SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 17/2019
FECHA 04/04/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

En fecha 23 de agosto de 2012, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el Ciudadano Humberto F. Azpurua Gásperi, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.733.073, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 83-A Pro., en fecha 29 de agosto de 1992, domiciliada en la Zona industrial Sur, Primera Etapa, Avenida 64, N° 137-06, Los Ruices Sur, Caracas-Distrito Capital, contra la Resolución N° CNAC/CJ/RJ/017-2012, emanada del Centro Nacional de Cinematografía (CENAC), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNAC/RCS-039-2012, de fecha 18 de julio de 2012, emanada del mencionado Centro Nacional, y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación por la omisión de los tributos contemplados en la Ley de Cinematografía Nacional, por la cantidades que se detallan a continuación:

Periodo Bolívares Fuerte (Bs.F) Bolívares Soberano (Bs.S) Concepto

01/01/2011 y el 31/12/2011 Bs.F 2.764.798,00 Bs.S 277 contribución especial
Bs.F 3.110.397,75 Bs.S 31 Multa
Bs.F 607.327,40 Bs.S 6,0 Intereses Moratorios
TOTAL Bs.F 6.482.523,15 Bs.S 64

A través de auto de fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2013-000051, remitido a este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2013 mediante oficio N° 8.290 proveniente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción y ordeno notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al Representante Legal de la Contribuyente “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.”.-
El día 20 de marzo de 2013, el Ciudadano Jaime Jeus Sabal, titular de la cedula de identidad N° V- 9.965.926, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CENAC), consignó poder que acredita su representación en la presente causa.-
Ahora bien, en fecha 8 de abril de 2013, a través de Sentencia Interlocutoria N° 55, se admitió la presente causa quedando abierta a pruebas.
En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA, presentó, su respectivo escrito de promoción de pruebas.-
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano Cesar Lepervanche Michelena, titular de la cédula de identidad N° V- 4.351.666, inscrito el I.P.S.A bajo el N° 18.675, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., presentó Escrito de Solicitud de Acumulación.-
A través de auto de fecha 24 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional visto el escrito presentando por la representación de la contribuyente, estimó pertinente requerir a los Tribunales Superiores Segundo, Tercero, Cuarto, y Noveno de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, información suficiente relacionada con los procesos instaurados por la referida contribuyente ante estos Juzgados.-
En fecha 24 de abril de 2013, la apoderada judicial de la recurrente, presentó Escrito de Promoción de Prueba.-
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos los Escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa.-
A través de auto de fecha 2 mayo de 2013, este Tribunal vistos los oficios N° 095/2013, 8.359, 163/2013 y 11.320 provenientes de los Tribunales Cuarto, Tercero, Noveno y Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declaro Procedente la acumulación de los Asuntos: N° AP41-U-2013-000052, AP41-U-2013-000041, AP41-U-2013-000056 y AP41-U-2013-000050 .-
Mediante Sentencias Interlocutorias Nros. 86, 87 y 88 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2013, se admitieron los presentes recursos contenciosos tributarios, para proceder a su tramitación y sustanciación.-
Por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal revoco la Sentencia Interlocutoria N° 87, repuso la Causa en el Asunto N° AP41-U-2013-56 al estado de notificación del auto de entrada.-
En fecha 28 de mayo de 2013, la Representación Judicial de Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, presento escritos de pruebas.-
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.-
El día 17 de junio de 2013, este Tribunal dejó constancia que en la presente fecha vence el segundo día de lapso de admisión de pruebas en los asuntos AP41-U-2013-41 y AP41-U-2013-51, se ordeno suspender la causa, hasta que los asuntos Nros AP41-U-2013-50 y AP41-U-2013-56, los cuales se encuentra en etapa de notificación del auto de entrada, se hallen en la misma fase procesal, para continuar su curso normal como una sola hasta la sentencia definitiva.-
A través de Sentencias Interlocutorias N° 143 y 144 de fecha 2 de agosto de 2013, las cuales admitieron los presentes recursos contenciosos tributarios Nros AP41-U-2013-51 y AP41-U-2013-56, para proceder con su tramitación y sustanciación pertinente.-
Seguidamente en fecha 8 de agosto de 2013, el apoderado judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, presento escritos de pruebas, de los expedientes AP41-U-2013-50 y AP41-U-2013-56 que pertenecía al Juzgado Superior Segundo y Noveno.-
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2013, habiendo vencido en fecha 17 de septiembre de 2013, el lapso de promoción de pruebas en el expediente signado bajo el N° AP41-U-2013-50, este Tribunal ordeno agregar las pruebas promovidas con anterioridad.-
Mediante auto de 26 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordeno la continuación de todos los Asuntos acumulados, anteriormente identificados, en el tercer día de las pruebas.-
A todas luces, En fecha 26 de septiembre de 2013 mediante Sentencias Interlocutorias N° 175 y 176 este Tribunal las Admitió parcialmente las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 21 de octubre de 2013, vista la imposibilidad material de practicar el Oficio N° 262/2013 librado en fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal deja sin efecto dicho oficio en consecuencia ordeno librar un nuevo oficio dirigido al Secretario de la Dirección General de Investigación y desarrollo legislativo.-
El día 4 de noviembre de 2013, a través de diligencia el representante legal de Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, consigo sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Posteriormente, en fecha 14 y 15 de noviembre de 2013, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de informes.-
A través de auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal dejo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, en su condición de Juez Provisoria, se aboco a la presente causa.

