REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2019
208º y 160°

Asunto: AF47-U-2000-000142
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 72/2019
“Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Precisión Mecánica, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de septiembre de 1983, bajo el No. 42, Tomo 40-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07007210-5.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadanos Bonaria Caredu y Mará Carolina Vesga González, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.217.043 y 5.971.297 abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.855 y 59.658, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTIRZ-DSA-5000116, de fecha 28 de septiembre de 1999, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), confirmó las Actas de Reparo Nos. GRTIRZ-DFC-560, GRTIRZ-DFC-564 y GRTIRZ-DFC-568, de fecha 28 de septiembre de 1998.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana María Flor Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.132, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
Tributo: impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2000, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Bonaria Caredu y María Carolina Vesga González, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.217.043 y 5.971.297, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.855 y 59.658, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRECISIÓN MECÁNICA, C.A., en contra de la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTIRZ-DSA-5000116, de fecha 28 de septiembre de 1999.
En fecha 10 de abril de 2000, habiendo sido efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 14 de abril de 2000, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente, quedando registrado bajo el N° 1437 asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 191 del código orgánico tributario vigente para la fecha, se ordenó notificar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.
En fecha 01 de junio de 2000 el Alguacil dejó constancia de haber practicado efectivamente las notificaciones ordenadas.
En fecha 09 de junio de 2000, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria No. 98/2000, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 191 y 192 del código orgánico tributario.
En fecha 04 de julio de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del código orgánico tributario.
En fecha 06 de julio de 2000, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 10 de octubre de 2000, encontrándose vencido el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del código orgánico tributario, se fijo el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 07 de noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal los abogados María Flor Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.132, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, a fin de consignar escrito de informes.
En fecha, 08 de noviembre de 2000, la abogada María Carolina Vesga González; antes identificada, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, 08 de noviembre de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados y dejo constancia que empezaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los Informes.
En fecha 21 de noviembre de 2000, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes consignó observaciones a los informes.
En fecha 27 de noviembre de 2000, compareció por ante este Juzgado la representante judicial del Fisco Nacional y mediante diligencia manifestó que la contribuyente presento informes extemporáneamente y solicitó que los mismos no sean apreciados ni valorados y sean declarados extemporáneos en la definitiva.
En fecha 14 de marzo de 2001, la abogada María Flor Sequera, mediante diligencia consignó el expediente administrativo de la contribuyente.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, la representación judicial de la contribuyente solicitó sentencia en la presente causa.
En fechas 20 de enero de 2009, 12 de marzo de 2010, 27 de junio de 2013, la representación fiscal solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria No. 195/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente; a fin de que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidenciare en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso sin que hubiese respuesta de la recurrente, este Tribunal declararía extinguida la presente causa de pleno derecho por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano Orlando Méndez, actuando en su carácter de Alguacil consignó Boleta de notificación dirigida a la contribuyente Precisión Mecánica, C.A; recibida en fecha 11 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Luz Díaz, titular de la cedula de identidad No. 15.131.948.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Lorena Jaquelin Torres Lentini, actuando en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel fijado en las puertas del Tribunal.
En fechas 27 de septiembre y 10 de octubre de 2016 y 22 de enero de 2018, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2019, el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, titular de la Cédula Nº 10.164.089, Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto administrativo de contenido tributario.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
En relación con la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal como elemento de la acción precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”. (Resaltado de la fuente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nros. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas).
En armonía con lo antes expuesto, se observa que en el caso concreto nos encontramos en el segundo de los supuestos antes mencionados, por cuanto se pudo constatar de las actas del expediente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener la sentencia definitiva desde que mediante diligencia suscrita en fecha 06 de noviembre de 2002, solicitó sentencia en la presente causa.
Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al producirse la inercia procesal del accionante después que el Tribunal de la causa ha dicho “vistos”, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora su manifestación de interés en la continuación del proceso por cuanto el sentenciador “(…) no puede presumir la pérdida del interés procesal [no obstante] sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (…)”. (vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 43 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Instituto de Previsión Social del Abogado).
Así, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen cursan suficientes elementos probatorios que conlleven a presumir la falta de interés procesal de la accionante en la presente causa, este Tribunal pasa a verificar las actas procesales y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:
1. En fecha 14 de abril de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente, quedando registrado bajo el N° 1437 asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 191 del código orgánico tributario vigente para la fecha, se ordenó notificar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.
2. En fecha 01 de junio de 2000 el Alguacil dejó constancia de haber practicado efectivamente las notificaciones ordenadas.
3. En fecha 09 de junio de 2000, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria No. 98/2000, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 191 y 192 del código orgánico tributario.
4. En fecha 04 de julio de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del código orgánico tributario.
5. En fecha 06 de julio de 2000, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.
6. En fecha 03 de agosto de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.
7. En fecha 10 de octubre de 2000, encontrándose vencido el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del código orgánico tributario, se fijo el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
8. En fecha 07 de abril de 2000, compareció por ante este Tribunal los abogados María Flor Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.132, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, a fin de consignar escrito de informes.
9. En fecha, 08 de noviembre de 2000, la abogada María Carolina Vesga González; antes identificada, consignó escrito de informes.
10. En esa misma fecha, 08 de noviembre de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados y dejo constancia que empezaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los Informes.
11. En fecha 21 de noviembre de 2000, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes consignó observaciones a los informes.
12. En fecha 27 de noviembre de 2000, compareció por ante este Juzgado la representante judicial del Fisco Nacional y mediante diligencia manifestó que la contribuyente presento informes extemporáneamente y solicitó que los mismos no sean apreciados ni valorados y sean declarados extemporáneos en la definitiva.
13. En fecha 14 de marzo de 2001, la abogada María Flor Sequera, mediante diligencia consignó el expediente administrativo de la contribuyente.
14. Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, la representación judicial de la contribuyente solicitó sentencia en la presente causa.
15. En fechas 20 de enero de 2009, 12 de marzo de 2010, 27 de junio de 2013, la representación fiscal solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
16. Mediante Sentencia Interlocutoria No. 195/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente; a fin de que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidenciare en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso sin que hubiese respuesta de la recurrente, este Tribunal declararía extinguida la presente causa de pleno derecho por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
17. En fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano Orlando Méndez, actuando en su carácter de Alguacil consignó Boleta de notificación dirigida a la contribuyente Precisión Mecánica, C.A; recibida en fecha 11 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Luz Díaz, titular de la cedula de identidad No. 15.131.948.
18. En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Lorena Jaquelin Torres Lentini, actuando en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel fijado en las puertas del Tribunal.
19. En fechas 27 de septiembre y 10 de octubre de 2016 y 22 de enero de 2018, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2018, el juez que decide se abocó al conocimiento de la causa.
Con base a la precedente relación, el Tribunal constata que desde el 06 de noviembre de 2002, fecha en la que la representación judicial de la contribuyente, mediante diligencia, solcito a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, hasta el 25 de abril de 2019, fecha en el cual se dicta esta sentencia, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, queda en evidencia que han transcurrido un período de tiempo superior a dieciséis (16) años, sin ningún tipo de manifestación, por parte de la contribuyente recurrente, por lo que se configura dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
También se aprecia la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa, por parte de la sociedad mercantil PRECISION MECANICA, C.A; toda vez que después del 06 de noviembre de 2002, no consta en el expediente manifestación procesal alguna por parte de la contribuyente recurrente para lograr que el Tribunal dictara sentencia.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En consecuencia, el Tribunal, en atención a todo lo expuesto, declara la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
Razón por la cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los abogados Bonaria Caredu y Mará Carolina Vesga González, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.217.043 y 5.971.297, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.855 y 59.658, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Precisión Mecánica C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTIRZ-DSA-5000116, de fecha 28 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio



Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,



Ricardo Prado
Asunto: AF47-U-2000-000142
YACD/RY/RJPD