REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9907

I

Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2017, los abogados Carlos Manuel Goncalves Barreto y Rebeca Aimee García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.314 y 134.588, respectivamente, actuando con el de carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOUR LUNCHERIA RESTAURANTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 36, Tomo 212-A-SDO, con una última reforma estatutaria la cual consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de julio de 2015, inscrita ante la mencionada Oficina del Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2015, bajo el N° 12, Tomo 378-A-SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29823581-0, interpusieron Demanda de Nulidad en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº L/012.01/2017 de fecha 27 de enero de 2017, emitida por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

Por distribución efectuada el 19 de septiembre de 2017, correspondió a este tribunal conocer del presente recurso, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2017, formándose expediente bajo el N° 9907. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se admitió la demanda de nulidad.

Cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 28 de febrero de 2018, compareciendo a la misma, ambas partes, así como también la representación fiscal. Vencida la tramitación del asunto bajo análisis, en fecha 22 de marzo de 2018 la causa entró en etapa de sentencia.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso planteado el thema decidendum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/012.01/2017, de fecha 27 de enero de 2017, emitida por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Expresó que “(…) NOUR RESTAURANTE (Sic) es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo objeto principal es operar el servicio de Bar Restaurante en el Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual ha venido ejerciendo de forma pacífica y con total normalidad y respeto a todas las normas y leyes vigentes que le resulten aplicables (…)”;

 Indicó que “(…) ha contado anualmente con la correspondiente Licencia Municipal anual para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas la cual ha venido siendo renovada anualmente por NUESTRA REPRESENTADA ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desde el año 2012, cumpliendo para ello NUESTRA REPRESENTADA a cabalidad con todos los requisitos y permisos legales en cuanto a normas de seguridad, salubridad, ambiente, orden público y no emisión de sonidos molestos para el servicio de Bar-Restaurante (…)”;

 Señaló que “(…) ha efectuado además oportunamente el pago de los correspondientes impuestos de ley, tanto a las autoridades Municipales como a las autoridades Estadales y Nacionales (…)”;

 Alegó que “(…) desde el año 2012, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por órgano de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a solicitud de NUESTRA REPRESENTADA, le ha venido otorgando sucesivamente la RENOVACIÓN anual de la Licencia para el expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas… la última Renovación… de fecha 11 de mayo de 2015, con vencimiento anual al 11 de mayo de 2016 (…)”;

 Arguyó que “(…) En fecha 23 de mayo de 2016, NUESTRA REPRESENTADA como de costumbre solicitó la RENOVACIÓN de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, dentro de los treinta (30) días previos a su vencimiento… siendo que a partir de dicha fecha la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda contaba con un lapso de treinta (30) días continuos para otorgar o negar la referida solicitud (…)”;

 Adujo “(…) NUESTRA REPRESENTADA se dirigió varias veces a la Dirección de Administración Tributaria a los fines de obtener respuesta de su solicitud y a tales fines se presentaron varias comunicaciones… exigiendo la expedición a la brevedad posible y sin más dilaciones de la RENOVACIÓN de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, sin que se obtuviera respuesta oportuna al respecto. (…)”;

 Refirió que “(…) en fecha 30 de septiembre de 2016, la Dirección de Administración Tributaria… mediante Resolución Nro. L/230.09/2016, notificada el 18 de octubre de ese mismo año 2016,… decidió NEGAR a NUESTRA REPRESENTADA en los términos en ella expuestos la solicitud de RENOVACIÓN de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, resolución esta cual la cual (Sic) NUESTRA REPRESENTADA estuvo en total desacuerdo, razón por la cual interpuso en fecha 08 de noviembre de 2016 el correspondiente Recurso de Reconsideración (…)”;

 Manifestó que “(…) en fecha 27 de enero de 2017 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dicta la Resolución N°L/012.01/2017, la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, notificada a NUESRTA REPRESENTADA en fecha 03 de marzo de 2017… mediante la cual se declara SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por NUESTRA REPRESENTADA… mediante la cual se niega… la solicitud de RENOVACIÓN de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas (…)”;

 Denunció que la Resolución impugnada adolece del vicio de incongruencia por no existir claridad en su motivación, y en tal sentido expresó: “(…) no resuelve ninguno de los alegatos y pruebas, que in extenso fueron expuestos por nuestra representada en su Recurso de Reconsideración, y se limita a declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por NUESTRA REPRESENTADA invocando como única causal para proceder a tan arbitraria e injusta Decisión, el Memorándum signado bajo el N° DJM-0346/09/16… en el cual se deja constancia de supuestas alteraciones de orden público, siendo que en realidad dicho Memorándum, para este caso en particular, jamás y nunca puede constituir por si solo un argumento válido para negarle a nuestra representada la renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas. (…)”;

 Aludió que “(…) el Memorándum signado bajo el N° DJM-0346/09/16… INFRINGE LA Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas… no identifica a quienes supuestamente ha generado ruidos molestos ni de dónde provienen, implican la comisión de faltas que conlleva la realización y firma de un acta policial, lo que necesariamente precisa de la identificación del denunciante y de la indicación de la fuente del ruido molesto (…)”;

