REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
208° y 160º
Maracay, 12 de Abril de 2019
CAUSA: 2J - 3084 – 18
JUEZ: ABG. CARLA XISTRA DA SILVA
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
FISCAL 6° MP: ABG. JUAN LUIS PEREZ
ACUSADO (S): FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES y YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA
DEFENSA (S): ABG. GLEDYS FUENTES, ABG. MARIA AMUNDARAY
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 19-12-2018, continuándose y culminando el día 12-04-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de a los acusados y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que a los acusados FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES Y YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA, e impuestos de sus derechos; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; para entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de a los acusados; YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.542.397 y FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.972.431, por el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es todo, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de a los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Manifestando entre otras cosas que:
“…Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del comando se zona Nro 423, destacamento N° 423, Primera compañía, puesto, comando, Camatagua, 14 de Julio del 2018, en esta misma fecha siendo la 6:00pm de la tarde compareció nos encontrábamos desempeñando nuestro servicio de punto de control en el satélite, en la parroquia camatagua, municipio Camatagua, estado Aragua, en compañía del Sargento Segundo Salas Olivero Jesus, portador de la cedula de identidad N° V- 26.021.036, Sargento Segundo Nieves Henriquez Angel, portador de la cedula de identidad N° V- 24.176.955 y el Sargento Segundo Reyes Mujica Edgardo, portador de la cedula de identidad N° V- 26.626.093, y siendo aproximadamente las 17:30horas de la tarde, en el punto de control el satélite haciéndole chequeo a una buseta se manda a bajar a los ciudadanos procediéndoles a indicarle que hagan dos columnas una de caballeros y otra de femeninas cada quien cada quien con todas sus maletas.. en el momento de chequero de equipaje pudimos de observar de una de las maletas de este ciudadano que llevaba quince (15) paquetes de productos lácteos de la cesta básica, de aproximadamente de un (1) kg cada uno y un (01) bolso de color gris con anaranjado y negro, procedimos a solicitarle las factura, lo cual no la poseían y nos comunico que con el se trasladaba otro sujeto lo cual se le llamo para hacerle un chequeo corporal y en sus equipaje lo cual trasladaba quince paquetes de productos lacteos de la cesta básica de aproximadamente de 1 kilo gramo uno y un bolso de color azul con negro y bolso de color verde procediendo a la aprehensión de los sujetos de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a custodia de conformidad 119 numerales 5, 6 y 8 Código Orgánico Procesal Penal fueron identificados de la siguiente manera los ciudadanos se identificaron con una cedula de identidad como: FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.972.431, fecha de nacimiento 26-04-1988, natural de: san Juan de los morros estado Guárico, edad 30 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, Dirección: barbacoa, sector la meza, calle principal, casa s/n, parroquia Guillermo Urdaneta, estado Aragua y YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.542.397, fecha de nacimiento 04-04-1995, natural de: Camatagua estado Aragua, edad 23 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, Dirección: Camatagua, Sector la Candelaria, calle la Wira, casa s/n, estado Aragua, zapatos deportivos de color negro, posteriormente los ciudadano detenidos y las evidencias incautadas: 30 paquetes de productos Lacteos de la cesta básica de apropiadamente de un (1) kilo gramo, cada uno y un bolso de color azul con amarillo, bolso de color gris con anaranjado y negro, un bolso azul con negro y un bolso color verde, fueron trasladados a hasta la sede de esta unidad tácticas de los comandos rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de Camatagua, estado Aragua, Municipio Camatagua… “
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa ABG. ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS quien expone:
““Esta defensa demostrara en la continuación del debate la inocencia de mi representado acusado en las oportunidades procesales que se vayan evacuando los órganos de prueba en el transcurso del debate y Esta defensa solicita una medida cautelar a mis defendidos, toda vez que la GACETA OFICIAL N° 41.526. Establece que esos productos que cargaban mis patrocinados no constituyen un delito ya que fueron obtenidos de buena procedencia. Es todo”. Es Todo”.
