REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 22 de abril de 2019
Expediente: 17-4078
PARTE QUERELLANTE: SOLSIREE ANGELY ROJAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.365.580, asistido judicialmente por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.977, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO representada judicialmente por los abogados Miguel Ángel Cartaya Zárraga, Dubia Rafaela Chávez Lizardo, Yoraima del Valle Hernández, Wuilfredo Vargas Serrano, Isaías Arturo Reverón Castillo y Berlín Ilusión Acosta Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 71.220, 79.961, 91.338, 32.845, 195.416 y 174.890, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resoluciones Nros. DdP-2017-048 de fecha 10 de julio de 2017 y DdP-2017-008 de fecha 11 de agosto de 2017, las cuales resolvió su remoción y retiro al cargo que ostentaba como “Técnico Administrativo I” adscrita a la Defensoría Delegada del estado Bolivariano de Miranda.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 03 de octubre de 2017.
La parte querellada consignó escrito de contestación en fecha 14 de junio de 2018, asimismo en fecha 28 de junio de ese mismo año consigno expediente administrativo de la ciudadana querellante.
En fecha 12 de julio de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 14 de agosto del corriente se celebró audiencia definitiva donde se dejo la constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 19 de febrero de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Yoanh Alí Rondón Montaña, difiriendo así la publicación del dispositivo del fallo, ello a los fines que transcurra el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que fue “(…) nombrada en fecha 16 de enero de 2008, en el cargo de Carrera denominado ‘Asistente de Personal II’, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, bajo la vigencia del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución N° DP-2007-210, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.838, de fecha 26 de diciembre [de] 2007. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2009, [siendo] notificada por el Director de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, [su] traslado físico a la Defensoría Delegada del Estado [Bolivariano] de Miranda Subsede Charallave, a partir del 26 de enero del mismo año”. (Sic.). (Agregado de este Tribunal).
Advirtió que “(…) en fecha 01 de septiembre de 2011 (…) [fue] nivelada al cargo de carrera denominado ‘Técnico Administrativo I’ nivel III (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “En fecha 20 de enero de 2014, mediante Resolución N° DdP-2014-005 [fue dictado] un nuevo Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo (…) publicado en la Gaceta Oficial (…) N° 40.339, de fecha 22 de enero de 2014, donde se sinceró los cargos considerados de alto nivel y de confianza, por lo que ese mismo año se dictó un Manual Descriptivo de Cargos (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Expuso que “(…) en fecha 04 de agosto de 2016, mediante Resolución N° DdP-2016-048 [fue dictado] un nuevo Estatuto de Personal (…) publicado en la Gaceta Oficial (…) N° 40.959, de fecha 04 de agosto de 2016, donde dio un retroceso abrupto e inconstitucional en los derechos y garantías de los funcionarios de la institución, por cuanto recogió en el artículo 16 N° 7, que los cargos ocupados en las Defensorías Delegadas Estadales, serían de confianza, sin prever que en las referidas dependencias existen funcionarios ocupando cargos de carrera, que no manejan información confidencial, no tienen funciones de administración o disposición de bienes y servicios de la institución ni facultad para representar o comprometer el patrimonio de esta”. (Sic.). (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) en fecha 11 de julio de 2017, [fue] notificada de la Resolución N° Ddp-2017-048, de fecha 10 de julio de 2017, emanada del Director Ejecutivo de la
Defensoría del Pueblo, contentivo del írrito acto de remoción [al] cargo donde se [le] expresó que el artículo 16 del Estatuto [antes mencionado] (…) Además, [fue declarada] en situación de disponibilidad de un (01) mes contados desde [su] notificación y se ordenó (…) las medidas necesarias para gestionar [su] reubicación”. (Agregado de este Tribunal).
Señaló en su título “DE LA CONTRARIEDAD EN DERECHO DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 16 DEL ESTATUTO FUNCIONARIAL DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO” que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, fijó los cimientos de la legislación funcionarial, dentro de los que se destacan el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño (…) mal pudo la Defensoría aplicar[le] el contenido en Numeral 7 del artículo 16 del estatuto [antes identificado], ya que el mismo es contrario a la Constitución y a la Ley”. (Negritas del Original y agregado de este Tribunal).