 Alegó que “(…) no puede NUESTRA REPRESENTADA defenderse ante denuncias inexistentes, que no han sido constatadas, lo que resulta en una flagrante violación al derecho a la defensa de NUESTRA REPRESENTADA, jamás la Dirección de Justicia Municipal ha instado o notificado a NUESTRA REPRESENTADA para acudir a sus oficinas para tratar un asunto relacionado con las supuestas denuncias (…)”;

 Denunció además que “(…) se configuró en el acto, un evidente vicio de inmotivación, lo que en definitiva se traduce en que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA no logra sustentarse, por no señalar en su contexto, actuación alguna de parte del organismo de verificación tributaria… que haya dejado constancia de la emisión de ruidos molestos (…)”;

 Explanó que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “(…) El acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto apreció falsamente los hechos y no aplicó la Ordenanza para otorgar la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (…)”;

 Señaló que “(…) no existe en contra de NUESTRA REPRESENTADA ninguna denuncia cierta con ocasión a la emisión de ruidos molestos, salubridad, seguridad, como lo demuestra el hecho, de que no consta ningún procedimiento abierto contra NUESTRA REPRESENTADA por tal motivo ante el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.) que el organismo municipal competente en materia de ambiente y emisión de ruidos molestos, ni mucho menos existe ningún procedimiento abierto por supuestas alteraciones de orden público o actos ilícitos por parte de NUESTRA REPRESENTADA ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. (…)”;

 Manifestó que “(…) a modo de prueba promovemos como ejemplo del trato discriminatorio y desigual hacia NUESTRA REPRESENTADA la Resolución N° L/143.06/2017 de fecha 21 de junio de 2017… en donde la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en un caso idéntico al de NUESTRA REPRESENTADA en ese caso si declaró CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A. la cual también se dedica a la actividad de Bar-Restaurante en el mismo centro comercial en donde funciona NUESTRA REPRESENTADA señalando a ese respecto en ese caso “que no es posible concluir que se infringe la normativa establecida para la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao”. (…)”;

 Denuncia la violación al derecho de ejercer el libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, en virtud de que “(…) impide el libre desenvolvimiento de la actividad económica de NUESTRA REPRESENTADA, que vale acotar es de Bar-Restaurante, en el cual se expende para el consumo en el mismo de bebidas alcohólicas (…)”;

 Igualmente adujo que la administración violentó el principio de la buena fe administrativa, en razón de que “(…) una cosa es otorgar un permiso o licencia, y otra muy distinta es RENOVARLO; en efecto, el otorgamiento del permiso para el Expendio de Licores presupone que el interesado está solicitando el mismo por primera vez… En cambio, la renovación de permiso presupone que la persona posee previamente la licencia para el expendio de licores, la cual tiene una vigencia por un tiempo determinado a cuyo vencimiento el interesado solicita su renovación, a los fine de poder continuar con esa actividad económica, por lo que solicitamos a esta alta autoridad judicial que en base al principio de la buena fe administrativa… le sea renovada la licencia la Licencia de Licores a NUESTRA REPRESENTADA (…)”;

 También señaló que la Resolución impugnada adolece del vicio de ausencia de base legal “(…) la Dirección de Administración Tributaria Municipal al incurrir en un falso supuesto de hecho, incurre error (Sic) en cuanto al fundamento legal en el cual basa su decisión, y yerra al negar a NUESTRA REPRESENTADA la renovación de su licencia de licores. (…)”;

 Finalmente solicitó que “(…) 3… se declare la NULIDAD de la Resolución N° L/012.01/2017 emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2017, notificada a NUESTRA REPRESENTADA en fecha 03 de marzo de 2017… 4) Se RENUEVE por un año más la licencia para expendio de bebidas alcohólicas a NUESTRA REPRESENTADA… solicita que en caso de ser declarado con lugar el presente recurso, no solo proceda la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, sino que además le otorgue a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, un lapso perentorio para que proceda a expedir el acto contentivo de la renovación de la licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo la sentencia se considere como el acto aprobatorio de dicha solicitud de renovación. (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, comparecieron los abogados Jonnathan Pérez Piña y Nayibis Pérez Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.498 y 104.933, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil NOUR LUNCHERIA RESTAURANTE, C.A., quienes alegaron lo siguiente:

 Con relación al vicio de incongruencia delatado por la parte actora, adujo que: “(…) si bien la demandante denuncia un presunto vicio de incongruencia, de su escrito libelar, no se desprende claramente cómo éste se involucra con una supuesta inmotivación en el acto impugnado, toda vez que a lo largo de su desarrollo teórico se confunden ambos conceptos y no se establece claramente cómo la inmotivación denunciada, por no existir lo que a su decir se configuraría como una “actuación de parte del organismo de verificación tributaria”, se relacionaría con una supuesta falla por parte de la administración de no pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la recurrente (…)”;

 También señaló que “(…) no puede esperar la demandante, que al no obtener una respuesta favorable por parte de la Administración a sus intereses, ello se configure en un supuesto vicio de incongruencia o de inmotivación, por cuanto evidentemente la Dirección de Administración Tributaria observó las pruebas consignadas por la parte, toda vez que éstas, dicho sea de paso, ya formaban parte del expediente administrativo y en ese sentido fueron consideradas por el órgano de control fiscal para tomar una decisión final en base al resto de los hechos observados (…)”;