Así mismo, la ciudadana Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico a los acusados que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los TESTIGOS, JUAN JOSE COLMENARES TORRES y GEORGE ARGENIS DELGADO, admitidos en audiencia preliminar que hasta la presente fecha no han asistido a los distintos llamados que se les han realizado.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
A los Funcionarios y Expertos, NIEVES GUILLEN WILFREDO, adscritos al destacamento de comandos rurales N° 429, tercera compañía, puesto Camatagua, de la Guardia Nacional Bolivariana, del municipio Camatagua y JEAN ESCARATE, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal Y Criminalística del estado Aragua. Sub delegación Camatagua.
LA DEFENSAS PRIVADAS; ABG. MARIA AMUNDARAY, quién expone:
“Esta defensa vista desde la apertura de este Juicio del Debate Oral y Público, donde se admitió una acusación y los elementos que esta defensa ha traído al proceso como medios de pruebas para demostrar la no culpabilidad de nuestros representados del delito por el cual fueron acusados, como los es el CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de los Precios Justos, no se da cumplimiento a los parámetros exigidos, en las distintas audiencias se debatieron todos los elementos de convicción, y se puede observar que en fecha 04-02-2019 que fue declarado el ciudadano WILFREDO NIEVES como Funcionario actuante, donde el mismo respondió en la pregunta realizada por la ciudadana Juez que el “No dejo constancia de testigos en el acta policial”, dejando constancia que él no vio que se tratara de los ciudadanos aquí acusados en el presente asunto, y los involucran en este delito que es gravísimo, indicando que traían 30 paquetes de leches, esta defensa trajo una testigo que presencio todo el procedimiento realizado por este Funcionario, donde quedo claro que ellos no se conocían y que cada uno tenían 9 paquetes de leche, la testigo indico que el ciudadano Facundo tomo el Bus en Barbacoas y el ciudadana Gavidia en Camatagua y más adelante es que fueron interceptados por un punto de control, se puede ver que también se entrevisto a la Ciudadana Keyla Maldonado, quien es prima del ciudadano Yorman Gavidia, quien indicó que ella le entrego unas leches a él a cambio de unas azúcar, también la ciudadana Luisa Hernández quien es miembro del Consejo Comunal de Barbacoas, y ella indico que le entrego el beneficio del CLAP y también a los familiares del mismo, la misma dejo claro que ella le entregaba el beneficio de la leche, la experticia que trae consigo el presente proceso que riela en la cadena de custodia en el folio N° 28 del presente expediente que recibe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto viola primeramente el principio Constitucional del debido proceso, porque no está suscrito por los mismos Funcionarios, violándose el manual de cadena de custodia en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, viola el artículo 49 Constitucional, esta defensa trae a colación este punto ya que hay una violación Flagrante al debido proceso, el 19-02-2019 se Declaro al Funcionario Jean Escarate quien es el experto y no dio certeza de que sea producto del Estado estas supuestas leches, cuando se le pregunta al experto que cuantos bolsos había hecho experticia dijo que a 3, todos sabemos que 30 kilos de leches no caben en esos bolsos, aquí no se demuestra que hayan 30 kilos de leches y no hay como demostrar eso, es injusto que estos ciudadanos hayan estado privados de libertad siendo ellos inocentes de lo que se les acusa, también se puede evidenciar en la gaceta oficial N° 41.523 de fecha 16 de Noviembre de 2018, que indica que se prohíbe cualquier medida de restricción a quien lleve una movilización de alguna mercancía, esta defensa solicita la no culpabilidad y por ende la Absolutoria de los mismos, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, ABG. GLEDYS FUENTES, quién expone;
“Esta representación de la Defensa se adhiere a la solicitud realizada por mi codefensa, en virtud de todo lo expuesto y que se ponga en práctica la regla de la lógica y sus máximas experiencias, estamos en presencia de un hecho que la conducta desplegada por mi patrocinado no se puede encuadrar en algún tipo penal, se pudo demostrar la procedencia de la leche, se evidencio que con el interrogatorio realizado con los órganos de pruebas evacuados hay contradicción por parte del Funcionario actuante, quien señalo que estos ciudadanos iban juntos, cosa que es falsa y dicho por la testigo que en su declaración así lo dijo, solicito que sean Absueltos de los delitos por los cuales fueron acusados, es todo”