Alegó la “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA” puesto que “…el referido principio sustento jurídico en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que la Resolución contentiva del nuevo Estatuto Funcionarial no escapa de este. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo nunca debió remover[le] ni retirar[le] del cargo de carrera bajo el argumento que era de confianza, ya que el criterio de que el mismo es de confianza, fue consagrado en la última reforma de la normativa estatutaria, por lo que ni le era permitido colocar[le] en un periodo de disponibilidad bajo este falso supuesto, alterando de esta manera la estabilidad que [le] amparaba”. (Sic). (Negritas del Original y agregado de este Tribunal).
Posteriormente denunció “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO” indicando que “Ante la duda surgida en [su] caso sobre la aplicación o no del artículo 16 del Estatuto [ut supra mencionado], sus representantes debieron favorecer[le] respetando su condición y no considerar [su] cargo de confianza”. (Negritas del Original y agregado de este Tribunal).
| Arguyó como “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” alegando que le fue aplicado “(…) un procedimiento distinto al autorizado para [su] retiro del cargo de carrera que ostentaba. En consecuencia, esta solo podía afectar [su] estabilidad por razones de reducción de personal debido a motivos financieros, cambio en la organización administrativa (…)”.(Negritas del Original y agregado de este Tribunal).
Seguidamente señaló como “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA” el hecho que se le “(…) impidió obtener copia de[l] expediente administrativo, luego de notificar[le] de [su] remoción y retiro del cargo de carrera (…) violando así el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 N°1 de la Constitución (…)”.(Negritas del Original y agregado de este Tribunal).
Finalmente terminó su escrito libelar solicitando que sea declarada la nulidad de la Resoluciones impugnadas y le sea acordada la reincorporación inmediata al cargo que ostentaba.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas destacando que “(…) estima necesario efectuar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los órganos con autonomía, en el entendido que la Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, es independiente y goza de autonomía organizativa, funcional, financiera y administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución (…)”.
Infirió que “Esta potestad organizativa, además ha quedado ratificada de manera expresa en los numerales 19 y 20 del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en la que se detalla como una de las atribuciones exclusivas de su titular la de organizar y dirigir la institución, así como la de dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de manera que responda a los objetivos institucionales”.
Alegó que “(…) se desvirtúa el alegato de contrariedad en derecho del artículo 16 numeral 7 del Estatuto del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo con nuestra Carta Magna, como pretende hacer ver la recurrente, por cuanto tanto constitucional como legalmente el Defensor del Pueblo puede dictar las normas que rigen a la Institución; de modo que quedo evidenciada la constitucionalidad y legalidad del instrumento legal que sirvió de base para la remoción de la querellante, este es el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo”. (Sic.).
Observó que “(…) constituye jurisprudencia reiterada de las Cortes Contenciosas Administrativas, que siempre que exista la calificación legal de un cargo como de libre nombramiento y remoción, no se hace necesaria la indicación y posterior prueba de las funciones desempeñadas por los funcionarios que desempeñen tales cargos (…)”.
Señaló que “ En tal sentido, se ratific[ó] que en la Defensoría del Pueblo, existe un instrumento normativo interno, como lo es el Estatuto de Personal de la Institución, que expresamente determina los cargos de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario especificar en el acto administrativo de remoción las funciones desempeñadas por los funcionarios”. (Agregado de este Tribunal).
Determinó que “(…) podemos destacar que para el momento en que se dictaron los actos administrativos objetos de impugnación indudablemente se encontraba vigente el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo contenido en la Resolución N° DdP-2016-048(…), lo que quiere decir, que desde el punto de vista formal la [querellada] aplicó la normativa que se encontraba vigente para el momento en que fueron emitidos estos actos administrativos impugnados (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó sobre la vulneración al principio de seguridad jurídica que “(…) no operó la vulneración al principio de seguridad jurídica ni cuando se dictó el acto administrativo de remoción ni el de retiro, por cuanto la normativa legal aplicable vigente fue debidamente interpretada (…)”.
