REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 24 de abril de 2019
EXPEDIENTE: 17-4082
RECURRENTE: RAUL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.873.451, representado por la abogada Patricia Iliana Hernández Ovalles, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.228.434 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.963, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°), con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, representada por las abogadas Solangel De Jesús Martínez González, Clara Mónica Berroteran Quintana, Elsa Victoria Asunción Palma Viloria, Jennifer Mota, Marianella Velásquez, Vanessa Carolina Matamoros C., y Wilmarian Yaritza Guedez Guevara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255, y 261.631, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Abstención.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2017, fue recibido el presente Recurso de Abstención presentado ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, y cuya admisión se proveyó el 02 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 01 de marzo de 2018 se recibió ante la secretaria de este Juzgado Oficio Nro. F/CJ/DAJA/CAJ/2018 N° 100 de fecha 28 de febrero de 2018, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el cual remite Oficio N° FRH-100 3397 de fecha 22 de diciembre de 2017, emitido por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del mencionado Ministerio y recibido en fecha 16 de enero de 2018, por la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativo, en el cual se informa que esa Dirección General, ha cumplido cabalmente con los ajustes ordenados judicialmente.
El 19 de marzo de 2018, verificado el vencimiento del lapso de informes otorgado a la parte recurrida, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de abril de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo el Defensor Público de la parte recurrente promovió escrito de pruebas de informes constante de dos (02) folios útiles. Por su parte, la representación judicial del Ministerio recurrido consignó órdenes de pago constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas y admitió la prueba de informe, dejando constancia que por cuanto se admitió pruebas que requiere evacuación, comenzaría transcurrir el lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogado dicho lapso mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, este Juzgado acordó ratificar el oficio Nro. 18-0203 de fecha 23 de abril de 2018, dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerirle con carácter de urgencia, remita la información referente al cálculo del ajuste de pensión de jubilación que percibe el cargo de Gerente Regional de Tributos aplicables al presente caso.
En fecha 18 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional agregó al presente expediente Oficio Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL/2018. –E- de fecha 13 de agosto de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual remitió la información requerida respecto a la remuneración mensual que devenga el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos.
En fecha 21 de enero de 2019, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, informe a este Juzgado si está cumpliendo o no con el pago al que refiere el mencionado Oficio emitido por la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT; y, en caso de que el funcionario se encuentre percibiendo el monto señalado por el indicado Servicio, informe si dicho pago ya se encuentra ajustado a las nuevas escalas salariales.
El 03 de abril de 2019, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó los cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan o no su derecho de recusación de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2018, el Defensor Público de la parte recurrente alegaron que “(…) (…)”. (Negritas de la cita).
Sostuvo que, “(…) Comen[zó] a prestar servicios a la Administración Pública Nacional en el Hospital Universitario de Caracas y posteriormente ingre[só] en fecha primero (1°) de marzo de 1973 en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Poder Popular de Economía y Finanzas) ocupando diferentes cargos siendo el último desempeñado Administrador Regional, asimismo, cabe destacar que mediante Oficio N° HRH-520-001852 de fecha siete (7) de septiembre de 1994, emanado del referido Ministerio, fue notificado que [le] fue otorgado el beneficio de la jubilación, siendo efectiva a partir del día treinta (30) de septiembre de 1994 (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó que, “(…) en fecha ocho (8) de marzo de 2005, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho Ministerio, en virtud de que no se había ajustado en el pago de la pensión de jubilación, los aumentos en las remuneraciones que percibían los trabajadores activos, obteniendo como resultado una sentencia dictada en fecha (11) de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella y se ordenó al Ministerio de Finanzas, procediera “…a la revisión homologación y ajuste de la pensión de jubilación (…), conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Funcionarios o Empleado de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamente (vigentes para el momento), a partir del 08 de marzo de 2005. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Gerente Regional de Tributos’, como equivalente al cargo de Administrador Regional de Hacienda, cargo éste ejercido por el acto al momento de su retiro…” (…)”. (Comillas del escrito).
Señaló que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha trece (13) de agosto de 2007, se pronunció en virtud de haberse ejercido el recurso de apelación contra la sentencia supra citada, la cual declaró: “…2.- Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante. 3.- Revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2005, en los términos expuestos en el presente fallo. 4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara Parcialmente Con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…), en consecuencia: b).- Se Ordena, el ajuste de la pensión de jubilación desde el 8 de diciembre de 2005 en adelante, de acuerdo a los términos expuestos en el presente fallo…”, asimismo, en fecha siete (7) de mayo de 2008, la referida Corte, dictó aclaratoria como parte integrante a la mencionada sentencia, indicando que erróneamente “…el ajuste de la pensión de jubilación resultaba procedente desde el 8 de diciembre de 2005, siendo lo correcto, desde el 8 de diciembre de 2004” (…)”. (Negritas del texto).
