REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2019
209º y 160º
Asunto: AP41-U-2013-000267 Sentencia Nº 016/2019
Tipo: Interlocutoria
En fecha 10 de junio de 2013 la abogada Ana González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de agosto de 1988, bajo el N° 24, tomo 41-A-Pro; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-0002 del 4 de abril de 2013 dictada por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado el 7 de julio de 2004 y, en consecuencia, modificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 1793 emitida por la Gerencia General del señalado Instituto, determinando la obligación de pagar las cantidades actuales de bolívares siguientes: (i) noventa y seis mil cuarenta y seis (Bs. 96.046,00) por concepto de diferencias en los aportes del dos por ciento (2%) y la retención del medio por ciento (½%) contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente para la época, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el segundo trimestre del año 1996 hasta el primer trimestre de 2002, ambos inclusive; (ii) ciento catorce mil cuatrocientos setenta con veintiún céntimos (Bs. 114.470,21), en razón de las sanciones de multa impuestas atendiendo a lo dispuesto en los artículos 74, 85, 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; y (iii) siete mil treinta y cuatro (Bs. 7.034,00), derivados de intereses moratorios “calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente”.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de las notificaciones de Ley se admitió el señalado medio de defensa judicial el 12 de agosto de 2013.
El 26 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia Nº 010/2014 en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
En fecha 16 de julio de 2014 este Órgano Jurisdiccional remitió en consulta la presente causa a la Alzada.
El 15 de diciembre de 2015, se recibió la resulta de la mencionada remisión por medio del Oficio N° 3609 de fecha 25 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en el que se constata la decisión N° 00977 del 12 de agosto del 2015 mediante la cual declaró-entre otros- parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.
Tomando en cuenta que las disposiciones atinentes a la ejecución de créditos fiscales son de carácter procedimental y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2014 (el 18 de febrero de 2015), considera este Operador de Justicia necesario atender a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II del mencionado Texto Orgánico, específicamente al artículo 290 eiusdem, de cuya redacción se evidencia la facultad que actualmente tiene la Administración Tributaria -en el caso concreto al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)-, para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo”, así como para resolver todas las incidencias atinentes a dicho procedimiento.
Tal situación contrasta con lo estatuido en el derogado Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente, a fin de incoar la demanda de ejecución de créditos fiscales o peticionar la ejecución de la sentencia, y según el caso, acordar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor.
Con fundamento en lo anterior, estima este Tribunal que al conferirse a la Administración Tributaria Parafiscal la competencia para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo” y todas sus incidencias, deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales o de ejecutar las sentencias, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos así como resolver las incidencias en dichos procedimientos. Por consiguiente, quien aquí decide declara la falta de jurisdicción en la presente causa. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-0002 del 4 de abril de 2013 dictada por la Dirección Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Notifíquese al mencionado ente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, ello en atención al artículo 3 de la Ley que rige a dicho Instituto.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 a.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/AAGL/MM
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