Con respecto al alegato de violación del debido proceso señaló que “(…) se apreciaron correctamente los hechos debido a que el basamento legal aplicado en el presente caso fue cónsono con la situación administrativa de la querellante, puesto que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y motivado a que su ingreso ejerció previamente un cargo calificado como de carrera, se le concedió el mes de disponibilidad con la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, las cuales infructuosas arrojaron como resultado, el retiro de la [hoy querellante]”. (Agregado de este Tribunal).
Posteriormente alegó que “(…) la denuncia de violación al derecho a la defensa (…) la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, no siendo imputable a la [parte querellada] el cumplimiento de formalidad adicional a la cumplida a los efectos de dictar tanto el acto de remoción como el de retiro entendiéndose que los mismos se encuentran válidamente dictado (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra los actos de remoción y retiro al cargo de “Técnico Administrativo I” aplicados a la recurrente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud nulidad de las Resoluciones N° DdP-2017-048, de fecha 10/07/2017 y N° DdP-2017-008, de fecha 11/08/2017, suscritas Director Ejecutivo Interino de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante el cual se resolvió la remoción de la parte querellante. En este sentido, este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
i. De la contrariedad en derecho:
La parte querellante afirma que el artículo 16 numeral 7 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo contradice el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que a su juicio, se trastoca la estructura funcionarial de la Defensoría del Pueblo al considerar que el cargo que ocupaba al momento de su retiro era un cargo de confianza cuando en normativas anteriores no se encontraba calificado
entre los cargos de confianza de la institución querellada, aunado a ello alegó que no manejaba información confidencial así como tampoco sus actividades comprometía el nombre o el patrimonio de la Defensoría del Pueblo; ante lo cual la representación judicial de la parte querellada considera que el Defensor del Pueblo tiene plena competencia para dictar las normas que rigen a la Defensoría del Pueblo en virtud de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 273 y el artículo 29 numerales 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, por tanto, alega que dicho Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo fue dictado conforme a la Constitución y legislación nacional vigente, en consecuencia, debe desestimarse este vicio y así lo solicita.
Ahora bien este Juzgador pasa a analizar las normativas señaladas por las partes a fin de determinar la verdad de los hechos. Primeramente, las normas traídas a colación por la parte querellante son el artículo 16 numeral 7 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ellos se establece respectivamente lo siguiente:
“Articulo 16 Los cargos de confianza son aquellos ocupados por funcionarios o funcionarias nombrados por el Defensor o Defensora del Pueblo, que impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial, o la administración o disposición de bienes y servicios de la Institución, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan el patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo. Tales cargos son los siguientes:
…(Omissis)…
7. Los cargos ocupados por los funcionarios o funcionarias que presten servicio en el Despacho del Defensor o la Defensora del Pueblo, en la Dirección Ejecutiva, Directores Generales, Dirección del Despacho, Dirección de Recursos Humanos y Defensorías Delegadas Estadales.”
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas no se percibe contrariedad alguna entre el cuerpo legal y la norma constitucional, el artículo 16 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo clasifica de manera expresa cuales cargos de la estructura funcionarial de la Defensoría del Pueblo se consideraran como cargos de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción. La norma constitucional analizada por su parte establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, personal contratado y personal obrero.
Si bien es cierto que el constituyente estableció como regla general que los cargos de la Administración Pública han de ser cargos de carrera, ello no obsta en absoluto la posibilidad de que se dicten normas jurídicas que definan y clasifiquen cargos de funcionarios públicos como cargos de confianza, personal contratado o personal obrero según las funciones, la naturaleza y necesidades inherentes a una institución pública especifica.
