REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
205 ° y 156º
Maracay, 10 de abril de 2019
CAUSA Nº: 10I2J2638-16
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE SANCHEZ
FISCAL 33° MP: ABG. MONICA RAMOS
ACUSADO: ALEXANDER SILVA SANCHEZ
DEFENSA PUBLICA: IVONNE TORRES.
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios pres por el entados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano ALEXANDER JOSE SILVA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.577.605, nacido en fecha 13/10/1985, natural de San Mateo, Estado Aragua, de 32 años de edad, con dirección de residencia ubicada en Barrio 23 de Enero, calle 25 de Marzo, casa numero 138, en la ciudad de San Mateo, dentro de la jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Aragua, con teléfono de ubicación Nº 0244-352-13-86., fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…En fecha 31-10-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A), Centro de Coordinación Policial Aragua, Este, Estación Policial San Mateo, se encontraban en labores de servicio de patrullaje por la calle principal del barrio topo 2, de la parroquia de san mateo, municipio bolívar, estado Aragua, cuando lograron avistar específicamente por las adyacencias de una vivienda pintada de color blanco a un sujeto, razón por la cual procedieron a detener la unidad radio patrullera dándole la voz de alto, quien se detuvo sin resistencia alguna, inquiriéndole de algún documento de identificación nacional, con la finalidad de ser verificado ante el sistema integrado de información policial, exhibiendo un oficio correspondiente a una boleta de libertad con el numero 031-15, emitido por el juzgado de primera instancia en funciones de primero de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, donde se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, en la causa 1J2033-14, seguida a la ciudadano que quedo identificado como SILVA SANCHEZ ALXANDER JOSE, así mismo, dicha boleta indica que el referido se encuentra bajo régimen de presentaciones cada 30 días…una vez que leyeron dicho documento optaron por realizar un rastreo en el lugar en busca de alguna persona que pudiera hacer acto de presencia, siendo la misma infructuosa, razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de realizarle una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado a su único extremo con el mismo material contentivo de de un polvo de color blanco de la droga conocida como cocaína, arrojando u peso neto de 7 gramos con 400 miligramos, tal como se desprende de la experticia botánica numero 9700-064-DCF-0089-16, de fecha 22-01-2016 , suscrita por la experto toxicológico lizaida carolina vasquez, adscrito al laboratorio toxicológico del CICCPC, procediendo a su aprehensión, es por lo en su oportunidad le solicitare se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. IVONNE TORRES, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Invoco el principio de presunción de inocencia y así demostrare en el debate oral y público la inocencia de mi defendido. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
1. ALEXANDER JOSE SILVA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.577.605, nacido en fecha 13/10/1985, natural de San Mateo, Estado Aragua, de 32 años de edad, con dirección de residencia ubicada en Barrio 23 de Enero, calle 25 de Marzo, casa numero 138, en la ciudad de San Mateo, dentro de la jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Aragua, con teléfono de ubicación Nº 0244-352-13-86. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…A través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado ALEXANDER JOSE SILVA SANCHEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la Vinculación directa de la ciudadano con la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, mas sin embargo se pudo comprobar la existencia de la sustancia ilícita que queda identificada como clorhidrato de cocaína, quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por los ciudadanos hasta hoy acusados, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la sentencia absolutoria. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE ROSSI, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo.. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS:
- ENCIZO PEREZ JOSE (PA).
- RUSBEL PEREZ.(PA).
- JOSE ESTRADA. (CICPC).
- LEANDRO VARENZUELA (CICPC).
EXPERTOS:
- LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES.