Se le cede la palabra a los ciudadanos, YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.542.397, el cual declara: “Me declaro inocente” y FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.972.431, el cual declara: “Me declaro inocente”. Es todo.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que NO LO IBAN A EJERCER.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.542.397, fecha de nacimiento 21-04-1995, natural de: camatagua estado Aragua, edad 23 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, Dirección: Camatagua, Sector la Candelaria, calle la ubita, casa s/n, estado Aragua y FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.972.431, fecha de nacimiento 26-04-1988, natural de: san Juan de los morros estado Guárico, edad 30 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, Dirección: barbacoa, sector la meza, calle principal, casa s/n, parroquia Guillermo Urdaneta, estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
Se deja constancia que se prescindió de los testimonios de los testigos; JUAN JOSE COLMENARES TORRES y GEORGE ARGENIS DELGADO, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de a los acusados; YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.542.397, fecha de nacimiento 21-04-1995, natural de: camatagua estado Aragua, edad 23 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, Dirección: Camatagua, Sector la Candelaria, calle la ubita, casa s/n, estado Aragua y FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.972.431, fecha de nacimiento 26-04-1988, natural de: san Juan de los morros estado Guárico, edad 30 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, Dirección: barbacoa, sector la meza, calle principal, casa s/n, parroquia Guillermo Urdaneta, estado Aragua, manifestaron que se: “Se declaro inocente. Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración de a los acusados será analizada a tenor de lo dispuesto en la Sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por a los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
“...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
TESTIGOS POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
• NIEVES GUILLEN WILFREDO, adscritos al destacamento de comandos rurales N° 429, tercera compañía, puesto Camatagua, de la Guardia Nacional Bolivariana, del municipio Camatagua,
“Buenas tardes, ¿En ese procedimiento que hizo usted fue actuante o acompañante? Actuante. ¿Recuerda usted qué cantidad de productos de primera necesidad llevaban? 15 en un bolso y 15 en otro bolso. ¿Los bolsos eran propiedad de los ciudadanos presentes en sala? Si. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada la ABG. GLEDYS FUENTES, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Podría usted indicar su nombre completo, rango que ocupa y credencial? Sargento Mayor de Primera Nieves Guillen Wilfredo Segundo, Credencial N° 12602060. ¿Cuál fue su función dentro del procedimiento? Funcionario actuante. ¿Donde fue el procedimiento? En el satélite Camatagua, estado Aragua. ¿Aparte de usted habian otros funcionarios actuantes? Si. ¿Puede indicar los nombres? S/2 Nieves Enrique Ángel, S/2, Salas oliveros Jesús, S/2 Reyes Mujica. ¿De ellos quien realizo la inspección corporal? El sargento Nieves Enrique. ¿Era usted el jefe de la comisión? Si. ¿Al percatarse de la situación podría describir las evidencias incautadas? 30 kilos d leche. ¿De qué marca o que tipo? No lo recuerdo. ¿Usted acaba de mencionar que reconoce a los ciudadanos presentes en sala? Si. ¿Pudiera individualizar que cantidad tenia cada uno? 15 kilos cada uno. ¿Donde llevaban la mercancía? En el interior de cada bolso, cada uno tenía un bolso. ¿En el momento de la detención del vehículo donde ellos iban a bordo, usted puede ver si iban juntos? No. ¿No logro verlos juntos a ver si se trataban? No. ¿Al momento de solicitarle a los ciudadanos la procedencia de la evidencia ellos les dijeron? Me dijeron que cargaban eso para hacer un negocio más adelante. ¿Recuerda con exactitud qué fue lo que le dijeron los ciudadanos? Que era para un negocio, un trueque algo así. ¿Ambos le dijeron la misma versión? Si, es todo”.