Ciertamente se observa que en las disposiciones anteriores al novísimo Estatuto analizado, específicamente en los artículos 16 y 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo de fecha 26 de diciembre de 2007 y el artículo 17 de su posterior reforma de fecha de 22 enero de 2014, se aprecia que el cargo desempeñado por la hoy querellante no estaba inserto en la clasificación de cargos de confianza de la Defensoría del Pueblo. Nótese que dicha clasificación ha variado paulatinamente a lo largo del tiempo tras las dos reformas subsiguientes; el estatuto de 2007 preveía un muy amplio y detallado listado de cargos de confianza, pasando a ser reducido de manera considerable en la reforma de 2014, finalizando con una nueva ampliación moderada del listado de cargos de confianza en la ulterior reforma de 2016.
Aunado a ello, cabe resaltar que el estatuto sujeto a análisis prevé en su artículo 12 que los funcionarios públicos adscritos a la Defensoría del Pueblo son de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo; de esta disposición se desprende que la normativa cumple irrestrictamente con el mandato constitucional al prever y respetar la carrera administrativa como régimen principal para la mayoría de los cargos adscritos al querellado; por ello mal pudiere argüirse que estamos en presencia de contrariedad a derecho el denunciado articulo 16 eiusdem sin la interpretación sistemática de la Ley.
La parte querellada para desvirtuar la presente denuncia de contrariedad a la Constitución hace uso de los artículos artículo 273 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 19 y 20 del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.”
“Artículo 29. Atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo en el ejercicio de su cargo:
…(Omissis)…
19. Organizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar, evaluar, promover, reconocer, sancionar, remover y destituir al personal permanente o temporal, de conformidad con el Estatuto de Personal.
20. Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de manera que responda a los objetivos institucionales. (…)”
De las cuales se infiere plenamente que el Defensor del Pueblo actuó conforme a la competencia que le es conferida por el ordenamiento jurídico vigente de la República pues está facultado para estatuir el régimen administrativo interno y por ende las relaciones funcionariales entre este órgano y su personal adscrito.
Este Juzgador considera que las modificaciones realizadas al artículo denunciado fueron amparadas bajo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley ajustándose a las necesidades y propósitos de la institución según lo que considero prudente el Defensor del Pueblo, ello no le resta constitucionalidad ni legalidad a las nuevas modificaciones estatutarias, por tanto, estas no son contrarias a Derecho.
En este orden de ideas, este Juzgador considera que las dispersiones añadidas en la reforma del artículo denunciado no son atentatorias contra la Constitución y la legislación nacional vigente pues como queda plenamente establecido el Defensor del Pueblo tiene competencia para dictar normativas que estatuyan el régimen administrativo interno en virtud de las prerrogativas de autonomía funcional que la Constitución otorga a dicho Órgano del Estado. Por tanto se desestima la contradicción a la Constitución denunciada. Así se decide.-
ii. De la violación al principio de seguridad jurídica:
La parte querellante denunció la violación al principio de seguridad jurídica señalando que, en su opinión, la Defensoría del Pueblo no debió se removida ni retirada de la institución bajo el argumento de que el cargo que ocupaba era un cargo de confianza, pues, este criterio de considerarlo como un cargo de libre nombramiento y remoción fue consagrado en una ulterior reforma de la normativa estatutaria, por lo tanto, no debió colocársele en un periodo de disponibilidad bajo este falso supuesto, alteraron la estabilidad funcionarial que goza como funcionaria de carrera. La Administración por su parte afirmó que no se vulneró este principio “(…) ni cuando se dictó el acto administrativo de remoción ni el de retiro, por cuanto la normativa legal aplicable vigente fue debidamente interpretado (…)”.
La parte querellante denunció la violación de este principio basado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:
“Artículo 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.”
Observamos que de la norma transcrita establece dos deberes que deben regir la conducta de la Administración Pública que son el principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad, dichos principios tienen la finalidad de proteger el principio legalidad, es decir, la aplicación real y efectiva de las normas del ordenamiento jurídico en todo acto o conducta que realice los órganos del Estado. Aunado a ello, sus actos y decisiones no solamente deben estar apegados a derecho sino que sus interpretaciones y efectos no pueden tener carácter retroactivo mucho menos si ello fuere en detrimento del administrado, lo cual redunda en la certeza jurídica que tienen los ciudadanos que saben a que norma jurídica atenerse cuando sus derechos e intereses puedan sufrir un gravamen producto de eventuales arbitrariedades de la Administración.