En las siguientes fechas: 28/07/2014, 03/02/2015, 10/08/2015 y 19/11/2015, la representación judicial del CENAC solicito a este Tribunal abocarse y dictara sentencia en la presente causa.-
Finalmente, en fechas: 12/08/2015 y 23/11/2015 a través de cartel de notificación se le ordeno notificar a todas las partes que intervienen en el presente caso.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 43/2018 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2018, ordenando notificar a la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha boleta, y la misma notificara si mantiene interés procesal en la presente causa.-
A través de auto de fecha 27 de febrero de 2019, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2018, fue librada boleta de notificación a la contribuyente a los fin de notificarle de la Sentencia Interlocutoria N° 43/2018 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2018, mediante la cual ordena notificar a la contribuyente antes identificada, y vista la imposibilidad de practicar dicha notificación este Tribunal ordeno librar cartel de notificación a las puertas del tribunal debido a que no consta en el expediente otro domicilio procesal.-

En fecha 26 de febrero de 2019, la Unidad de Alguacilazgo de esta Jurisdicción, procedió a consignar la respectiva boleta librada a la contribuyente in comento, con resultados negativos, vale decir, sin notificar a la misma, por cuanto no funciona ya en la dirección suministrada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde el 15 de noviembre de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A”, mediante la cual presentó escrito de informes en la presente causa, tal como consta (folio 56 de la 7ma pieza del presente expediente) y que desde dicha fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación 13 de noviembre de 2013, mediante la cual presentó escrito de informes.-

Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 43/2018, dictada en fecha 18 de octubre de 2018, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar esta Juzgadora que desde 18 de octubre de 2018, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de cinco (05) años y seis (05) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A”, en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político-Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A”, contra la Resolución N° CNAC/CJ/RJ/017-2012, emanada del Centro Nacional de Cinematografía (CENAC), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNAC/RCS-039-2012, de fecha 18 de julio de 2012, emanada del mencionado Centro Nacional, y en consecuencia, ordenó expedir planillas de liquidación por la omisión de los tributos contemplados en la Ley de Cinematografía Nacional, por la cantidades que se detallan a continuación:

Periodo Bolívares Fuerte (Bs.F) Bolívares Soberano (Bs.S) Concepto

01/01/2011 y el 31/12/2011 Bs.F 2.764.798,00 Bs.S 277 contribución especial
Bs.F 3.110.397,75 Bs.S 31 Multa
Bs.F 607.327,40 Bs.S 6,0 Intereses Moratorios
TOTAL Bs.F 6.482.523,15 Bs.S 64

Publíquese, regístrese y notifíquese Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CENAC) y a la representación judicial de la contribuyente “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A”.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,

Abg. Abg. Marien M. Velásquez.


Asunto Nº AP41-U-2013-000051/ AP41-U-2013-000050/ AP41-U-2013-000041/ AP41-U-2013-000056/ AP41-U-2013-000052 (ACUMULADO).
YMBA/MMVM/ejis