• JEAN ESCARATE, C.I. V-21.203.311, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENAL Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ARAGUA, quien expone sobre los hechos: “Debido a la marca y la procedencia de donde venían esos productos, la detención de ellos es porque son productos de los CLAP , soy el funcionario experto y me doy cuenta que ese producto es perecedero, lácteo, procesado y se encuentra sellado, se conserva en buen estado, se pudo reconocer que la leche proviene de las cajas CLAP y certifique que son productos provenientes de otros Países, los cuales el estado Venezolano le provee a las personas, eran varios kilos de leche, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Recuerda usted qué tipo de producto era, solido, liquido? Solidó. ¿Usted plantea que son productos que le estado ha venido otorgando mediante ayudas sociales, puede certificar si eran productos provenientes de esos que provee el estado? No lo certifico pero por las características, digo que sí. ¿El empaque de dicho producto tenía el logo de la República Bolivariana de Venezuela? Si. ¿De qué peso eran los empaques? De 1 kilo cada uno. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MARIA AMUNDARAY, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Usted indica que esa mercancía a la que le hizo la experticia proviene del estado Venezolano, en la experticia que está en el folio 25 no hace referencia que es del estado Venezolano? Al momento de yo hacer el reconocimiento legal yo les estoy certificando que son productos perecederos, lácteos, mas no doy la certeza de donde son, pero por la marcas, son las que el gobierno esta incluyendo en las cajas del CLAP . ¿Su experticia es de reconocimiento legal? Por supuesto que sí. ¿El contenido de la experticia es para precisar qué? Cuando uno hace experticias busca al experto en la materia, para reconocer que producto son, en este caso son productos lácteos. ¿O sea que no sabe usted si es del estado Venezolano o no? No. Es todo”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. GLEDYS FUENTES, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Qué tiempo lleva en su cargo? 4 años. ¿Adscrito a cual Sub delegación? Camatagua. ¿La evidencia que recibió iba acompañada de la cadena de custodia? Si. ¿Podría decirle al Tribunal en relación de la experticia que usted realizo la marca de la leche? No recuerdo precisamente, había Vivalac, Torondoy, no recuerdo otras. ¿Que cantidad de leches habían? Aproximadamente 30 bolsas de leche. ¿En qué presentación? De 900 gramos cada una. ¿Aparte de las leches que otros objetos habían? Unos bolsos. ¿Qué tipo de bolsos? Escolares. ¿Cuántos bolsos? 3 bolsos. ¿De que color o tamaño? Bolsos tricolores. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenas tardes, ¿Usted fue la única persona que realizo esta experticia? Si. ¿Reconoce la firma? Si, ¿Manifestó que para levantar la experticia usted cuenta como medio la cadena de custodia? Si. ¿Recuerda la cantidad de kilos a los cuales le realizo la experticia? 30 kilos. ¿Cuántas leches eran? 30 kilos. ¿Cuántos bolsos? Tres (3).
Ya que ésta prueba según acta se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
TESTIGOS POR PARTE DE LAS DEFENSAS PRIVADAS:
• KEILA ANDREINA MALDONADO PERALTA, C.I. V-25.887.910 “Yo a YORMAN PERALTA que es mi primo, yo le cambiaba la leche por azúcar, las leches las tenía yo porque cuando llegan las cajas uno las reunía, solo hacíamos trueques entre nosotros. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Que vinculo familiar tienes con la persona con la que hacías el trueque? Somos primos y nos criamos como hermanos. ¿Según tú reunías esos productos? Si, cuando llegaban. ¿Sabes cuantas veces deben llegar las cajas para reunir la cantidad de leche que tenían ellos en su poder? Anteriormente llegaban con más frecuencia. ¿Tú que percibías por el trueque? La azúcar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a la ABG. GLEDYS FUENTES, a los fines de hacer el interrogatorio al Testigo, quien expone: “Buenas tardes, ¿En qué consistía ese trueque, quien daba la azúcar y quien daba la leche y que hacían con ese producto? Yo le daba la leche y él me daba la azúcar, así yo hacía mis helados y eso. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenas tardes, ¿Cada cuanto tiempo llegaban esos productos? Cada mes. ¿Recuerda usted como cuantas veces le llego la caja? Como 10. Es todo”.