Ahora bien en el presente caso, la parte querellante asegura que la separación definitiva de la Administración Pública de la que fue objeto atentó contra dicho principio denunciado al aplicársele una normativa legal dictada posteriormente a la asignación del cargo que ocupaba vulnerándose su estabilidad funcionarial.
Para la ocurrencia de tal violación la Administración hubiera incurrido en el desconocimiento o vulneración la condición de funcionario de carrera que ostentaba la hoy querellante al aplicar de manera retroactiva una normativa posterior a una situación jurídica constituida anterior de manera que afecte negativamente a la querellante, lo cual hubiera sido una evidente violación al principio establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, para el criterio de este Juzgador la violación al principio de seguridad jurídica denunciada no aconteció motivado a los hechos alegados y probados en autos –tal como riela en folios 211 al 214 del expediente administrativo– la institución querellada en respeto irrestricto al estatus de funcionario de carrera de la parte querellante y ante la reestructuración organizativa de dicho órgano autónomo del Estado venezolano procedió a tramitar un periodo de disponibilidad de un (1) mes tal como reza el artículo 82 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo para su efectiva reubicación dentro de la Administración Pública en un cargo igual, similar o superior al que ocupaba, agotada dicha temporalidad la Administración procedió de manera irremediable al retiro definitivo de la institución conforme a derecho según la normativa funcionarial especial aplicable.
Todo ello en reconocimiento de su cualidad de funcionario de carrera puesto que dicho procedimiento es única, exclusiva y excluyente para servidores públicos de dicho estatus que de manera circunstancial están ocupando cargos que no son cónsonos con su condición de funcionario de carrera dentro de la estructura funcionarial de la institución pública al cual este adscrito.
Por consiguiente, mal pudiere argüir la parte querellante que se le afectó en lo relativo a la seguridad jurídica al ser removida y retirada en base a la novísima modificación de la clasificación de los cargos que hasta entonces eran de carrera pasando a considerarse como cargos de confianza todos los funcionarios adscritos a las dependencias de las Defensorías Estadales Delegadas. Pues ello, no significó el cambio de calificación o menoscabo de su calidad de funcionario de carrera, que fue respetada al dársele un trato que le es exclusivo y excluyente para funcionarios de tal carácter como lo es el periodo de disposición para su efectiva reubicación dentro de la Administración Pública.
Por lo antes expuesto, se hace palpable que la Defensoría del Pueblo al emitir la remoción y retiro de la ciudadana querellante no fue afectada la seguridad jurídica de la misma, pues la Administración respetó en todo momento la cualidad de funcionaria de carrera, por tanto este Juzgador declara sin lugar la denuncia de violación el principio de seguridad jurídica. Así se decide.-
iii. De la violación al principio in dubio pro operario:
La parte querellante argumenta que sufrió una desmejora al ser cambiada la calificación del cargo que ejercía de cargo de carrera a cargo de libre nombramiento y remoción y no respetarse la estabilidad funcionarial inherente a su condición de funcionario de carrera al aplicar de manera retroactiva el artículo 16 numeral 7 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.
La querellante trajo a colación el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…(omissis)…
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
El principio denunciado debe solicitarse ante la patente duda u obscuridad que exista entre la aplicación de dos o más normas jurídicas que pudieran se validas se ha de aplicar la norma más favorable de acuerdo con los derechos e intereses de la esfera jurídica del empleado preferentemente frente la norma que implique un desmedro a los derecho e interés que goza el administrado.
En el presente caso, la ciudadana querellante SOLSIREE ANGELY ROJAS LEAL alega estar siendo afectada su condición de funcionario de carrera, la cual es una
situación jurídica constituida, al ser cambiada la calificación del cargo que ocupaba al momento de su retiro como cargo de confianza. Por lo cual, la querellante al invocar la violación de este principio busca la aplicación de la normativa anterior como ley más favorable respecto a su esfera jurídica.