 Alegó que“(…) siguiendo los argumentos expuestos por la recurrente dentro de la presente exposición al aludir de manera errada a un supuesto vicio de inmotivación en la Resolución impugnada, pareciera más bien que lo denunciado por la demandante tiene que ver directamente con la atribución de competencias que tienen los funcionarios que constataron las alteraciones al Orden Público denunciadas por el resto de los administrados, por lo que entendemos que el vicio propiamente denunciado por la parte actora, es el vicio de incompetencia (…)”;

 Afirmó que “(…) la Administración Pública Municipal no instruyó un procedimiento administrativo previo al acto administrativo recurrido pues, el caso de autos no versa sobre la determinación de la comisión de infracciones por la sociedad mercantil recurrente, sino que se trata de un acto administrativo que niega la solicitud de renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas presentada por el recurrente de conformidad con las potestades otorgadas a la Administración Pública Municipal, por lo que resulta claro que en ningún momento la Administración impuso una sanción al recurrente sin un procedimiento administrativo previo en el que se garantice su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”;

 Igualmente adujo “(…) en ningún momento la Dirección de Administración Tributaria Municipal vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., toda vez que al verificar la existencia de denuncias presentadas por los vecinos donde ejerce su actividad la sociedad mercantil antes referida, las cuales demuestran las infracciones a las normas municipales de seguridad, solo se limitó a negar la solicitud presentada por la parte recurrente (…)”;

 Indicó que “(…) puede observarse del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada,… que el fundamento de hecho del mismo lo constituyó la existencia de denuncias hechas por la comunidad de vecinos relativas a la ocurrencia de alteraciones del orden público dentro y fuera del local comercial donde opera la sociedad mercantil recurrente (…)”;

 Explanó que “(…) se evidencia que la Administración Pública Municipal actuó apegada a derecho de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 15 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas y en cumplimiento del artículo 16 ejusdem, por lo que el alegato presentado por la parte demandante, resulta a todas luces infundada (…)”;

 Manifestó que “(…) se evidencia que la Administración Pública Municipal, en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo Nro. L/012.01/2017, de fecha 27 de enero de 2017,… sino por el contrario actuó en todo momento ajustada a derecho, ya que al constatar las denuncias presentadas en contra de las sociedad mercantil antes referida, las cuales podrían configurar violaciones a las normas municipales de seguridad, procedió en resguardo de las mismas a negar la solicitud anteriormente indicada (...)”;

 Que “(…) la Dirección de Administración Tributaria, a través de las competencias amplísimas de fiscalización que posee, verificó que en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., se presentaron alteraciones al Orden Público que transgredieron las disposiciones normativas contenidas en la Ordenanza de Expendio de Bebidas Alcohólicas en jurisdicción del Municipio Chacao que regula la actividad de autos (…)”;

 Refirió “(…) mal se puede considerar como una actuación desproporcionada del Municipio el hecho de que la administración de cumplimiento a las disposiciones correspondientes, toda vez que el carácter subjetivo que podría poseer la Administración se desprende directamente de este instrumento normativo, al otorgar la posibilidad a ésta de discriminar, dentro del ámbito de la potestad discrecional, expresamente reguladas por las normas correspondientes, entre distintas posibles soluciones, igualmente, justas para el legislador (…)”;

 Adujo que “(…) no existen las mencionadas actuaciones desproporcionadas o exageradas por parte de la Administración Municipal de Chacao, y por ende no existe discrecionalidad, ni mucho menos de irracionalidad en la acción administrativa, por cuanto dicha negación de la autorización de la Administración para el expendio de licores fue realizada acorde con lo establecido en la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República, en completa sujeción al principio de legalidad (…)”;

 También alegó “(…) en el caso de autos la Dirección de Administración Tributaria Municipal actuó ajustada a derecho y sin vulnerar el principio de Confianza legítima, pues en ningún momento la Administración Pública Municipal en situación similar a la de autos ha procedido a desplegar una actuación distinta a la que se materializó en el presente caso, pues la Dirección de Administración Tributaria al constatar la infracción de las normas municipales de seguridad, debe tomar las medidas necesarias, tal y como lo realizó en el caso bajo estudio, que ante tal situación… negó la solicitud de renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas (…)”;

 Asimismo indicó “(…) Dicha decisión de la Administración está claramente basada en las disposiciones establecidas en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la protección del interés general, de la normas de Higiene Pública, de Convivencia Ciudadana y de Seguridad para los vecinos del Municipio, por lo que en efecto el vicio alegado por la parte recurrente de ausencia de base legal no se configura en lo absoluto (…)”;

 Con relación a la supuesta violación del derecho a la igualdad y la no discriminación, manifestó: “(…) si la condición obligatoria que debe y tiene que darse para que opere o se produzca la supuesta discriminación y la desigualdad alegada es que en ambos casos deben ser idénticos, al no existir tal identidad fáctica, tiene que concluirse obligatoriamente que resulta imposible tal discriminación y/o violación al principio de igualdad, pues no existe ningún elemento de comparación que permita precisar tal violación (…)”;

 Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión de la parte actora.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine la sociedad mercantil NOUR LUNCHERIA RESTAURANTE, C.A., pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/012.01/2017, de fecha 27 de enero de 2017, emitida por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la referida persona jurídica, en fecha 8 de noviembre de 2016, en contra de la Resolución L/230.09/2016, denunciando en tal sentido que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, incongruencia, inmotivación, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación al derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, violación al principio de racionalidad administrativa, así como al principio de la buena fe administrativa.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la demandante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 103 al 122 del expediente judicial, que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, Estado Miranda, sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en Concordancia con el artículo 15 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas procede a decidir el presente Recurso de Reconsideración contra la Resolución Administrativa, signada con el N° L/230.09/2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió negar la solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas a la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A…
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2015, la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., tras solicitud de fecha 20 de abril de 2015, obtuvo la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Fijo, con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha, venciéndose dicho lapso el 11 de mayo de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., presentó ante esta Administración Tributaria la solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, registrada con el N° de trámite 160871…
Posteriormente, mediante memorando signado N° DJM-0346/09/16 de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano Alejandro Urdaneta Bravo en su carácter de Director de Justicia Municipal, se informó a este Despacho que ante esa oficina “se han recibido denuncias de vecinos quienes manifiestan su inconformidad con ruidos molestos” provenientes del establecimiento donde funciona la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A. El mencionado memorando fue remitido como respuesta a una solicitud sobre denuncias presentadas, enviadas por este Despacho en fecha 11 de agosto de 2016.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2016, esta Dirección de Administración Tributaria dictó Resolución Administrativa signada bajo el N° L/230.09/2016, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Negar a la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., la solicitud de fecha 23 de mayo de 2016, en la cual requiere la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”.
II
Del Recurso de Reconsideración
Estando dentro del lapso legal previsto para ello, la ciudadana Rebeca Aimee García… actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., presentó Recurso de Reconsideración en fecha 08 de noviembre de 2016…
…se evidencia que las normas contenidas en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao tienen el carácter de Orden Público, dado la naturaleza de la actividad regulada por la misma, además del hecho de la finalidad de tutela de los elementos que componen el Interés Público Municipal, siendo esta Administración Municipal la encargada de salvaguardar el cumplimiento de los límites que el ordenamiento jurídico establece en cuanto a las actividades económicas, ya que en el ejercicio de una actividad económica fuera del marco normativo, puede afectar no sólo el ordenamiento jurídico municipal sino el Interés Público que debe garantizar esta Autoridad Administrativa… previamente al otorgamiento de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas por parte de esta Dirección, se debe corroborar el cumplimiento de las normas de Orden Público contenidas en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao… es tomado por este órgano instructor como medio probatorio idóneo y conducente para comprobar el estado de ilicitud en el que se encuentra la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., el memorando signado bajo el N° DLM-0346/09/16, enviado en fecha 16 de septiembre de 2016, emanado de la Dirección de Justicia Municipal… de manera que resulta vinculante para este instructor administrativo, pues al evidenciar que la sociedad mercantil antes identificada incurrió en a (Sic) emisión de ruidos molestos que generaron la alteración de los vecinos de la zona, demuestra la operatividad de la empresa en omisión a lo establecido en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas… Por tales motivos, se comprueba la falta de acatamiento de uno de los supuestos normativos que condicionan la decisión de otorgamiento para la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, y que deben ser cumplidos de manera concurrente por el administrado de autos; siendo por esta razón negada la solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas para el ejercicio de la actividad de “Expendio de Bebidas Alcohólicas”, por la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A.,...
RESUELVE
PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Administrativa Sancionatoria signada con el N° L/230.09/2016 de fecha 30 de septiembre de 2016 (…)”.

De manera que, en el acto administrativo supra señalado se llegó a la conclusión de que en base al Memorando signado bajo el N° DLM-0346/09/16, emanado de la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao, en donde se informa sobre supuestas denuncias por parte de vecinos de la zona quienes presuntamente acusaron a la parte actora de incurrir en la emisión de ruidos molestos, la administración consideró que la referida sociedad mercantil infringió lo establecido en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del municipio, y en tal sentido, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el hoy demandante.
Siendo ello así, el demandante denuncia que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, incongruencia, inmotivación, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación al derecho de ejercer la actividad económica de su preferencia, violación al principio de racionalidad administrativa, así como al principio de la buena fe administrativa.

Evidenciado lo anterior, este Juzgado observa:

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Manifestó la actora en su escrito libelar que “(…) no puede NUESTRA REPRESENTADA defenderse ante denuncias inexistentes, que no han sido constatadas, lo que resulta en una flagrante violación al derecho a la defensa de NUESTRA REPRESENTADA, jamás la Dirección de Justicia Municipal ha instado o notificado a NUESTRA REPRESENTADA para acudir a sus oficinas para tratar un asunto relacionado con las supuestas denuncias (…)”;

Por su parte la accionada afirmó que “(…) la Administración Pública Municipal no instruyó un procedimiento administrativo previo al acto administrativo recurrido pues, el caso de autos no versa sobre la determinación de la comisión de infracciones por la sociedad mercantil recurrente, sino que se trata de un acto administrativo que niega la solicitud de renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas presentada por el recurrente de conformidad con las potestades otorgadas a la Administración Pública Municipal, por lo que resulta claro que en ningún momento la Administración impuso una sanción al recurrente sin un procedimiento administrativo previo en el que se garantice su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Examinada la anterior denuncia de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, es pertinente verificar lo que establece el ordenamiento jurídico que rige la materia y la jurisprudencia patria y en tal sentido dispone el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), expresando que:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Planteado lo anterior, en el caso bajo examen, es pertinente citar lo establecido en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 7237 del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se establece:

