los artículos 193 y siguientes del código orgánico tributario de 1994, ratione temporis.-

En este mismo orden, en fecha 7 de abril de 2000, apoderado judicial de la contribuyente “APARCAMIENTO RIOGAN, C.A.,” consigno escrito de promoción de pruebas.-

A través de auto de fecha 17 de abril de 2000, fueron admitidas las pruebas promovidas, por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.-

Por auto de fecha 25 de abril de 2000, se declaro desierto la evacuación de las pruebas testimoniales, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos José Luis Cordero, Manuel Freiden Gómez y Máximo Marco, asimismo, en esa misma fecha, la representación judicial de la contribuyente solicitó nueva oportunidad para la evacuación de dichas pruebas.-

Por auto de fecha 26 de abril de 2000, este Órgano Jurisdiccional fijo nueva oportunidad para que los ciudadanos arriba identificados, rinda declaración en la presente causa.-

A todas luces, en fecha 02 de mayo de 2000, se declaro desierto la evacuación de las pruebas testimoniales, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos ut supra identificados, evidenciándose que en esa misma fecha, la representación judicial de la contribuyente solicitó nueva oportunidad para la evacuación de dichas pruebas.-

En fecha 17 de mayo de 2000, esté Tribunal dejo desierto la evacuación de las pruebas testimoniales, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos ut supra identificados.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2000, se fijo el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.-

Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2000, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa consignaron escritos de informes.-

Por auto de 30 de junio de 2000, se fijo un lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes consignen las observaciones a los informes de la parte contraria y vencido dicho lapso dice “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.-

En este mismo orden, en fecha 20 de septiembre de 2000, la representación del Fisco consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Sociedad Mercantil APARCAMIENTO RIOJAN C.A., con ocasión al acto administrativo impugnado.-

En fecha 27 de noviembre, este Tribunal abre lapso de prórroga por treinta (30) días a los fines de dictar sentencia en la presente causa.-

En fechas 21/11/2009, 22/02/2002, 20/01/2003, 21/01/2004, 11/05/2005, 06/11/2006, 16/01/2007, 11/02/2009, 01/06/2009 y 27/09/2010, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia.-

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 6 de marzo de 2019 al conocimiento y decisión de la presente causa.

-II-
PUNTO ÚNICO


Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal observa que desde el 27 de septiembre de 2010, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “APARCAMIENTO RIOGAN, C.A.” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.


-III-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “APARCAMIENTO RIOGAN, C.A.” para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.


Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria.


Abg. Marien M. Velásquez Medina.-




ASUNTO ANTIGUO: Nº 1382.-
ASUNTO: Nº AF41-U-1999-000036.-
YMBA/MMVM/ymsm.-