REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 11 de abril de 2019.-
209° y 160°
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 10C-21.619-19, seguida al ciudadano: 1.- BLANCO BORGES ANGEL ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.692.629, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-02-2001, natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio mecánico, residenciado en callejón maravilla, casa numero 02, municipio Girardot, 2.- PADRON TORO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 30.046.068, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-07-1995, natural de Guacara, estado Aragua, de profesión u oficio colector, residenciado en barrio la cooperativa, sector l lagunita, calle ciudad jardín, casa sin número, 3.- MORA BUSTAMANTE RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.057.618, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, natural de Barinas, de profesión u oficio carnicero, residenciado en La cooperativa, calle buenos aires, casa numero 70-2, municipio Girardot, 4.- MORFE GARCIA JESUS EMILIO (INDOCUMENTADO), titular de la cedula de identidad Nro. V.- 26.715.982, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-07-1998, natural de Maracay, de profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio la cooperativa, calle pie de loma, casa sin número, 5.- SILVA SANCHEZ DERWINSON JOSE (INDOCUMENTADO), titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.866.288, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-09-2000, natural de Maracay, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Barrio La cooperativa, calle buenos aires, casa N° 70-1. Oída la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicho acto conclusivo calificó el hecho en contra del ciudadano ya identificado, por el delito de USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 296, 357, y 286 todos del Código Penal. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra a los acusados; quienes después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestaron al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz, en forma separada e individual: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
CAPITULO I
(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. MANUEL TRINIDADES, quien expone: “Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de agosto de 2017, en contra de los ciudadanos: 1.- BLANCO BORGES ANGEL ORLANDO, 2.- PADRON TORO CARLOS EDUARDO, 3.- MORA BUSTAMANTE RUBEN DARIO, 4.- MORFE GARCIA JESUS EMILIO, 5.- SILVA SANCHEZ DERWINSON JOSE. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, que pesa sobre el imputado. Es todo”. Seguidamente, se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado se identifica de la siguiente manera: 1.- BLANCO BORGES ANGEL ORLANDO “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.; PADRON TORO CARLOS EDUARDO “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.; MORA BUSTAMANTE RUBEN DARIO, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo; MORFE GARCIA JESUS EMILIO, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.; SILVA SANCHEZ “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ZULEIMA SISO quien manifiesta lo siguiente: “Buenos Días, en conversaciones sostenidas con nuestros defendidos, solicitamos se desestimen los delitos y se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto ellos no son los responsables de los hechos, o de acojan al procedimiento por suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar al Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.619-19, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26-04-2019, en contra de los ciudadanos 1.- BLANCO BORGES ANGEL ORLANDO, 2.- PADRON TORO CARLOS EDUARDO, 3.- MORA BUSTAMANTE RUBEN DARIO, 4.- MORFE GARCIA JESUS EMILIO, 5.- SILVA SANCHEZ DERWINSON JOSE, por los delitos de USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 296, 357, y 286 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se DESESTIMA el delito de INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 283 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados 1.- BLANCO BORGES ANGEL ORLANDO, 2.- PADRON TORO CARLOS EDUARDO, 3.- MORA BUSTAMANTE RUBEN DARIO, 4.- MORFE GARCIA JESUS EMILIO, 5.- SILVA SANCHEZ DERWINSON JOSE, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz, separa e individual: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. QUINTO: Se decreta para los ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° estar atento al proceso, en cuanto al ciudadano Jorge Blanco se ordena el cese de las presentaciones periódicas. SEXTO: una vez oída la manifestación de las partes de querer admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO. Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, por el lapso de tres (03) meses, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Se ordena el cese de presentaciones que dicho imputado cumple por ante la Oficina de Alguacilazgo. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó siendo las 12:30 pm, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA,
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 14-06-2019, conociendo las antes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
10C-21.619-19
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