“(…) Artículo 16. Cumplimiento o Normativas Municipales
Para el otorgamiento de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor, Al por Menor y de Consumo, se requiere que los interesados cumplan con las normas municipales sobre actividades económicas, zonificación, así como las referentes a higiene pública y seguridad contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, según sea el caso.
…Omissis
Artículo 28. Cumplimiento de Normativas Municipales.
Para el otorgamiento de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Temporales, se tendrán en cuenta las limitaciones establecidas en las normas municipales sobre espectáculos públicos, así como las de higiene pública y seguridad, contenidas en el ordenamiento jurídico vigente. (…)”

De modo que, de las normas parcialmente señaladas podemos concluir que para el otorgamiento de las “Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor, Al por Menor y de Consumo”, los administrados deben cumplir con las normas municipales sobre actividades económicas, zonificación, higiene pública y seguridad contenidas en el ordenamiento jurídico en vigor, y que asimismo, deben cumplirse las normativas municipales para el otorgamiento de este tipo de aprobaciones en forma temporal, teniéndose en cuenta sus limitaciones sobre espectáculos públicos, higiene pública y seguridad.

Ahora bien, precisado lo anterior, se hace necesario analizar las actas contenidas en el expediente administrativo y judicial, a los fines de constatar si existe el quebrantamiento del derecho a la defensa y debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, y a tales fines se observan las siguientes documentales:

 Copia certificada de la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas de la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., de fecha 11 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en la que se renovó la Licencia de la hoy recurrente, expresando: “(…) En atención a su solicitud de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Fijo de fecha 10-04-2015, le notifico que le ha sido RENOVADA la autorización para lo (s) (Sic) expendio (s) (Sic)… (…)”., (F. 4 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Resolución N° L/012.01/2017, de fecha 27 de febrero de 2017, emitida de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual la administración declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Administrativa, signada con el N° L/230.09/2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió negar la solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas a la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., (Fls. 101 al 108 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Resolución L/230.09/2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, emitida de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual la administración le niega a la referida sociedad mercantil la Renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas, expresando que:
“(…) se evidencia de las denuncias hechas por la comunidad de vecinos; que dentro y fuera del local comercial ocurren alteraciones al orden público que perjudican constantemente la tranquilidad de los denunciantes, al tiempo que constituyen situaciones de peligro que resultan ser obstáculos para la preservación de la seguridad ciudadana en la zona.
Ciertamente, estos hechos revisten una gran importancia pues evidencian que la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., coadyuva a las alteraciones al Orden Público y seguridad ciudadana que este Municipio debe a toda costa evitar…
Por tales motivos, se comprueba la falta de acatamiento de uno de los supuestos normativos que condicionan la decisión de otorgamiento para la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, y que deben ser cumplidos de manera concurrente por el administrado de autos…
RESUELVE
PRIMERO: Negar a la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., la solicitud de fecha 23 de mayo de 2016, en la cual requiere la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas (…)”. (Fls. 57 al 59 del expediente administrativo), (Subrayado y cursivas nuestras).

 Copia certificada del Memorando N° DJM-0346/09/16, de fecha 15 de septiembre de 2016, emitido por el Director de Justicia Municipal del Municipio Chacao, para la Dirección de Administración Tributaria del mismo Municipio, en la cual se expone: “(…) cumplo con notificarle que ante esta Dirección se han recibido denuncias de vecinos quienes manifiestan su inconformidad con ruidos molestos provenientes de los mencionados comercios y a pesar de los llamados de atención dados por esta Dirección, persisten en su cuestionada conducta. (…)”,(Fls. 56 del expediente administrativo)

En este mismo sentido, se evidencia al folio 56 del expediente administrativo, que cursa el Memorando N° DJM-0346/09/16, de fecha 15 de septiembre de 2016, emitido por el Director de Justicia Municipal del Municipio Chacao, para la Dirección de Administración Tributaria del mismo Municipio, en el cual se comunica lo siguiente: “(…) cumplo con notificarle que ante esta Dirección se han recibido denuncias de vecinos quienes manifiestan su inconformidad con ruidos molestos provenientes de los mencionados comercios y a pesar de los llamados de atención dados por esta Dirección, persisten en su cuestionada conducta. (…)”.

Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no tuvo la posibilidad cierta de exponer alegatos y presentar pruebas en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, en contra de los señalamientos efectuados en su contra por la accionada sobre los presuntas denuncias de vecinos en su contra, ni sobre los llamados de atención que supuestamente le hiciere la demandada.

Ante este planteamiento, resulta pertinente citar el contenido de la Ordenanza Sobre Contaminación por Ruido, dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número Extraordinario 4905, en la cual se establece lo siguiente:

“…Omissis.
TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA FUENTES FIJAS

Artículo 31.- Mediciones Preparatorias o de Indicio
El Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) por medio de denuncia o de oficio debe realizar las mediciones de ruido cuando conozca que el ruido sea más acentuado, todo ello a los efectos de identificar, cuáles son las fuentes generadoras de emisiones capaces de generar contaminación por ruido.

