REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

CAUSA N° 10C-21.246-18
IMPUTADOS: RANGEL URBINA LISSETH CAROLINA
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se realiza Audiencia Preliminar, en el día y la hora fijada en a causa en la causa Nº 10C-21.246-18, y se procede a realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos: LISSETH CAROLINA RANGEL URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.988.146, de 25 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de oficina, residenciada en Cagua, Urbanización 12 de octubre calle 23 de enero, casa 30-05. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 11-05-2018, los hechos imputados son los siguientes: “El día 22 de febrero de 2018, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche el ciudadano HURTADO, se encontraba transitando por la urbanización Corinsa, luego de dejar a la madre de su jefe, sale hacia la avenida donde lo abordan cinco (05) personas de los cuales tres (03) son hombres y dos (02) mujeres, simulando tener una emergencia, luego de esto lo mantienen secuestrado, indicándole que se dirigía hacia el seguro de cagua, donde se encontrarían con otros ciudadanos, al llegar al seguro de cagua, donde se encontrarían con otros ciudadanos, al llegar al seguro, uno de los ciudadanos que se encontraba en la parte de atrás del vehículo, ordena que le realicen una revisión a la victima para verificar que objetos de valor poseía, a lo que la víctima se negó, ya que no quería que los antisociales se dirán cuenta que poseía un arma de fuego, en virtud de esto, se produce un forcejeo entre la víctima y uno de los antisociales, es cuando la víctima se ve obligado a desenfundar su arma de fuego, para defenderse por lo que uno de los antisociales acciona su arma de fuego, y logra impactar en la cadera al ciudadano HURTADO, quien sigue forcejando tanto con el pasajero que veía en el asiento trasero del vehículo, como una de las mujeres que habían abordado el vehículo, luego la victima escucha otra detonación a nivel de su cara lo que la obliga a soltar su arma de reglamento, para huir con su vehículo del lugar, la victima herida logra manejar hasta la panadería, GRAN MARISCAL, ubicada en cagua, y es cuando la policía se encontraba en el lugar le presta el apoyo necesario y lo traslada hasta el hospital más cercano, lográndose observar que lo ciudadanos que intentaron momentos antes despojarle de su vehículo y sus pertenencias, dejaron abandonado en el asiento de atrás un teléfono celular, luego de esto transcurrió mes y medio para la recuperación de las heridas causadas a la víctima, el mismo se dirigía al barrio 12 de octubre de cagua, a los fine de llevar a un compañero, de trabajo hasta su residencia, cuando se da cuenta que en una de las ciudadanas que participo en el robo de su arma de fuego, estaba entrando en una casa de rejas blancas, con verdes, por lo que se dirigió al comando mas cercano y le informo la situación a los funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro Aragua N° 42, comando santa cruz, conforman la comisión a los fines de verificar lo expresado por la victima, dirigiéndose hasta la dirección aportada, logrando aprehender a un ciudadano quien quedo identificado como RANGEL URBINA LISSETH CAROLINA, a quien se le incauta un teléfono celular BlackBerry , los cuales después de realizar la aprehensión de la imputada antes mencionada, le informan a la víctima y el mismo la reconoce, una vez terminadas las diligencias urgentes y necesarias, fue notificado a la Fiscalía correspondiente…”
Este Tribunal Décimo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 11-05-2018, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se procede a la redacción del auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración, a saber: El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRIIDADES, quien expone: “Buenos Días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-11-2015, en contra de los ciudadanos LISSETH CAROLINA RANGEL URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.988.146; La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionados, solicita el pase a juicio en vista de la declaración de la victima incluso en la declaración ante el ministerio público, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado de autos están claramente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que pesa sobre las ciudadana supra identificadas, en virtud de las reiteradas inasistencias al tribunal.
El imputado, impuesto del Precepto Constitucional, ciudadana: LISSETH CAROLINA RANGEL URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.988.146, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
La defensa ABG. OLGA ZAMBRANO, quien manifiesta: “Se puede verificar que hay el robo de un arma tipo veretta, de una persona que menciona ser funcionario, y dice que lo despojan mientras realiza traslado hacia el seguro de Cagua, no existen suficientes elemento por considerar que no fue la ciudadana la autor material de los hecho, es secretaria de la alcaldía de sucre, tiene constancias de trabajo, es madre de dos menores, de 3 y 5 años, lamentablemente esta audiencia se ha diferido por incompetencia de la víctima, ver si señala como responsable a mi defendida, en virtud de eso, no hay peligro de fuga, no obstaculización del proceso, es madre de dos niños, solicito el pase a juicio y ahí determinar con la víctima, pero que se hago con una medida menos gravosa, arresto domiciliario, par que ella pueda tender las necesidades básicas de sus niños, solicito revisión de medid, o cambio de sitio de reclusión, es todo”
PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad; las pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.-
Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS
 Declaracion de los funcionarios PRIMER TENIENTE PADRON MIGUEL ANGEL , SARGENTO MAYOR DE TERCERA MEDINA RONARD, SARGENTO MAYOR DE TERCERA FORERO ESTEBAN, SARGENTO PRIMERO TOVAR LANDINEZ OSCAR Y SARGENTO SEGUNDO RODON DUBIANA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro Aragua N° 42, comando sata cruz de Aragua, cuyas exposiciones deberán circunscribirse en el ACTA PROCESAL.
 Declaración de los funcionarios detectives ACTA DE INSPECCION OCULAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuya exposición deberá circunscribirse en la INSPECCIION OCULAR RO. 040-18, de fecha 27 de marzo de 2018.
 Declaración de los funcionarios detectives ANDES SOSA Y HENMERZO CARRAZA, adscritos al CICPC sub delegación cagua, cuya exposición debe circunscribirse e la INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00469, de fecha 11-05-2018.
TESTIGOS:
 Declaración del ciudadano HURTADO (victima), cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2018, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando antiextorsión y secuestro sata cruz de Aragua.
 Declaración de la ciudadana SARAHI (victima), cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2018, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando antiextorsión y secuestro sata cruz de Aragua.
EXPERTICIAS:
 Declaración de los funcionarios S1 MEDINA MANEIRO YHONATHAN, experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe ACTA DE ANALISIS TELEFONICO N° 003, de fecha 27-03-2018, practicada a los celulares incautados y recuperados en el procedimiento.

Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

Invocando la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.246-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 06-11-2015, por la Fiscalía (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos LISSETH CAROLINA RANGEL URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.988.146, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que no hay escrito de excepciones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. CUARTO: Se ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana. QUINTO: Se ordena el inicio de juicio oral y público en contra del ciudadano LISSETH CAROLINA RANGEL URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.988.146SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (5) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuidas entre los Jueces en función de Juicio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Termino, siendo las 12:15 pm. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.



LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD

10C-21.246-18
TKCI/Mvc**