REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
208° y 160º
Maracay, 24 de Abril de 2019
CAUSA: 2J - 2961 - 18
JUEZ: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
ACUSADO: ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA
FISCAL 31° MP: ABG. ANA OCHOA
DEFENSA: ABG. ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOSNIEVES
ABG. ROSA DEL CARMEN GOLDCHEIDT MARTINEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 21-01-2019, continuándose y culminando el día 24-04-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de al acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que al acusado ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, e impuesto de sus derechos; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; para entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de al acusado; ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.958.788, fecha de nacimiento 19/10/1990, natural de: Choroni, estado Aragua, edad 29 años, profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, dirección: Choroni, Av. Principal, Casa N° 30, Sector La Esmeralda, estado Aragua, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, es todo, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de al acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Manifestando entre otras cosas que:
“…Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del comando se zona Nro 421, destacamento N° 421, Primera compañía, puesto choroni, comando Girardot 21 de mayo del 2017 en esta misma fecha siendo la 1:45 minutos de la tarde compareció ante este despacho el sargento ayudante PRADA NELSON JAVIER adscrito al puesto a este mismo cuerpo y puesto con sede en el sector Puerto Colombia, carretera Nacional, parroquia Choroni, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua quien de conformidad en lo previsto en artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 42 ord. 2° y 6°del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Organica de las Fuerzas Armadas y en consecuencia expone; Siendo las diecisiete cincuenta (17:50PM) del dia Domingo 21 de Mayo, Sali de comision mixta en un vehículo militar toyota blanco placa GNB02695, con los efectivos de tropa profesional Sargento TUA VARGAS JHON, Sargento 2 FINOL JIMENEZ ROXY y los Efectivos de la Policía Municipal oficiales Jefes MIGUEL RIVERO y JOSMER MARQUEZ con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por el sector El Charal, Paraparo, Uraca y diferentes sectores de la jurisdicción de la parroquia de Choroni, siendo las aproximadamente las 7:00 horas de la noche, nos encontrábamos a la altura del sector Uraca, cuando avistamos a un ciudadano en extremas actitudes sospechosas, procedimos a darle la voz de alto al escuchar intento escapar por la zona montañosa siendo perseguido y aprehendido por la comisión, se procedió a realizar una inspección corporal en conformidad con el artículo 191 del COPP, no encontrando evidencia de interés criminalistico, procediendo efectuar llamada telefónica al sistema de información policial (S.I.I.P.O.L) de la policía del Estado Aragua, con el fin de chequear el numero de cedula de identidad del ciudadano siendo aprehendido y atendido por el operador de guardia O/AGDO. SUAREZ JUAN 3093, quien me indico que el ciudadano de la cedula de identidad V-22.958.788, correspondía a un ciudadano de nombre ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA el mismo que portaba cedula de identidad laminada, quien resulto estar requerido: por el tribunal 5to de Control de aprehensión solicitado por HOMICIDIO CALIFICADO, según causa N° 5C-SOL-1811-17 expediente K-16-036900896 (RAZON Y CAPTURA), quedando identificado en conformidad a lo establecido en el articulo 128 y 129 del COPP vigente de la siguiente manera ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, portador de la cedula de identidad N° V-22.958.788, fecha de nacimiento 19-10-1990, de 27 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector La Esmeralda, calle principal, carretera nacional Choroni, Maracay Estado Aragua. Quien para el momento vestía camisa blanca, short de color azul obscuro, sin zapatos ni cotizas, procediendo a trasladarlo al precipitado ciudadano hasta la sede de este comando, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana ABOGADA CARINA GIMON, fiscal 5to del Ministerio Publico del estado Aragua a fin de hacer su conocimiento quien ordeno la elaboración de las actas respectivas para su posterior presentación en horas del día Lunes 22 de mayo ante el tribunal correspondiente, igualmente procedimos a imponerlo de los derechos y garantías constitucionales previsto articulo 49 numerales 1° al 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa ABG. ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS quien expone:
““Esta defensa demostrara en la continuación del debate la inocencia de mi representado acusado en las oportunidades procesales que se vayan evacuando los órganos de prueba en el transcurso del debate, Es Todo”.
Así mismo, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico al acusado que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del comando se zona Nro. 421, destacamento N° 421, Primera compañía, puesto choroni, comando Girardot Sargento ayudante PRADA NELSON JAVIER, los efectivos de tropa profesional Sargento TUA VARGAS JHON, Sargento 2 FINOL JIMENEZ ROXY y los Efectivos de la Policía Municipal oficiales Jefes MIGUEL RIVERO y JOSMER MARQUEZ, que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
“En virtud de que no fue posible comprobar la responsabilidad penal del acusado ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.958.788, por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro García García, siendo como fueron escuchados los testigos y funcionarios de la guardia nacional bolivariana, es por lo que esta representación Fiscal va a solicitar se dicte sentencia absolutoria a los fines de brindar de brindar la tutela judicial efectiva y absolver de la culpabilidad al ciudadano ut supra mencionado, es todo”.