Alegó que “(…) el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, procedió con el ajuste de la pensión de jubilación, sin embargo, en el presente año 2017, no se ha cumplido con los ajustes correspondientes, por lo tanto, en reiteradas oportunidades [se] dirigió ante la Dirección General de Gestión Humana del referido Ministerio, a los fines de solicitar los motivos por el cual no ha sido actualizada la aludida pensión, la cual hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna al requerimiento planteado (…)”. (Subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que “(…) acudió a la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recibir asesoría respectiva al caso, la cual se [le] brindó el apoyo de solicitar información sobre el problema planteado, a través del oficio N° AMC-PT-CA-DP2-2017-012, dirigido a la ciudadana Directora General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a los fines de que se tomaran las medidas administrativas necesarias para salvaguardar [su] derechos, y que remitieran la información relacionada con el presente caso, siendo recibido en fecha veintiséis (26) de julio de 2017 (…) la cual hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Aseveró que “(…) existe una contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina la obligatoriedad a lo que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, en virtud no haber obtenido una oportuna y adecuada respuesta al oficio N° AMC-PT-CA-DP2-2017-012 (…)”.
Igualmente sostuvo “(…) La Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver peticiones que se le hagan si no también, aclarar los motivos que tuvieren para negarla si ese fuera el caso (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) se ordena a la ciudadana Directora General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, proporcione la respuesta al oficio AMC-PT-CA-DP2-2017-012, emanado por la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se tomaran las medidas administrativas necesarias para salvaguardar [sus] derechos, y que remitieran la información relacionada con el presente caso (…)”. (Agregado de este tribunal).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso se circunscribe a solicitar que se ordene a la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, responder al oficio N° AMC-PT-CA-DP2-2017-012, emanado por la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tomen las medidas administrativas necesarias para salvaguardar los derechos de la parte actora y remitan la información relacionada al ajuste y actualización del monto de su pensión.
En referencia al recurso de abstención o carencia previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera necesario este Tribunal precisar, que este constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Así, tal obligación administrativa se encuentra íntimamente ligada con el derecho de petición de los particulares consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo antes transcrito, se desprende que el referido derecho de petición comprende el acceso a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa, con el objeto de obtener una respuesta pertinente en un término prudencial. Así, la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho; siendo ello así, el único objetivo del recurso de abstención es exigir al funcionario u órgano público que se pronuncie sobre la solicitud planteada, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedencia del referido recurso, mediante sentencias Nros. 1.976 y 1.849 de fechas 17 de diciembre de 2003 y 14 de abril de 2005, criterio que fue ratificado mediante sentencia Nro. 00179 de fecha 10 de febrero de 2009 de la siguiente manera:
“(…) 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(…)
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir (…)”.
En armonía con lo antes expresado, mediante sentencia Nro. 01684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisión Nro. 01306 del 24 de septiembre de 2009, la Sala Político Administrativa amplió posteriormente los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia. En este sentido, la Sala precisó lo siguiente:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley (…)”.
De las sentencias parcialmente transcritas se infiere que inicialmente, para la procedencia del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, se establecieron los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente; (ii) debe existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración.
Posteriormente, tal criterio fue ampliado, señalando la Sala que con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades que le son otorgadas al Juez Contencioso Administrativo en virtud del artículo 259 constitucional, su posición sería admitir que se tramiten mediante el recurso por abstención, tanto las solicitudes que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, así como cualquier otra, aun cuando no estén previstas en la ley.
Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por este Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial y se ordenó al Ministerio de Finanzas, procediera “(…) a la revisión homologación y ajuste de la pensión de jubilación (…), conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Funcionarios o Empleado de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamente (vigentes para el momento), a partir del 08 de marzo de 2005. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Gerente Regional de Tributos’, como equivalente al cargo de Administrador Regional de Hacienda, cargo éste ejercido por el acto al momento de su retiro (…)”. Posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2007, declaró: “(…) 2.- Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante. 3.- Revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2005, en los términos expuestos en el presente fallo. 4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara Parcialmente Con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…), en consecuencia: b).- Se Ordena, el ajuste de la pensión de jubilación desde el 8 de diciembre de 2005 en adelante, de acuerdo a los términos expuestos en el presente fallo (…)”. Asimismo, en fecha 7 de mayo de 2008, la referida Corte, dictó aclaratoria como parte integrante a la mencionada sentencia, indicando que erróneamente “(…) el ajuste de la pensión de jubilación resultaba procedente desde el 8 de diciembre de 2005, siendo lo correcto, desde el 8 de diciembre de 2004 (…)”.
Los extractos de las sentencias anteriormente transcritas representan la base legal sobre la cual se fundamentó la parte actora para solicitar a la Dirección de Gestión Humana del Ministerio recurrido, información sobre las gestiones administrativas realizadas para cumplir los ajustes correspondientes sobre la referida pensión.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de julio de 2017, la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Popular de Economía y Finanzas, recibió el oficio Nro. AMC-PT-CA-DP2-2017-012, emanado por la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el cual se solicitaba la remisión de la información relacionada sobre el ajuste y actualización de la pensión (folio 04 del expediente judicial).