Sin embargo, hay que reiterar que el cambio de clasificación de cargos de confianza en la Defensoría del Pueblo no lesionó la cualidad de funcionario de carrera de la hoy querellante, es evidente que la Administración Pública en ningún momento puso en tela de juicio la condición que gozaba como funcionario de carrera y respetando tal situación constituida procedió a la notificación a la hoy querellante que sería objeto de la apertura de un periodo de disponibilidad para su reubicación de un (1) mes durante el cual se hicieron todas las medidas necesarias para su efectiva reubicación en un cargo de igual, similar o superior jerarquía; dicho procedimiento resultó infructuoso y consecuencialmente se procedió a su retiro del órgano querellado. Por tanto, fue retirada al no poderse concretar su reubicación efectiva no porque se desconociera su estatus de funcionario de carrera.
Este Juzgador considera que la Administración al no desconocer la cualidad de funcionario de carrera de la parte querellada no incurrió por tanto en la violación al principio denunciado. Así se decide.-
iv. De la violación del debido proceso al derecho a la defensa:
En lo relativo a este punto, se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto afirma que la Administración Pública la despojó de su cargo a través de un procedimiento distinto al que le correspondía por ser una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y que se le negó la obtención de copia simple del expediente administrativo; ante lo cual la representación judicial de la parte querellada alega que se le respetó el derecho al debido proceso a la parte actora en la presente causa ya que se le tramitó el periodo de disponibilidad con la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias en un cargo de carrera durante un mes de conformidad con el artículo 80 del Estatuto Funcionarial de la Defensoría del Pueblo y posteriormente se procedió a su retiro de la Defensoría del Pueblo al no podérsele reubicar en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía vacante conforme a lo previsto en artículos 80 y 82 euisdem, y finalmente señalaron haber respetado el derecho a la defensa ya que al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción el superior jerárquico tiene la potestad de remover o retirar al funcionario de confianza sin otros requisitos adicionales.
En este sentido, este Juzgador observa que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Por consiguiente, el derecho a la defensa es un derecho multiforme que implica el deber de la Administración Pública de oír al particular interesado, respetar el principio de contradicción, permitirle la participación activa en el procedimiento, realizar de manera adecuada la notificación, permitir el acceso al expediente, permitirle al administrado presentar pruebas y ser informado de los recursos con los que pudiera impugnar o apelar el acto emitido.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
En la presente causa la parte querellante alega que debió aplicársele un procedimiento distinto al realizado por la Administración Pública, por su cualidad funcionario de carrera y no lo que su criterio señala como procedimiento para funcionarios de libre nombramiento y remoción, sin embargo, es evidente que la Defensoría del Pueblo tiene un sistema normativo funcionarial especial tanto en su Ley especial como en su Estatuto cuyas disposiciones son claras y procedieron a realizar un procedimiento que es exclusivo y excluyente para funcionarios de carrera el cual es el periodo de disponibilidad de un (1) mes que fue efectivamente realizado –tal como riela en folios 211 al 214 del expediente administrativo– en virtud del artículo 80 y 82 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.
Ahora bien, se observa que al iniciarse y sustanciarse el procedimiento en sede gubernativa se aplicaron las disposiciones del Título VIII del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo siguiéndose el procedimiento de disponibilidad del Capítulo III eiusdem. A continuación se transcriben los artículos más relevantes:
“Artículo 80.- Se entenderá por disponibilidad, ella situación en la que se encuentre el funcionario o funcionaria de carrera retirado de su cargo por uno de los supuestos del numeral 8 del artículo 77 del presente estatuto, o que habiendo sido anteriormente funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción. Dicha situación de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes, contando a partir de la fecha de la notificación.
…(omissis)…
Artículo 82-. Durante el periodo de disponibilidad, la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo tomará las medidas necesarias para gestionar la reubicación del funcionario o funcionaria removido a un cargo de carrera de igual, similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba el funcionario o funcionaria al momento de la reducción de personal, o de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Parágrafo Único.- Si vencido el mes de disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación del funcionario o funcionaria, será retirado de la institución por acto expreso del Defensor o Defensora del Pueblo, e incorporado al registro de elegibles.”
