El presente debate inició en fecha 23de mayo de 2018 culminando en fecha 08 de abril del año de 2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el Acusado, RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, natural de Caracas distrito Capital fecha de nacimiento 04-04-1964, de 52 años de edad, residenciado en el Sector Francisco de Miranda, calle Piar, casa n° 32, Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, estado Aragua, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LOS HECHOS

“...En fecha 19-08-2015, funcionarios adscritos a la Estación Policial Barrio El Carmen, se encontraban en labores de prevención y seguridad ciudadana por el sector de mayor conflictividad , específicamente por la Avenida Constitución, con Calle Mariño, Municipio Girardot, cuando avistaron a un ciudadano, quien el notar la presencia de la comisión policial tomo actitud sospechosa y nerviosa, por lo cual le dieron la voz de alto, y proceden a practicar una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicarles que exhibiera el contenido de lo que llevaba en sus bolsillos, logrando incautarle, en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético transparente reforzada con cinta plástica contentiva de veinte (20) envoltorios elaborados de material sintético de color azul con negro, amarrado con hilo de color azul, en su interior una sustancia compacto de color blanca de la droga conocida como cocaína, arrojando un peso de veinticuatro (24) gramos con cien miligramos, tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1414-15, de fecha 20-08-15, suscrita por el Experto Toxicólogo MIGUEL HIDALGO, ADSCRITO AL laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ...”

III
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, natural de Caracas distrito Capital fecha de nacimiento 04-04-1964, de 52 años de edad, residenciado en el Sector Francisco de Miranda, calle Piar, casa n° 32, Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, estado Aragua, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a Juicio, en primer lugar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de Octubre de 2015, manteniendo así la presente acusación, interpuesta en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, natural de Caracas distrito Capital fecha de nacimiento 04-04-1964, de 52 años de edad, residenciado en el Sector Francisco de Miranda, calle Piar, casa Nº 32, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ratifico los fundamentos de la acusación presentada por la vindicta publica en su oportunidad, así como todos y cada uno de los órganos de pruebas admitidos ya que cumplieron los requisitos de Ley, y con los cuales esta representación demostrara la responsabilidad y participación del ciudadano anteriormente señalado en los delitos antes mencionados, razón por la cual esta representación de la vindicta publica, demostrará la culpabilidad del hoy acusado, del mismo modo solicito se mantengan todas y cada una de las medidas que hasta la presente fecha viene cumpliendo en su oportunidad procesal esta representación del Ministerio Publico solicitará una Sentencia Condenatoria. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO ARAQUE HENRIQUEZ, en forma oral expuso:

“esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en virtud que no llena, los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la inocencia de mi patrocinado. El presente escrito tiene vicios, y se verificara que mi representado es inocente. Es todo”.

De la declaración del acusado RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente:

“no voy admitir por algo que no es mió. Es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimonial de los funcionarios:

-OFICIAL AGREGADO (PBA) MENDEZ CARLOS
-OFICIAL (PBA) GARCIA OMAR
-DETECTIVE JEANFRED RODRIGUEZ

Testimonial del Experto:

-EXPERTO: MIGUEL HIDALGO


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

Testimonial de los Ciudadanos:

-REINA PLACENCIA
-MILAGROS ARCIA

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL CONTRADICTORIO:

Testimonial del Experto:

-EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS (Experto Sustituto Conforme Artículo 337 DEL Código Orgánico Procesal Penal)

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

• EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-1414-15 DE FECHA 20-08-2015.
• INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 2774 DE FECHA 05-10-2015.


PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se prescindió de la declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) MENDEZ CARLOS, por cuanto se agotaron las vías de Notificación, OFICIAL (PBA) GARCIA OMAR, ya que no labora en la Comisaría El Carmen y se encuentra suspendido y no conocen su ubicación, según información aportada por Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua, del DETECTIVE JEANFRED RODRIGUEZ, por cuanto el Funcionario ya no labora en la Jurisdicción del estado Aragua y no se conoce su ubicación ni el Status actual, información remitida en fecha 03-09-2019 con oficio N° 00834 por la Delegación estadal Aragua, del EXPERTO MIGUEL HIDALGO, porque conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal compareció la Experto MARIA GABRIELA VARGAS como Experto Sustituto; asimismo a solicitud de la Defensa Privada el Tribunal prescindió de los testimonios de los ciudadanos REINA PLACENCIA y MILAGROS ARCIA, por cuanto no se pudieron ubicar.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS,en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“Luego de un largo periodo, Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado: RODOLFO ANTONIO CASTRO OLIVEROS, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en virtud a esto el Ministerio Publico, solicita la SENTENCIA ABSOLUTORIA.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. CARLOS ARAQUE, realiza sus alegatos de cierre de la siguiente manera:

“Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo”.


Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, natural de Caracas distrito Capital fecha de nacimiento 04-04-1964, de 52 años de edad, residenciado en el Sector Francisco de Miranda, calle Piar, casa n° 32, Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, estado Aragua, en fecha 08-04-2019, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.


1.-En fecha 22 de Noviembre de 2018, compareció la experta MARIA GABRIELA VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.322.128, adscrito ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, con 1 año de experiencia adscrita al Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalisticas SANAMEF, con 1 año en la institución, quien comparece como sustituto en el lugar del Experto MIGUEL HIDALGO, conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y se le coloca de manifiesto Informes Nº 9700-064-DCF-1414-15 de fecha 20 de AGOSTO de 2015, y que riela al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, suscrito por la Experto MIGUEL HIDALGO.

Seguidamente la Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, de la siguiente manera: Preguntado: numero y fecha de experticia? Contestado: numero 1414-15 de fecha 20/08/2015. Preguntado: reconoce UD el contenido y la firma? Contestado: reconozco el contenido Preguntado: me puede decir el resultado? Contestado: resultado para cocaína. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al EXPERTO en sala a la Defensa CARLOS EDUARDO ARAQUE .Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: cual fue el método utilizado? Contestado: metodología analítica comparada. Preguntado: numero de experticia? Contestado: 1414-15. Preguntado: reconoce usted el contenido? Contestado: SI. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA, realiza el siguiente ciclo de preguntas: Preguntado: se respeto la cadena de custodia? Contestado: SI, Preguntado: como verifica usted eso?. Contestado: con el número de cadena de custodia Preguntado: normalmente cuando se realiza la experticia como es el proceso? Contestado: una vez pasado por fiscalía traen el acta, se hace la prueba y luego se realiza la experticia una vez verificada Es todo.

VALORACION

Observa esta juzgadora que a través de la declaración de la experto MARIA GABRIELA VARGAS quien compareció al debate conforme al artículo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal en sustitución del Experto MIGUEL HIDALGO, reconoció el contenido de la experticia Química N° 9700-064-DCF-1414-15 de fecha 20 de AGOSTO de 2015, mas no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La Experta índico que se realizó la experticia Química Nº 9700-064-DCF-1414-15 de fecha 20 de AGOSTO de 2015. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, siendo las siguientes:


• EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-1414-15 DE FECHA 20-08-2015.
• INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 2774 DE FECHA 05-10-2015.

VALORACIÓN:

Las pruebas documentales descritas anteriormente, fueron incorporadas debidamente por su lectura al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

Estos medios de prueba, se analizaron en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron debidamente leídos y exhibidos durante el debate, dando a conocer su contenido tal como lo exige los artículos 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

1.-.RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, natural de Caracas distrito Capital fecha de nacimiento 04-04-1964, de 52 años de edad, residenciado en el Sector Francisco de Miranda, calle Piar, casa n° 32, Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, estado Aragua, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal, en audiencia celebrada el día 08 de abril del año de 2019, el acusado manifestó lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano acusado RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, natural de Caracas distrito Capital fecha de nacimiento 04-04-1964, de 52 años de edad, residenciado en el Sector Francisco de Miranda, calle Piar, casa n° 32, Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, estado Aragua, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de la acusada, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, en los hechos controvertidos, toda vez que a través de la testimonial del experto MARIA GABRIELA VARGAS quien compareció al debate conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución del Experto MIGUEL HIDALGO, reconoció el contenido de la experticia Química Nº 9700-064-DCF-1414-15 de fecha 20 de AGOSTO de 2015, la cual riela al folio 38 de la Pieza I., quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso, que la sustancia era cocaina, que se utilizó metodología analítica comparada, que se respeto la cadena de custodia, verificado con el número de cadena de custodia, que una vez pasado por fiscalía traen el acta, se hace la prueba y luego se realiza la experticia una vez verificada. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos.
Observa esta juzgadora que la declaración que antecede no emergió relación de causalidad que hiciera presumir a esta Juzgadora la participación de la acusada en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos. Aunado a que no pudo ser valorada la declaración del otro testigo, pues se prescindió de los mismos por no haber comparecido.

En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de la acusada de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, por el supuesto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedaron demostrarlos en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que la Fiscal 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, en consecuencia no existiendo certeza de culpabilidad, es por lo que este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, declarándolo NO CULPABLE dictando en consecuencia una Sentencia ABSOLUTORIA y así se decide.-