- EXPERTICIA BOTANICA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0089-16.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 02268.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano SILVA SANCHEZ ALEXANDER JOSE; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. Declaración del EXPERTO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano EXPERTA MARIA GABRIELA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, CON UN (01) AÑO DE SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, MARACAY, Estado Aragua, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA NUMERO 0089-16 de fecha 02 de diciembre del 2015, y que riela folio Nº 36 de la Pieza I de la presente causa, todo esto de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia expone:
“…El funcionario presente en sala, narra el procedimiento efectuado en dicha oportunidad y que queda plasmado en el acta que riela en la presente causa, reconociendo contenido y firma del acta. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, de la siguiente manera: Preguntado: numero y fecha de la experticia? Contestado: 0089-16 de fecha 02/12/2015. Preguntado: cantidad? Contestado: siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Preguntado: resultado? Contestado: positivo para cocaína. Preguntado: reconoce el contenido de la experticia? Contestado: SI, Preguntado: se respeto la cadena de custodia? Contestado: SI, Pregunta: cuanto arrojo? Contestado: siete gramos con cuatrocientos. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al EXPERTO en sala a la Defensa ABG. MARIA ANGELICA HURTADO. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: en la experticia señalan a la persona? Contestado: NO. Preguntado: cuantos envoltorios? Contestado: uno (01). Preguntado: ese envoltorio venia en un sobre? Contestado: venia en un sobre con el numero de causa, y dentro estaba el envoltorio de material sintético Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, realiza el siguiente ciclo de preguntas: Preguntado: en la experticias se deja constancia de quien es la persona? Contestado: no, queda reflejado. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario en calidad de EXPERTO, conforme al artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, el cual está adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, reconociendo contenido y formato de la experticia botánica, ya que la firma es de su colega por lo que esta competente para declarar dicha experticia Nº 0089-16 de fecha 02/12/2015., el cual se describe siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, positivo para cocaína. Debiendo esta Juzgadora darle el valor probatorio correspondiente teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, lo cual evidencia al ser concatenada con la declaración del funcionario aprehensor ENCIZO JOSE, que efectivamente la evidencia incautada se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente marihuana, la cual es el objeto del presente proceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 20.478.807, numero de credencial 38570, lo que se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, ADSCRITO AL CICPC; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…tengo 6 años de servicio en la institución y actualmente estoy adscrito en la subdelegación de Cagua, recibimos un oficio de la policía de Aragua para realizar una inspección en toco San Mateo fui a realizar la inspección con el funcionario Leandro Valenzuela hoy fallecido se realizo la inspección pero por lo complicado que es el sitio no tuvimos ningún testigo, es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico la cual manifiesta: ¿reconoce contenido y firma? R= si, ¿ fecha? R= 01-11-2015, ¿ que realizaste hay? R= yo solo soy investigador como no se encontró nada se dejo prácticamente en cero, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica, ¿ cuando realiza la inspección en donde fue? R= en el área y fuimos al barrio sector toco de San Mateo, ¿encontraron testigos? R= no. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la funcionario JOSE ESTRADA, que informa que realizaron la inspección técnico policial del sitio de suceso, sin embargo, que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico en el sitio. Debiendo esta Juzgadora darle el valor probatorio correspondiente teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, dejándose constancia a través de su declaración la existencia del sitio del suceso, concatenado con la declaración del funcionario aprehensor JOSE ENCIZO, sin embargo, de tal declaración no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado Richard Palma. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del FUNCIONARIO JOSE ALEXANDER ENSIZO PARRA, titular de la cedula Nº 14.787.248, número de credencial 3625, con 17 años de servicio adscrito al orden publico de la Policía de Aragua, número de teléfono: 0412-755-97-29, debidamente juramentado en sala, expuso:
“…un día en horas de la noche patrullando por la zona de topo, San Mateo vimos a un muchacho que salio corriendo y le dimos la voz de alto lo detuvimos y le encontramos una bolsa con un contenido blanco en su interior presuntamente cocaína, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual expuso: ¿diga fecha del procedimiento? R= octubre 2015, ¿recuerda como se realizo el procedimiento? R= era un operativo, ¿que le incautaron al muchacho? R= presunta cocaína, ¿diga si esta presente en sala el ciudadano que le incautaron la bolsa con la presunta cocaína? R= si, ¿reconoce contenido y firma? R= si, seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. IVONNE TORRES, ¿donde fue el operativo? R= en topo, ¿diga fecha? R= 2015, ¿que función tenia usted? R= funcionario actuante, ¿con quien realizo el operativo? R= con Pérez Rubel, ¿hubo testigo en el operativo? R= no porque era de noche, ¿Cómo era la zona del operativo? R= oscura, es todo.seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que interroga de la siguiente manera: ¿donde queda topo? R= San Mateo, Estado Aragua, ¿dice que estaba con el funcionario Pérez Rubel? R= si, es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario aprehensor el cual entre otras cosas señala que un día en horas de la noche patrullando por la zona de topo, San Mateo vimos a un muchacho que salió corriendo y le dimos la voz de alto lo detuvimos y le encontramos una bolsa con un contenido blanco en su interior presuntamente cocaína. Ahora bien, esta declaración no se puede adminicular con la declaración de la experto toxicológico en cuanto a la sustancia incautada y al funcionario José estrada en cuanto al sitio señalado como el sitio del suceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
- EXPERTICIA BOTANICA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0089-16.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 02268.