LA DEFENSA
ABG. ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, a los fines de que emita sus conclusiones; “Una vez oída la solicitud planteada por el fiscal del ministerio público, esta defensa se adhiere a la solicitud que hizo la representante de la vindicta pública, es todo”.
Se le cede la palabra al ciudadano, JENSI MIGUEL MARRERO, titular de la cedula de identidad V-13.944.657, el cual declara: “Me declaro inocente”. Es todo.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.958.788, fecha de nacimiento 19/10/1990, natural de: Choroni, estado Aragua, edad 29 años, profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, dirección: Choroni, Av. Principal, Casa N° 30, Sector La Esmeralda, estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
Se deja constancia que se prescindió del testimonio de los funcionarios testigos y expertos, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de al acusado ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.958.788, fecha de nacimiento 19/10/1990, natural de: Choroni, estado Aragua, edad 29 años, profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, dirección: Choroni, Av. Principal, Casa N° 30, Sector La Esmeralda, estado Aragua, manifestó que: “Me declaro inocente. Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración de al acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la Sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por al acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
“...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
TESTIGOS POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:
• HAROLD MOISES DIAZ LEON, C.I. V-19.364.439, 30 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: CHOFER DE AUTOBUS, quien expone: “Me desempeño en el transporte público allá en choroni, me mandaron una citación, fui a la primera citación, me preguntaron que si sabia el por qué estaba ahí, les dije que no, me dijeron que tenían un expediente donde según me estaban acusando con Joseph y Argenis por un homicidio, yo tenía rato que no veía a Argenis desde hace años, hasta hoy que lo veo aquí, me preguntaron que si tuve un problema con el finado Daniel, somos vecinos, yo no he tenido problemas con e, una vez que se perdió una bombona y le pregunte si el tenia algo que ver, el me dijo que robaba era a los turistas y gente que tuviera dinero, discutimos, pero no nos amenazamos ni nada, eso fue lo único que paso con el mas nada, yo desde ahí los deje de tratar a todo ese grupo que eran dañados, yo trabajo todos los días con mi carro, me preguntaron que si me la pasaba con Argenis, les dije que no, que solo nos saludábamos, ese día salí temprano, ese día un primo que trataba a Daniel me dijo sabes que mataron a Daniel y que supuestamente fue un tal Argenis, que un chamo llamo para la casa de mi tía y dijo eso, como a los 20 días me citaron y fue cuando hable con los funcionarios eso, mas nada, yo no tengo así relación ni con el acusado ni con el que murió, no se mas de ahí, yo respondí todo lo que me preguntaron, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿A qué te dedicas tú? A chofer de transporte público y de una cava de pescado. ¿Cuando ocurrieron los hechos que estabas haciendo? Antes del mediodía yo ya estaba en choroni, vine y fui, yo estaba en mi casa. ¿Conocías de vista, trato y comunicación al hoy occiso? Mala en el sentido de que consumía droga y se portaba mal, era mala conducta. ¿Qué persona fue la que te comunico a ti lo que le había pasado a Daniel? Leandro un primo de él. ¿Conoces de vista, trato y comunicación al señor Argenis? Si, normal, siempre lo saludaba. ¿Cómo era el comportamiento del Señor Argenis? Bueno normal l gusta disfrutar, tomarse sus cervezas y solo rumores de personas que se metía droga, pero no me consta, solo rumores. ¿Esta es tu firma la que está en la acta? Si, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO MENDOZA, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Ese día viernes usted dice que bajo temprano al Terminal de Maracay? Si. ¿A que hora? Como a las 9 de la mañana ya estaba en el Terminal. ¿Usted llego a ver por los alrededores del Terminal al acusado aquí presente? No, nunca. ¿Cuando sucedieron los hechos de la herida que le propino Daniel el hoy occiso, al acusado aquí presente, el señor Argenis siguió viviendo en choroni? No lo vi mas, después de ese problema, no lo vi mas, mas nunca le vi la cara hasta ahorita que lo vengo viendo. ¿En el CICPC usted sufrió coacción alguna para firmar, o usted leyó lo que iba a firmar? No, yo no lo leí, yo firme y ya. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenas tardes, ¿Reconoce su firma, más no el contenido del acta? Efectivamente, me dijeron firma aquí y te puedes ir. ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la persona que acompañaba al hoy occiso? De vista. ¿Como se llama? David. ¿Es de allá de choroni? No, su familia si. ¿El hoy occiso era una persona mala conducta? Si. ¿En esa zona donde vivía el hoy occiso, que fue lo que se manejo, una vez se supo su muerte? Nombraban era a Argenis, decía su familia que había sido Argenis. ¿Estuvo usted presente en el inconveniente que hubo entre ellos dos? No, no estuve, es todo”.