Artículo 32.- Requisitos de la Denuncia
La denuncia debe contener los siguientes requisitos:
1º La identificación de la autoridad o persona a quien se dirija.
2º La identificación del denunciante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y número de cédula de identidad o del pasaporte.
3º La exposición detallada sobre la denuncia.
4º La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
5º Los medios de contacto.
6º La firma del denunciante.

Artículo 33.- Levantamiento de Acta de Inspección y Medición
1. El funcionario encargado de practicar las inspecciones y mediciones, levantará un Acta con los resultados pertinentes, en presencia del presunto infractor o del encargado, o de dos (2) o más testigos, quienes la suscribirán, entregarán copia al presunto infractor y consignarán el original en el expediente que a tal efecto se sustanciará, contentivo de todas las actuaciones.
2. Si el presunto infractor o el encargado no estuviere presente o se negaré a suscribir el Acta, se dejará constancia de tal circunstancia.

Artículo 34.- Inicio del Procedimiento Administrativo
1. El Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.), iniciará el procedimiento administrativo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al levantamiento del Acta de Inspección y Medición de la fuente evaluada.
2. De todas las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente.

Artículo 35.- Lapso Probatorio
Al día hábil siguiente de ser notificado el presunto infractor o su representante de la apertura del procedimiento administrativo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar alegatos y promover pruebas, y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. Vencido el lapso para su promoción el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) se pronunciará sobre su admisión al día hábil siguiente.
Artículo 36.- Medios de Prueba
1. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Los lapsos establecidos en el artículo anterior pueden ser prorrogados por una sola vez y por igual número de días, previa solicitud motivada de la parte interesada, o de oficio por parte del ente, una vez notificadas todas las partes.

Artículo 37.- Decisión
1. El Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) debe dictar la decisión dentro de los quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
2. En caso que las pruebas no hayan sido admitidas, los interesados podrán interponer los recursos establecidos en la Ley que rige la materia.

Artículo 38.- Inexistencia de Contaminación
1. Si se determinó mediante procedimiento administrativo que no hubo ninguna infracción a esta Ordenanza, el Instituto Autónomo Municipal de Protección
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Civil y Ambiente (IPCA) ordenará mediante Resolución el cierre y posterior archivo del expediente.
2. Si la averiguación se haya iniciado por denuncia, debe notificarse al denunciante sobre la decisión del cierre del expediente, indicando la hora, el día y los niveles de medición, que resultaron de la inspección, en un lapso de tres (3) días hábiles.

Artículo 39.- Existencia de Contaminación
En el supuesto que se determine que la fuente evaluada si genera contaminación por ruido, se declara como infractor de la Ordenanza al responsable de la fuente que genere dicha contaminación, mediante resolución motivada que impondrá multa, en base al cuadro establecido en ésta Ordenanza y además de la obligación de restitución del orden jurídico ambiental infringido.

Artículo 40.- Presentación de la Propuesta de Solución o Proyecto de Insonorización
1. Una vez notificada la Resolución sancionatoria, el infractor debe presentar dentro del lapso de quince (15) días hábiles, una propuesta de solución o un proyecto de insonorización a la contaminación generada por la emisión de ruido; pudiendo ser prorrogado por una sola vez dicho lapso, por igual número de días mediante solicitud debidamente motivada.
2. Si el infractor no presenta el proyecto de insonorización o la propuesta de solución en el lapso indicado, el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, ordenará en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de presentación, la práctica de una medición de ruido, a los fines de determinar si continúa la contaminación.
3. Si se determina que persiste la contaminación por ruido, el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.) remitirá el expediente a la Administración Tributaria, a los fines de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 41.- Ejecución de la Propuesta de Solución o Proyecto de Insonorización
Vencido el lapso establecido para la presentación de la propuesta de solución o del proyecto de insonorización, el infractor goza de un lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de ejecutarlo, pudiendo ser prorrogado dicho lapso, por igual número de días, mediante solicitud debidamente motivada.(---)”. (Destacado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que, cuando se trata de infracciones relacionadas con ruidos molestos o nocivos, como es el caso de la aplicada a la empresa recurrente, existe un procedimiento especial establecido en la Ordenanza Sobre Contaminación por Ruido del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual consiste en que deben realizarse las mediciones de ruido, a los fines de determinar la fuente generadora del mismo, siendo iniciado a través de denuncia o de oficio por el ente encargado de tal averiguación. Si fuere iniciado por denuncia, ésta deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la citada Ordenanza, debiendo efectuarse todo el procedimiento contenido en los artículos 33 y siguientes de la misma, a los fines de garantizarse el debido proceso y con ello el derecho de defensa del presunto infractor.
Ahora bien, una vez analizados todos los documentos que cursan en el expediente, y el contenido del acto, no se observa que se haya sustanciado procedimiento alguno en contra de la empresa recurrente, donde se le hayan garantizado sus derechos, dictándose el acto que hoy se recurre con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza in comento, ya que al haber constatado –según dicha Dirección– la presunta infracción cometida por la sociedad mercantil actora, a través de una presunta denuncia (la cual no cursa en las actas procesales), se procedió a dictar el acto sancionatorio negándole el permiso a la demandante para continuar con el objeto para lo cual fue creada la sociedad mercantil, sin haber realizado previamente el procedimiento descrito anteriormente; a esto se tiene que agregar necesariamente, que también se vulnera la presunción de inocencia, ya que la culpabilidad del infractor sobre los hechos investigados, debe haberse efectuado dando oportunidad al denunciado del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, para que el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), tal como ocurrió en el presente caso, pues, además que la Administración subvirtió el procedimiento legalmente establecido cuando se investigan infracciones relacionadas con ruidos molestos o nocivos en dicho municipio, no dio oportunidad alguna a la empresa recurrente –tal como se dijera anteriormente– de alegar todas aquellas defensas que considerase pertinentes, a través de un escrito de alegatos o descargos, ni tampoco le concedió lapso probatorio alguno para que pudiese promover y evacuar todas las pruebas para desvirtuar los hechos imputados, concluyendo la accionada simplemente que la denunciada “…coadyuva a las alteraciones al Orden Público y seguridad ciudadana que este Municipio debe a toda costa evitar…”, por lo que la Alcaldía, indefectiblemente, colocó en estado de indefensión a la recurrente.
Ante este escenario, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de las denuncias alegadas en este punto y a las revisadas de oficio por esta jurisdicente, relativas a la vulneración de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegó la parte actora que el acto administrativo de destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que “(…) El acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto apreció falsamente los hechos y no aplicó la Ordenanza para otorgar la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (…)”.