De la lectura de estas disposiciones se pone de manifiesto que es un procedimiento exclusivo para funcionarios de carrera que se encuentren por alguna circunstancia este ejerciendo funciones en un cargo de otra naturaleza para que pueda ser reubicado dentro de una temporalidad breve de un (01) mes en un cargo de carrera de igual, similar o superior jerarquía al que le corresponda según su merito y antigüedad.
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a analizar el expediente administrativo de la ciudadana Solsiree Angely Rojas Leal que conllevó a su retiro definitivo de la institución:
• Riela en Folio 210 Resolución bajo nomenclatura N° DdP-2017-048, de fecha 10 de Julio de 2017 suscrita por el Director Ejecutivo de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se remueve del cargo a la ciudadana querellante y se apertura las medidas necesarias para su reubicación.
• Consta en el Folio 211 Comunicación del Director de Recursos Humanos (E) Norman Silva M. de la Defensoría del Pueblo dirigida al Director General de Talento Humano (E) de la Contraloría General de la República Jhony R. Velásquez M., de fecha 18 de Julio de 2017, mediante la cual se solicita que se considere la reubicación de la ciudadana Solsiree Angely Rojas Leal.
• Riela en el Folio 212 Comunicación del Director de Recursos Humanos (E) Norman Silva M. de la Defensoría del Pueblo dirigida al Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Richard José Díaz Adraz, de fecha 26 de Julio de 2017, mediante la cual se solicita que se considere la reubicación de la ciudadana Solsiree Angely Rojas Leal.
• Riela en Folio 213 Comunicación del Director General de Talento Humano (E) de la Contraloría General de la República Jhony R. Velásquez M. al Director de Recursos Humanos (E) de la Defensoría del Pueblo Norman Silva M., de fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual informa que el cargo de Técnico Administrativo I no se encuentra previsto en el Manual de Clases de Cargos de la Institución y por tanto rechaza la solicitud de reubicación.
• Consta en el Folio 214 Comunicación del Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Richard José Díaz Adraz al Director de Recursos Humanos (E) de la Defensoría del Pueblo Norman Silva M., de fecha 2 de agosto de 2017, mediante la cual se informa que no existen cargos vacantes de igual, similar o superior nivel que ocupaba la ciudadana Solsiree Angely Rojas Leal.
• Riela en Folios 215 y 216 Resolución bajo nomenclatura N° DdP-2017-008, de fecha 11 de agosto de 2017, suscrita por el Defensor del Pueblo, Alfredo José Ruiz Angulo, mediante el cual se retira del cargo a la Solsiree Angely Rojas Leal.
En concordancia con el análisis precedente, debe indicarse que de acuerdo a lo establecido en la normativa estatutaria dictada por el órgano querellado, el cargo ocupado por la querellante en el caso de autos es válidamente considerado de libre nombramiento y remoción; siendo la ciudadana Solsiree Angely Rojas Leal funcionario de carrera se produjó la necesidad de reubicarla en un cargo de carrera de igual, similar o superior jerarquía ello acorde con su cualidad de funcionario de carrera.
En ese sentido, vale acotar que de la lectura del artículo 16 numeral 7 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, transcrito ut supra, se infiere que todos los cargos adscritos a las dependencias de las Defensorías Estadales Delegadas son calificados como cargos de libre nombramiento y remoción en razón del ejercicio de funciones de confianza, por lo que quien suscribe considera que le fue aplicado un procedimiento conforme a derecho acorde a su estatus de funcionario de carrera a la hoy parte querellante fue, puesto que fue objeto de un periodo de reubicación de un (1) mes.
En ese sentido, a fin de separar a la querellante del cargo que venía ocupando el órgano querellado inició un periodo de disponibilidad para la reubicación de la ciudadana Solsiree Angely Rojas Leal, según el artículo 80 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo y solo fue retirada de dicha institución autónoma del Estado debido a que resultaron infructuosas las diligencias adelantadas por la Defensoría del Pueblo ante la Contraloría General de la República y el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo para su efectiva reubicación en un cargo de igual, similar o superior jerarquía en consideración a su condición de funcionaria de carrera, en virtud del artículo 82 eiusdem. –Corren insertos en folios 211 al 214 del expediente administrativo– Este Juzgador considera que en la presente causa la Administración guio su conducta en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corolario de lo antes expuesto, la Administración del órgano querellado al proceder a su remoción y retiro obró conforme a derecho, según las normativas jurídicas del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo up supra analizadas.