• JOSEPH MARCELO RODRIGUEZ YNOJOSA, C.I. V-15.123.790, 39 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: CHOFER DE AUTOBUS, quien expone: “Yo me llamo Joseph Rodríguez, yo manejo autobús, tengo 17 años manejándole, ese día yo venía de choroni hacia Maracay, venia con un solo puesto desocupado, el muchacho Daniel con otro muchacho que no conozco me sacaron la mano y me pare y se montaron, le dijimos que quedaba un solo puesto, dijo que no importa, venia con mi música, no venia pendiente de los pasajeros, se me espicho un caucho y llamo al dueño que vive en el castaño, en la avenida principal, el me dijo que me parara en la casa que ahí hay cauchos inflabes, me baje, busque el gato, lo levante y no duramos ni 20 minutos y arranque, d ahí para abajo me pidieron parada bastantes pasajeros, en la bolívar se bajaron unos pasajeros, en el Terminal cruce de la Bermúdez otra señora, ahí se bajaron como 15 personas y quedaron como 10, luego arranque para afuera con los que quedaban, en la bomba se bajaron todos y se fueron, y llego al Terminal para cargar hasta choroni, cuando llego a choroni, me dice la suegra cónchale Joseph mataron a Daniel, eso me cayo muy mal porque yo lo había visto horas antes, es lo que puedo decir porque no voy a inventar nada de lo que no se. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Conoce vista, trato y comunicación a la persona que aparece como víctima en esta causa? Si lo conocía. ¿El andaba acompañado con quien, como se llama esa persona? No lo sé, no lo conozco, solo he visto a veces en choroni. ¿Cómo era la conducta del ciudadano fallecido? Yo lo conocí a él desde pequeño, lo vi crecer, en un principio era tranquilo, mientras fue creciendo agarro el mundo de la calle, mala conducta, como ratero. ¿Usted supo de algún problema que tuviese el fallecido con el acusado aquí presente? Yo nunca los vi peleando delante de mi, pero por rumores de las personas dicen que si se agarraron a golpes en varias oportunidades. ¿Cuando el autobús llego a Maracay, donde bajo el señor Daniel? En la bomba de gasolina que esta por el Terminal nuevo y el otro Terminal. ¿Qué versión se manejo entre la familia en relación a este hecho? Culpaban era a Argenis. ¿Reconoce usted su firma en esta acta? Si, si es. ¿Quién es la persona que apodan como la fresa? Es un primo, de nombre Moisés. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a la ABG. ANTONIO MENDOZA, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Cual fue la actitud de la persona fallecida en el momento en que usted se quedo accidentado? Normal, el más bien se ofreció a ayudarme y colaboro. ¿Cuando usted llego al Terminal de pasajeros en la bomba, Usted llego a ver alrededor del sitio al acusado aquí presente? No. ¿Después de los hechos ocurridos el acusado siguió viviendo en Choroni a raíz de la pelea? Después del suceso yo más nunca lo vi en choroni. ¿En cuántas oportunidades ha sido llamado ante el CICPC para declarar? En 2 oportunidades. ¿Qué paso la primera vez que lo llamaron al CICPC? Esto es la primera vez que me veo en algo así, esto me ha traído problemas en todos los sentidos, yo solo soy un chofer, yo no tengo nada que ver en esto, yo solo trabajo todos los días de chofer. ¿En esa primera oportunidad ellos le insinuaron a usted que tenía participación en los hechos y que tenía que colaborar o le pidieron dinero? Yo les dije que yo era chofer, que lo que hacía era trabajar, que yo no podía inventar algo que yo no haya visto. ¿En la segunda oportunidad que vas ante el CICPC ellos te permitieron leer lo que decía la entrevista para que pudieras firmar? Lo vi en la pantalla, luego ellos sacaron el papel me dijeron firma aquí y yo firme sin leer porque yo no sé nada de eso. ¿En este tiempo has llegado a recibir amenaza por parte del hoy aquí acusado o por parte de la familia del fallecido? De la parte del acusado nunca, porque yo mas nunca lo vía el, de la parte de la otra familia si andan siempre con un dilema de que él es el culpable, que yo me lo traje de choroni, pero yo lo presto un servicio público y nunca he tenido nada que ver, de ahí para acá mi relación mi esposa ha cambiado mucha, en virtud de que son familia. Es todo”.