Igualmente señaló (…)” no existe en contra de NUESTRA REPRESENTADA ninguna denuncia cierta con ocasión a la emisión de ruidos molestos, salubridad, seguridad, como lo demuestra el hecho, de que no consta ningún procedimiento abierto contra NUESTRA REPRESENTADA por tal motivo ante el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (I.P.C.A.) que el organismo municipal competente en materia de ambiente y emisión de ruidos molestos, ni mucho menos existe ningún procedimiento abierto por supuestas alteraciones de orden público o actos ilícitos por parte de NUESTRA REPRESENTADA ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. (…)”.

Por su parte, la administración recurrida alegó “(…) puede observarse del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada,… que el fundamento de hecho del mismo lo constituyó la existencia de denuncias hechas por la comunidad de vecinos relativas a la ocurrencia de alteraciones del orden público dentro y fuera del local comercial donde opera la sociedad mercantil recurrente (…)”.

Asimismo arguyó “(…) se evidencia que la Administración Pública Municipal actuó apegada a derecho de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 15 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas y en cumplimiento del artículo 16 eiusdem, por lo que el alegato presentado por la parte demandante, resulta a todas luces infundada (…)”;

Que “(…) se evidencia que la Administración Pública Municipal, en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo Nro. L/012.01/2017, de fecha 27 de enero de 2017,… sino por el contrario actuó en todo momento ajustada a derecho, ya que al constatar las denuncias presentadas en contra de las sociedad mercantil antes referida, las cuales podrían configurar violaciones a las normas municipales de seguridad, procedió en resguardo de las mismas a negar la solicitud anteriormente indicada (...)”

En cuanto al vicio de falso supuesto, conforme al criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), es que el mismo se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Ahora bien, en el caso planteado debe este Órgano Jurisdiccional analizar, si efectivamente la administración incurrió en un falso supuesto al considerar que la hoy actora incurrió en una infracción en contra del municipio, en tal sentido, se desprende de la Resolución Nº L/012.01/2017, de fecha 27 de enero de 2017, que la accionada consideró que la sociedad mercantil antes identificada, incurrió en la emisión de ruidos molestos que generaron la alteración de los vecinos de la zona, lo que a su decir, configuraba el incumplimiento de lo establecido en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

En este mismo orden de ideas tenemos que la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 7237 del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de diciembre de 2007, expresa lo siguiente:

“(…) Artículo 15. Otorgamiento o Negación de la solicitud:
1. La Administración Tributaria Municipal habiendo cumplido con lo previsto en los artículos 14 y 16 de esta Ordenanza, otorgará o negará la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, dentro del lapso de treinta (30) días continuos a partir de la consignación de la respectiva solicitud mediante acto administrativo motivado…

Artículo 16. Cumplimiento de las normativas Municipales.

Para el otorgamiento de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor, Al por Menor y de consumo, se requiere que los interesados cumplan con las normas municipales sobre actividades económicas, zonificación, así como las referentes a higiene pública y seguridad contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, según sea el caso. (…)”.