• LUISA DEL CARMEN HERNANDEZ SEGOVIA, C.I. V-17.063.434, “Soy Luisa Hernández, vengo de Barbacoas, soy docente de aula, vengo porque soy líder de mi comunidad, y hago constar que al señor aquí acusado le despacho la caja del clan como líder de comunidad aparte de él a 194 familias más. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿En qué población del Estado Agua vive usted? En barbacoas municipio Urdaneta. ¿Usted dijo que era líder o vocera de su comunidad? Líder. ¿Con que constancia o cada cuanto tiempo recibe usted el beneficio para la comunidad? Anteriormente era cada 1 0 2 veces al mes, actualmente es más seguido. ¿Conoce usted al encargado por el estado de entregar el beneficio? No, conozco es al alcalde que es quien nos lo entrega. ¿Conoce usted a alguno de los presentes en sala? A uno de los dos acusados. ¿Con que frecuencia hace la entrega usted a este ciudadano? Dependiendo cada 15 días, 20 días, los días varían dependiendo de lo que se tarden. ¿Cuántas leches vienen por caja? Anteriormente eran 2, actualmente 1 sola por caja. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a la Abg. Gledys fuentes, a los fines de hacer el interrogatorio al testigo, quien expone: “Buenas tardes, ¿Aparte del señor facundo, usted sabe si alguno de los familiares de el ciudadano también recibe los beneficios? Si, Luisa Milano, Grismari Milano, Yaritza Hernandez, Gero Milano, Milagros Heranndez, Narcisa Salazar. ¿Para la fecha en que ocurren los hechos la caja llegaba cada cuanto tiempo? Llegaba cada 21 días. ¿Cuantos kilos de leche tenía la caja en ese entonces? 2 kilos de leche. ¿Todos los familiares de él, ya nombrados disfrutaban de ese beneficio? Si. ¿Conoce al ciudadano Facundo de trato? Si. ¿Desde qué tiempo? Toda la vida. ¿Sabe a qué actividad se decía el acusado? Trabaja con su papa y en otros sitios. ¿Usted conoce al ciudadano YORMAN GAVIDIA? No, no lo conozco, hasta hoy que lo vengo viendo. ¿Señale usted al Tribunal como se llamaba el producto leche? Hay varios, viene Vitalac, viene suprema, viene Lactomac, siempre varian, no siempre viene la misma. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenas tardes, ¿Cuantas leches llego usted a acumular en su casa? Dependiendo de la cantidad que traiga y si le doy uso o no, eso va a depender de la cantidad de personas que reciban el beneficio, es todo”.
• JUAN ANTONIO MONSALVE ALVARADO, C.I. V-10.249.640, “Yo conozco a Facundo desde hace 1 año de vista y trato, el vendía chicha y tortas por el mayorista y por la casa en Valencia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al Testigo, quien expone: “Buenas tardes, ¿Usted vive donde? En valencia. ¿De dónde conoce al señor acusado? De allá de valencia. ¿A qué se dedica el acusado si usted tiene conocimiento? Vende chicha y tortas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a la ABG. Gledys Fuentes, a los fines de hacer el interrogatorio al Testigo, quien expone: “Buenas tardes, ¿Conoce de vista y trato al ciudadano acusado facundo? Si de vista y trato. ¿De dónde lo conoce? De valencia el vive detrás de mi casa. ¿A qué se dedica usted? Soy carpintero. ¿Sabe usted a que se dedica el ciudadano Facundo? Vende chichas y tortas. ¿Usted sabe quien elabora la chicha que vende el señor acusado? No, no lo sé. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenas tardes, ¿Qué tiempo lleva conociendo al señor Facundo? 1 año de vista y trato. ¿En qué parte sabe usted que el vendía la chicha y la torta? En el barrio y el mercado mayorista, es todo”