VALORACION:
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, funcionarios RUSBEL PEREZ Y LEANDRO VERENZUELA, no obstante no fue posible lograr que los mismos, por cuanto se constato que los mismo no se encuentran activos y ya no laboran en la institución, siendo infructuosa ordenár su conducción por la fuerza pública, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se evidencia que En fecha 31-10-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A), Centro de Coordinación Policial Aragua, Este, Estación Policial San Mateo, se encontraban en labores de servicio de patrullaje por la calle principal del barrio topo 2, de la parroquia de san mateo, municipio bolívar, estado Aragua, cuando lograron avistar específicamente por las adyacencias de una vivienda pintada de color blanco a un sujeto, razón por la cual procedieron a detener la unidad radio patrullera dándole la voz de alto, quien se detuvo sin resistencia alguna, inquiriéndole de algún documento de identificación nacional, con la finalidad de ser verificado ante el sistema integrado de información policial, exhibiendo un oficio correspondiente a una boleta de libertad con el numero 031-15, emitido por el juzgado de primera instancia en funciones de primero de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, donde se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, en la causa 1J2033-14, seguida a la ciudadano que quedo identificado como SILVA SANCHEZ ALXANDER JOSE, así mismo, dicha boleta indica que el referido se encuentra bajo régimen de presentaciones cada 30 días…una vez que leyeron dicho documento optaron por realizar un rastreo en el lugar en busca de alguna persona que pudiera hacer acto de presencia, siendo la misma infructuosa, razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de realizarle una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado a su único extremo con el mismo material contentivo de de un polvo de color blanco de la droga conocida como cocaína, arrojando u peso neto de 7 gramos con 400 miligramos, tal como se desprende de la experticia botánica numero 9700-064-DCF-0089-16, de fecha 22-01-2016 , suscrita por la experto toxicológico lizaida carolina vasquez, adscrito al laboratorio toxicológico del CICCPC, procediendo a su aprehensión.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado SILVA SANCHEZ ALXANDER JOSE, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano SILVA SANCHEZ ALXANDER JOSE, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados, a saber la experticia botánica, signada con el número 9700-064-DCF-0089-16, la cual solo permite dejar constancia de que efectivamente la sustancia incautada es droga, cocaína. Sin embargo, la misma no puede atribuirle al imputado algún tipo de responsabilidad penal. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado SILVA SANCHEZ ALEXANDER JOSE, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado SILVA SANCHEZ ALEXANDER JOSE, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano SILVA SANCHEZ ALEXANDER JOSE, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSE SILVA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.577.605, nacido en fecha 13/10/1985, natural de San Mateo, Estado Aragua, de 32 años de edad, con dirección de residencia ubicada en Barrio 23 de Enero, calle 25 de Marzo, casa numero 138, en la ciudad de San Mateo, dentro de la jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano ALEXANDER JOSE SILVA SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 16 de enero de 2017.
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO
Causa N° 10I-2J2638-16