Ahora bien, del expediente administrativo, se observa lo siguiente:
 Copia certificada de la Resolución N° L/012.01/2017, de fecha 27 de febrero de 2017, emitida de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual la administración declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Administrativa, signada con el N° L/230.09/2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió negar la solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas a la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., (Fls. 101 al 108 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Resolución L/230.09/2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, emitida de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual la administración le niega a la referida sociedad mercantil la Renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas, en la cual se expresa: “(…) se evidencia de las denuncias hechas por la comunidad de vecinos; que dentro y fuera del local comercial ocurren alteraciones al orden público que perjudican constantemente la tranquilidad de los denunciantes, al tiempo que constituyen situaciones de peligro que resultan ser obstáculos para la preservación de la seguridad ciudadana en la zona.
Ciertamente, estos hechos revisten una gran importancia pues evidencian que la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., coadyuva a las alteraciones al Orden Público y seguridad ciudadana que este Municipio debe a toda costa evitar…
Por tales motivos, se comprueba la falta de acatamiento de uno de los supuestos normativos que condicionan la decisión de otorgamiento para la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, y que deben ser cumplidos de manera concurrente por el administrado de autos…
RESUELVE
PRIMERO: Negar a la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., la solicitud de fecha 23 de mayo de 2016, en la cual requiere la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas (…)”, (Fls. 57 al 59 del expediente administrativo).

 Copia certificada de la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas a la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., de fecha 11 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, la cual expresa: “(…) En atención a su solicitud de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Fijo de fecha 10-04-2015, le notifico que le ha sido RENOVADA la autorización para lo (s) expendio (s)… (…)”., (F. 4 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Memorando N° DJM-0346/09/16, de fecha 15 de septiembre de 2016, emitida por el Director de Justicia Municipal del Municipio Chacao, para la Dirección de Administración Tributaria del mismo Municipio, la cual expresa: “(…) cumplo con notificarle que ante esta Dirección se han recibido denuncias de vecinos quienes manifiestan su inconformidad con ruidos molestos provenientes de los mencionados comercios y a pesar de los llamados de atención dados por esta Dirección, persisten en su cuestionada conducta. (…)”,(Fls. 56 del expediente administrativo).

Así las cosas, al examinar las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que en base a unas supuestas denuncias interpuestas ante la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao, la Dirección de Administración Tributaria le negó la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas a la sociedad mercantil recurrente, sin embargo, no se observa en el referido expediente que la administración haya analizado otras pruebas de mayor contundencia, ya que solo se hace alusión al Memorando N° DJM-0346/09/16, de fecha 15 de septiembre de 2016, emitido por el Director de Justicia Municipal del Municipio Chacao, donde se le informa a la Dirección de Administración Tributaria, de unas supuestas denuncias, sin anexar a ella, los soportes de las mismas, atinentes al procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Contaminación por Ruido, dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número Extraordinario 4905, TÍTULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Aunado a ello, tampoco constan los reiterados llamados de atención que dice la administración haberle efectuado a la presunta infractora, con respecto a las alteraciones al orden público dentro como fuera del establecimiento.

En tal sentido, partiendo de los señalamientos efectuados en líneas precedentes, y al examinar las actas del expediente administrativo, no se evidencia que la administración se haya fundado en pruebas fehacientes sobre la presunta conducta antijurídica de la hoy actora sobre los hechos imputados, obtenidos a través de un procedimiento, de donde se obtuviesen medios probatorios que generaran convicción sobre las pretendidas alteraciones al orden público por parte de la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., pues en la Resolución impugnada sólo se valoró el Memorando N° DJM-0346/09/16, de fecha 15 de septiembre de 2016, emitido por el Director de Justicia Municipal del Municipio Chacao, en el cual se le informa a la Dirección de Administración Tributaria, sobre unas hipotéticas denuncias, sin anexar al mismo, instrumentos que soporten tales acusaciones, por lo que considera quien aquí decide que, la administración al haber fundamentado su decisión en un hecho del cual no se tiene completa certeza, gravitó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho, para negar la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas a la accionante. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma que no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.

Vista la procedencia de los vicios de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como la vulneración de la garantía constitucional de la presunción de inocencia y falso supuesto, denunciados por la parte recurrente y evidenciados de oficio por este Órgano Jurisdicción, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/012.01/2017, de fecha 27 de febrero de 2017, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Administrativa, signada con el N° L/230.09/2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió negar la solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas a la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., considerándose inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados, al haberse determinado la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide,

Por las razones que anteceden, debe este Tribunal declarar Con Lugar la petición de nulidad incoada por los abogados Carlos Manuel Goncalves Barreto y Rebeca Aimee García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.314 y 134.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOUR LUNCHERIA RESTAURANTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 36, Tomo 212-A-SDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29823581-0, en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº L/012.01/2017, de fecha 27 de enero de 2017, formulada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, debiendo declararse la nulidad del acto y en consecuencia ordenarse la Renovación de la Licencia o Autorización para Expendio de Bebidas Alcohólicas a favor de la sociedad mercantil NOUR LUNCHERIA RESTAURANTE, C.A. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la pretensión de nulidad accionada por los abogados Carlos Manuel Goncalves Barreto y Rebeca Aimee García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.314 y 134.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOUR LUNCHERIA RESTAURANTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 36, Tomo 212-A-SDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29823581-0, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/012.01/2017, de fecha 27 de enero de 2017, emitida por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Segundo: NULO el acto contenido en la Resolución Nº L/012.01/2017, de fecha 27 de enero de 2017, proferido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, de conformidad con las motivaciones expresadas en la presente decisión.
Tercero: Se ORDENA a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao emitir la Renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas a favor de la sociedad mercantil NOUR LUNCHERÍA RESTAURANTE, C.A., conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 9907
AMV/lsb/rag.-