• YOANNELLYS ROMERO, C.I. V-30.168.159, “El día 14 de Julio que yo iba en la encava la iguana él iba en la buseta y nos bajaron en la parada de Camatagua en un punto de control, y nos revisaron a todos, y a él le hallaron 9 paquetes de leche, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Es familiar de algunos de los acusados? No. ¿Los conoce de vista, trato y comunicación? De vista. ¿Donde los conoció? Ese día que lo aprehendieron. ¿Quién iba a valencia? El señor facundo. ¿Cómo sabe usted que él iba hacia valencia? Sus padres me dijeron que él iba hacia valencia con unas leches y me contactaron a mí. ¿Cómo se comunicaron ellos con usted? Por un familia mío que vive en Barbacoas. ¿En algún momento usted vio cuando la comisión de la Guardia Nacional que a los ciudadanos les colocan algún elemento criminalística? No, a ellos le revisaron sus cosas, y el guardia contó y eran 9 paquetes. ¿O sea que el ciudadano Facundo si trasladaba esos productos? Si, solo 9 paquetes de leche. ¿Eran productos pertenecientes al CLAP? Si. ¿Alrededor de cuantos paquetes tenía el ciudadano? Si, 9 paquetes. ¿Usted es beneficiaria de ese programa social que otorga el estado? No. ¿En su comunidad llega ese beneficio? Si, si llega. ¿Recuerda cuantos productos de leche sólida contienen esas cajas? 2. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MARIA AMUNDARAY, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Ese día que presencio u observo usted? Eso, que a todos nos bajaron y nos revisaron, a ellos les abrieron sus bolsos y les contaron sus 9 paquetes de leche. ¿Quienes hicieron esa revisión? Unos guardias. ¿Donde fue eso? En el punto de control del satélite. ¿Cómo fue traída usted a este proceso, como fue contactada para estar aquí? Por medio de un familiar mi, que el Papa de facundo lo llamo y le dijo que él estaba preso. ¿Puede dejar constancia en este Tribunal que el 14 de Julio hubo un procedimiento de la Guardia Nacional? Si. ¿Le parece injusto que ellos hayan estado detenidos por eso? Si, es injusto. ¿Cómo sabe usted que el autobús es una encava la iguana? Así le dicen allá, siempre ha trabajado ahí. ¿El señor facundo venia en compañía del otro señor acusado? No, el no estaba ahí, porque facundo se monto en la parada de Barbacoas y el otro en la parada de Camatagua. ¿Qué tiempo hacia de distancia entre la parada de Camatagua y la parada de la Guardia Nacional? Como 10 minutos. ¿Vio usted qué cantidad de leche llevaba el ciudadano Yorman? Si llevaba, le contaron los mismos que llevaba facundo, 9 paquetes de leche. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. GLEDYS FUENTES, a los fines de hacer el interrogatorio al Testigo, quien expone: “Buenas tardes, ¿Como los familiares la contactan a usted? Por medio de un familia mío. ¿Cómo se llama su familiar? Juana. ¿Usted vive donde? En barbacoas. ¿Usted y el señor facundo se han visto en la localidad? Si. ¿Usted ese día se dirigía a donde? Hacia acá a Maracay. ¿Usted llego a tener comunicación con el señor facundo en la unidad de pasajeros? No, no tuvimos conversación. ¿Usted visualizo cuando los guardias le realizaron la inspección corporal al ciudadano, donde llevaba la leche el señor facundo? En un bolso tricolor e los del gobierno. ¿Qué cantidad de leche llevaba? 9 kilos. ¿Cuando los bajan de la unidad a ustedes los separaron femeninas de masculinos o explíquenos como fue? Pusieron una fila de mujeres y una fila de caballeros, nos revisaron poco a poco, nos fueron pasando uno por uno, pusieron lo que tenia cada quien en una mesa y ahí fue cuando les sacaron los 9 kilos de lecha a cada uno. ¿Usted logro visualizar al señor Yorman en el autobús? Si, el iba ahí. ¿Vio si ellos iban juntos o tenían conversación? No, uno iba atrás y el otro en la puerta de la buseta. ¿Que marca eran la leches? Una chicha, otra vitalac, esas eran. ¿Sabe usted a que se dedica el señor, con que se gana la vida? No lo sé. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenas tardes, ¿a qué le llama usted la iguana? a la encava, allá todos le dicen a esa encava la iguana. ¿Usted manifestó que iba montada en la camioneta donde iba el señor facundo? si, y el otro acusado que esta que se monto fue en la parada de Camatagua. ¿en qué punto o alcabala paran a la camioneta? en la parada del Satélite. ¿Cuántos funcionarios fueron los que realizaron la inspección? en la camioneta se montaron 2, uno por delante y otro por detrás. Es todo”.