En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa la querellante afirma que la Administración le negó la solicitud de la copia simple del expediente administrativo. Sin embargo, no promovió y por consiguiente no probó con medio de prueba alguno que dicha negativa existió. Es necesario recordar que toda afirmación de hecho tiene carga probatoria de la parte procesal que la emita ya sea en su escrito de querella, en su escrito de contestación y sus alegatos en audiencia preliminar; es la parte quien debe traer al proceso los medios probatorios idóneos para comprobar la ocurrencia de los hechos alegados y crear convicción en el juez de la veracidad de los mismos. Por tanto, mal pudiera este Juzgador admitir esta denuncia. Así se decide.-
En ese orden de ideas, concluye quien aquí decide que la Defensoría del Pueblo, al proceder a remover y retirar al querellante de un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, realizando un procedimiento administrativo de periodo de disponibilidad en consideración a la condición de funcionario de carrera de la ciudadana querellante, en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, por ello mal pudiera declararse la nulidad absoluta del acto administrativo prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara sin lugar dicha pretensión. Así se establece.-
En consecuencia, se desestima solicitud de la reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía debido a que fue retirada de la Administración Pública conforme a derecho. Así se decide.-
Vale acotar que cursa a los folios 219 y 220 del expediente administrativo funcionarial, planilla de “Liquidación Garantías de Prestaciones Sociales” de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por la Oficina de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo y la planilla de “orden de pago”, de fecha 03 de noviembre 2017 emitida por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, respectivamente, las cuales se encuentran debidamente firmadas, de la cual se demuestra –salvo prueba en contrario– que ha recibido pago total por concepto de prestaciones sociales. Por tanto mal podría este juzgador dar a lugar la pretensión de pagar salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales. Así se decide.-
Finalmente, en los referente al pago de los “demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir”, solicitados por el querellante se niegan por cuanto fueron solicitados de forma genérica e indeterminada. Así se decide.-
Visto así las cosas, el procedimiento seguido es para funcionarios de carrera que por una serie de circunstancias se encuentran en un cargo que no está acorde a su cualidad de funcionario de carrera, para los cuales se abre un periodo de disponibilidad para su efectiva reubicación en un cargo de igual, similar o superior jerarquía; y cumplidos los extremos legales de la misma fue infructuosa su reubicación dentro de la temporalidad de un (01) mes en el que se realizaron todas las medidas necesarias para la efectiva reubicación de la ciudadana querellante Solsiree Angely Rojas Leal y respetándosele todas las garantías procedimentales. Razón por la cual para este Juzgador cree que la Administración Pública actuó conforme a derecho al aplicar la normativa jurídica correcta y por tanto se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa, mal podría este Juzgador admitir esta denuncia. Así se decide.-
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Solsiree Angely Rojas Leal. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLSIREE ANGELY ROJAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.365.580, asistido judicialmente por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.977, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
PRIMERO: Se declara VÁLIDA la remoción del querellante del cargo que venía ejerciendo.
SEGUNDO: Se declara VÁLIDA el acto administrativo contenido en la Resolución N° DdP-2017-008, de fecha 11/08/2017, suscrita por el ciudadano Alfredo José Ruiz Angulo en su condición de Director Ejecutivo Interino de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en lo referente al retiro del querellante.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de salarios de percibir por serle cancelados efectivamente en la liquidación.
CUARTO: Se NIEGA el pago de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, por serle cancelados efectivamente en la liquidación.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Defensor del Pueblo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE E IMPRÍMASE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo le la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (01:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte interesada a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Defensor del Pueblo.
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
Exp. 17-4078/YARM/WRF/JAML.-
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