De los instrumentos cursantes en autos se puede apreciar que ciertamente la parte actora solicitó información sobre las medidas administrativas necesarias para salvaguardar sus derechos sociales, con fundamento en su derecho de petición en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se observa del folio 20 del presente expediente, Oficio Nro. F/CJ/DAJA/CAJ/2018 N° 100 de fecha 28 de febrero de 2018, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, recibido en fecha 01 de marzo de 2018 ante la secretaria de este Juzgado, mediante el cual remite Oficio N° FRH-100 3397 de fecha 22 de diciembre de 2017, emitido por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del mencionado Ministerio y recibido en fecha 16 de enero de 2018, por la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativo, en el cual informa que esa Dirección General, ha cumplido cabalmente con los ajustes ordenados judicialmente y anexó la relación de pago de retroactivo por diferencia de personal empleado jubilado, así como el depósito bancario de nómina y el Registro de Compromiso.
Ahora bien, de los lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrida consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en fecha 10 de abril de 2018 (folio 30 del presente expediente), órdenes de pago de fechas 21 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018 (folio 33 y 34), respectivamente.
De los documentales anteriormente señalados, se desprende que la Dirección de Recursos de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas emitió una respuesta a la solicitud de la parte demandante, señalando las órdenes de pago del ajuste de la jubilación del ciudadano Raúl Antonio Hernández; sin embargo el Defensor Público de la parte recurrente alego en la mencionada audiencia que el Ministerio recurrido no ha cancelado de manera correcta los montos que por concepto de homologación de jubilación le corresponde conforme a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2007; y que la homologación se realizó con base a un salario equivocado (salario mínimo) cuando lo correcto era homologarlo al sueldo de Gerente Regional de Tributos Internos según la tabla de Cargos del SENIAT.
Al respecto se evidencia del folio 55 del presente expediente, Oficio Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL/2018.-E- de fecha 13 de agosto de 2018. suscrita por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, en donde informa sobre la remuneración que devenga el Gerente General de Tributos, de igual manera se evidencia que en fecha 21 de enero de 2019, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, informe a este Juzgado si está cumpliendo o no con el pago al que refiere el mencionado Oficio emitido por la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT; y, en caso de que el funcionario se encuentre percibiendo el monto señalado por el indicado Servicio, informe si dicho pago ya se encuentra ajustado a las nuevas escalas salariales, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna.
Ahora bien, de lo expuesto se infiere la existencia de dos hechos: 1) que la parte recurrente solicitó ante la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, información sobre los trámites administrativos relacionados sobre el ajuste del monto de su pensión y 2) que hubo una respuesta por parte de la referida Dirección en fecha 28 de febrero de 2018 (folio 20); documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en el presente juicio.
Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se reitera- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos. (Vid. Sentencia N° 2006-529, de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Manuel Rivero Ávila).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 caso: Gloria América Rangel Cárdenas que el mencionado artículo 51 constitucional, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que enviste a estos particulares de obtener la repuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo de aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
De lo antes expuesto, se puede apreciar claramente que la ratio iuris del recurso de abstención se circunscribe en que el órgano llamado a dar respuesta lo haga, indistintamente que este satisfaga o no las pretensiones del solicitante, es decir que el mecanismo judicial a través del cual los justiciables solicitan al Órgano Jurisdiccional su intervención ante la conducta abstencionista de la Administración, busca que a través del Tribunal se excite la voluntad del órgano para que emita su respuesta; sin embargo esta orden judicial no puede subvertir el orden jurídico establecido respecto al derecho subjetivo involucrado en la petición.
Por tanto, considera este Tribunal que al haber emitido la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio recurrido, una respuesta (folio 20 del presente expediente) el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte recurrente, no podría este Tribunal, por este procedimiento entrar a conocer sobre la legitimidad o no del derecho al pago justo de su pensión de jubilación exigida al Ministerio.
De acuerdo a lo expuesto, considera este Tribunal que habiendo consignado el Ministerio la respuesta a la solicitud formulada por la parte actora, resulta forzoso declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de abstención ejercido por el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS. Así se declara.-
Del ajuste de la jubilación
No obstante, este Juzgador dentro de sus limitaciones no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación; y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En atención a la solicitud expuesta por la parte actora respecto al reajuste del monto de la jubilación de acuerdo al salario que devenga el Gerente Regional de Tributos, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, cabe acotar que por ser el ajuste de la pensión de jubilación un beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, debe acordarse en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Ello autoriza a concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, y visto que la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente (vid., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda); este Tribunal ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, realice el ajuste del monto de jubilación asignado al ciudadano Raúl Antonio Hernández , tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo de “Gerente Regional de Tributos Internos”, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.
Establecido lo anterior, se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte recurrente gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.873.451; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
PRIMERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, realizar el reajuste del monto de jubilación asignado al ciudadano Raúl Antonio Hernández, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, “Gerente Regional de Tributos Internos”, o su equivalente -en caso de de que resulte inferior- al salario mínimo nacional vigente.
SEGUNDO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, por lo que una vez conste en autos la misma, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, si así lo estima pertinente la parte actora, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPLENTE,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
Exp. 17-4082/03.
|