• DIONAL JOSE CUELLO, C.I. V-20.960.836, “yo conozco a Yorman como un muchacho trabajador, de una conducta intachable, yo recibo un beneficio de la caja clan y una bolsa de comida por parte de mi trabajo, nosotros hacíamos trueques, le entregábamos la leche y el nos daba azúcar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al testigo, quien expone: “buenas tardes, ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a alguna de los aquí acusados en sala? Si, a Yorman Gaviria, somos primos. ¿a qué se dedica usted? Soy analista de ventas. ¿donde trabajas? En lácteos los andes. ¿eso queda donde? En la avenida constitución de 23 de enero. ¿usted vive donde? En el paseo el limón. ¿esos trueques lo hacían donde? Yo iba a camatagua y le llevaba la leche y él me daba azúcar. ¿a usted nunca lo llegaron a detener mientras transportaba esos productos para hacer el trueque? No, nunca. ¿cuánta cantidad de productos llevaba usted para el trueque? De mi parte 3 kilos de leches, que son las que recibo. ¿cuánto fue lo máximo de producto que llego a llevar hasta el sur de Aragua? Como 5. ¿qué marcas eran las leches? A veces vitalac, a veces Chimac, entre otras. ¿siempre eran productos provenientes de las bolsas CLAP? Sí, siempre son productos de esos. ¿tenía usted conocimiento que trasladar esos productos sin acreditar su propiedad es un delito? No, lo desconozco. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. María Amundaray, a los fines de hacer el interrogatorio al testigo, quien expone: “buenas tardes, ¿podría usted indicar a que se refiere usted con “intercambio”? Ayudarlo en darle la leche para su familia y el darme la azúcar para mí que las necesito. ¿usted hizo alguna definición de la palabra “trueque”? No. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Gledys fuentes, a los fines de hacer el interrogatorio al testigo, quien expone: “buenas tardes, ¿a qué se dedica usted? Analista de ventas. ¿trabaja donde? En lácteos los andes. ¿usted o su familiar se beneficia de las cajas del CLAP? Si. ¿cada cuanto tiempo? Cada 15 día o mensual. ¿conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Yorman? Si. ¿y al ciudadano facundo? No lo conozco. ¿cuál es su trato con el ciudadano Yorman? Somos primos, el trato es familiar. ¿a qué se dedica el ciudadano Yorman? Vende tortas y helados. ¿cuál es la procedencia de esa leche? Soy beneficiado de la caja CLAP, y también por parte de mi trabajo. ¿qué tiempo tiene haciendo esos intercambios? Hace como 12 a 15 meses. ¿califica usted ese intercambio como una ayuda o por que lo hace? Si, le hacemos el cambio para ayudarlo, debido a que el lleva la carga de su familia desde que murió su hermano. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “buenas tardes, ¿usted hacia un trueque con cuál de los acusados? Hacia un cambio con Yorman Gavidia. ¿a qué se dedica usted? Soy analista de ventas. Es todo
DE LAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE POLIACIAL N° CZGNB-42-DCR.429-3RA.CIA.- SO 2012016 de fecha 14-07-18, suscita por los funcionario, NIEVES GUILLEN WILFREDO, adscritos al destacamento de comandos rurales N° 429, tercera compañía, puesto Camatagua, de la Guardia Nacional Bolivariana, del municipio Camatagua.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Camatagua.
