La presente causa seguida contra del ciudadano ERIKSON JESUS DIAZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.569, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 33º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado ERIKSON JESUS DIAZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.569, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“…en fecha 02 de diciembre de 2010, encontrándose en labores de Prevención y Seguridad Ciudadana, a bordo de la Unidad URP-149-D y Auxiliar el Agente (PA) MARTÍNEZ JOBEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.949.236, en recorrido por la Carretera Nacional vía San Francisco Tocoron, avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo moto y al avistar la presencia de a comisión policial, el mismo torno unja actitud sospechosa a lo cual le dimo9s la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales amparados en la normativa legal, y el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo caso omiso a la comisión Policial, a lo cual se procedió a interceptarlo, y darle la voz de alto se procede de inmediato a la revisión corporal, a fin de evitar que se cause daño así mismo o algún integrante de la comisión policial amparados en la normativa legal incautándosele en el bolsillo del lado derecho del short, una bolsita de material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios envue4lto de material de papel aluminio de una presunta droga (crack), en vista de lo antes expuesto procedieron a la aprehensión del mismo, amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Especialmente en la comisión de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo fue impuesto de sus Derechos Constitucionales, “…” quedando identificado como ERIKSON JESUS DIAZ BOLÍVAR.”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el ciudadano ERIKSON JESUS DIAZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.569, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

La imputación por parte del representante de la vindicta pública con respecto del acusado ERIKSON JESUS DIAZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.569, fue admitida por el tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.

Así mismo, el acusado ERIKSON JESUS DIAZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.569, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS Y SOLICITÒ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 19º del Ministerio Público del estado Aragua, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES:

1. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS

-SUB INSPECTOR JEFE (PA) MORENO ROJAS JULIO JAVIER ALBERTO, ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL SAN FRANCISCO DE ASIS ESTADO ARAGUA
-SUB INSPECTOR JEFE (PA) ANDRADE JHON, ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL SAN FRANCISCO DE ASIS ESTADO ARAGUA
-AGENTE (PA) MARTÍNEZ JOBEL, ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL SAN FRANCISCO DE ASIS ESTADO ARAGUA

2. DECLARACIÒN DEL EXPERTO

-JESÚS URASMA ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALIISTICAS ESTADO ARAGUA

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”


DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se toma el término mínimo siendo éste UN (01) AÑO DE PRISIÒN, seguidamente al aplicar el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de 1/2 de la pena que sería de SEIS (06) MESES y al realizar la dosimetría penal, queda en definitiva una pena a Cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y así se decide.