Las pruebas Documentales transcritas anteriormente no pueden ser valoradas por si solas, ya que solo demuestra que hubo la comisión de un hecho punible, y si no son ratificadas por los funcionarios y/o experto, solo pasan a ser una prueba científica, que pierde validez al momento de ser valoradas para una condenatoria en contra de a los acusados de autos.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que a los ciudadanos YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.542.397, fecha de nacimiento 21-04-1995, natural de: camatagua estado Aragua, edad 23 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, Dirección: Camatagua, Sector la Candelaria, calle la ubita, casa s/n, estado Aragua y FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.972.431, fecha de nacimiento 26-04-1988, natural de: san Juan de los morros estado Guárico, edad 30 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, Dirección: barbacoa, sector la meza, calle principal, casa s/n, parroquia Guillermo Urdaneta, estado Aragua, haya sido la autor o partícipe de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; toda vez que fue el Ministerio Publico quien solicito Sentencia Absolutoria, por no tener elementos suficientes para comprobar la responsabilidad penal de los ciudadanos FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES y YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA.
Ahora bien, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (Ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de a los acusados YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.542.397, fecha de nacimiento 21-04-1995, natural de: camatagua estado Aragua, edad 23 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, Dirección: Camatagua, Sector la Candelaria, calle la ubita, casa s/n, estado Aragua y FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.972.431, fecha de nacimiento 26-04-1988, natural de: san Juan de los morros estado Guárico, edad 30 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, Dirección: barbacoa, sector la meza, calle principal, casa s/n, parroquia Guillermo Urdaneta, estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con la nomenclatura 2J- 3084 - 18, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano de los acusados: YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.542.397, fecha de nacimiento 21-04-1995, natural de: camatagua estado Aragua, edad 23 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, Dirección: Camatagua, Sector la Candelaria, calle la ubita, casa s/n, estado Aragua y FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.972.431, fecha de nacimiento 26-04-1988, natural de: san Juan de los morros estado Guárico, edad 30 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, Dirección: barbacoa, sector la meza, calle principal, casa s/n, parroquia Guillermo Urdaneta, estado Aragua, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos; YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.542.397, fecha de nacimiento 21-04-1995, natural de: camatagua estado Aragua, edad 23 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, Dirección: Camatagua, Sector la Candelaria, calle la ubita, casa s/n, estado Aragua y FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.972.431, fecha de nacimiento 26-04-1988, natural de: san Juan de los morros estado Guárico, edad 30 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, Dirección: barbacoa, sector la meza, calle principal, casa s/n, parroquia Guillermo Urdaneta, estado Aragua, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.
LA JUEZ
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
LA SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
CAUSA 3J-3084-18.-
CcXdS***
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCION DE SEGUNDO DE JUICIO
208° y 160°
Maracay, 9 de Mayo de 2019
“URGENTE”
OFICIO N° 0359- 2019
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEPARTAMENTO DE ASESORIA LEGAL
CARACAS-DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, a los fines de solicitarle de sus buenos oficios se sirva girar las instrucciones a los fines de que sean EXCLUIDA DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L), A los ciudadanos; YORMAN JOSE GAVIDIA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.542.397, fecha de nacimiento 21-04-1995, natural de: camatagua estado Aragua, edad 23 años, profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, Dirección: Camatagua, Sector la Candelaria, calle la ubita, casa s/n, estado Aragua y FACUNDO RAFAEL MILANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.972.431, fecha de nacimiento 26-04-1988, natural de: san Juan de los morros estado Guárico, edad 30 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, Dirección: barbacoa, sector la meza, calle principal, casa s/n, parroquia Guillermo Urdaneta, estado Aragua, El cual figuran como acusados en la causa 2J- 3084 – 18 (nomenclatura de este Despacho), causa fiscal MP-248219, Expediente, N°CZOIGNB-42-DCR-429-3RA-CIA-SO-710.(nomenclatura del Destacamento de Comandos Rurales N° 429, Tercera compañía, puesto Camatagua, de la Guardia Nacional Bolivariana, del municipio Camatagua, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Toda vez que en fecha 12-04-2019, se PUBLICO SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del referido ciudadano.-
Solicitud que hago llegar a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ,
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Causa. 2J-3084-18
CcXds/***.-
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