• LOS FUNCIONARIOS QUE ASISTIERON fueron ofrecidos para el debate oral y público , JOHN PETER TUA VARGAS, C.I. V-24.161.838, 25 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien expone: “Ese día recibí instrucciones de mi sargento ayudante Prada para realizar diferentes patrullajes en el sector, en el sector uraca aprehendido al ciudadano acusado aquí presente en actitud sospechosa, en días atrás teníamos información de que el se encontraba solicitado, se le realizo la inspección corporal y no se le incauto nada de interés criminalistico, verificamos por el sistema SIIPOL y efectivamente se encontraba solicitado, llamamos a la Fiscal de guardia y giro instrucciones para que fuese presentado ante el Tribunal de Control correspondiente que estuviese de guardia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Que tiempo tienes de servicio en esa institución? 4 años y 3 meses. ¿Que rango tienes? Sargento primero. ¿Aprehendieron al ciudadano por instrucciones del Sargento Ayudante Prada o por el recorrido que estaban haciendo? El nos mando a realizar recorrido y en el sector uraca es donde lo aprehendimos. ¿Al momento de la aprehensión quien hace la inspección corporal? Yo. ¿Encontró algún elemento de interés criminalistico? No. ¿El acusado puso objeción en algún momento? Al principio si, porque ya lo habían pasado por el sistema, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. LENNY JOSE VARELA, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿al momento de realizarle la inspección la consiguió algo de interés criminalistico? No, no tenia nada. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenas tardes, ¿Cuantas personas fueron los que realizaron la aprehensión del acusado? 4 personas, 2 de la guardia nacional, y dos policías municipales, es todo”.
• MIGUEL ANGEL RIVERO GARCIA C.I. V-13.870.386, 40 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Nosotros allá en choroni, como la policía municipal no tiene vehículo hacemos comisión mixta con la guardia nacional, y ese día estábamos realizando recorrido por varios sectores rurales de allá, y en Uraca fue cuando se avisto al ciudadano acusado aquí presente y estaba en actitud sospechosa, cuando el vio la patrulla salio corriendo hacia las áreas verdes, cuando se le dio alcance que se le realizo la revisión no se le encontró nada de interés criminalistico, es cuando se le sube a la patrulla y es llevado al comando de la guardia, se hizo llamada al sistema SIIPOL a los fines de verificar su cedula de identidad y es cuando nos dicen que se encontraba solicitado, se le realizo llamada al Fiscal de guardia quien ordeno que fuera puesto a la orden del Tribunal de guardia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Esta su firma plasmada en esa acta? Si. ¿Usted acaba de mencionar que el corrió hacia las áreas verdes, quien le dio alcance al funcionario? Los de la guardia nacional. ¿Se le incauto alguna evidencia al momento de revisarlo? Al momento no cargaba nada. ¿Quien le realizo la revisión corporal? Los funcionarios castrenses. ¿Fue una orden de que hicieran el procedimiento mixto, o es una costumbre de ustedes por no tener vehículo? Se acostumbra, como somos pocos funcionarios. ¿Ante la captura del ciudadano tenían alguna notificación o denuncia de algún vecino de que el estaba solicitado? Que yo sepa al momento, no. ¿Cuántos funcionarios realizaron la aprehensión? En ese momento éramos 4. ¿Cuantos de cada cuerpo de seguridad? 2 efectivos castrense y 2 que andábamos en la unidad patrullera. ¿Eran todos masculinos? Si. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada al ABG. LENNY JOSE VARELA, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Al momento de la aprehensión quien fue el que realizo la inspección corporal, cuál de los funcionarios? No lo recuerdo con exactitud. ¿Cuántos funcionarios se encontraban en el procedimiento? Al momento de la captura éramos 4. ¿Todos eran masculinos? Creo que si. ¿Al momento de la aprehensión del acusado, mostró conducta agresiva? Ya una vez que estaba aprehendido, no. ¿Se le incauto algo de interés criminalística? No, al momento de la inspección no tenía nada. Es todo”. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenas tardes, ¿Esa comisión que conformaron fue con que finalidad? Con la finalidad de darle protección y servir a la comunidad. ¿Por qué detienen al acusado presente aquí en sala? Porque en el momento que vamos pasando, el salio corriendo en actitud sospechosa. ¿Cuál fue la actitud aparte de la sospechosa que tuvo el acusado aquí presente en sala en ese momento que ustedes iban pasando en el recorrido? Corrió. ¿Logro incautar algo de interés criminalística? No, no tenía nada. ¿Después de aprehenderlo a donde lo llevan? A la comandancia de la guardia. ¿Que está ubicado donde? En puerto Colombia. ¿Luego que paso ahí? Se le hizo llamada al sistema para verificarle los posibles registros arrojando que estaba solicitado. ¿Recuerda el por qué estaba solicitado el acusado presente en sala? Creo que por homicidio, es todo”.
• NELSON JAVIER PRADA C.I. V-10.171.622, 49 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIAN, quien expone: “Manejábamos una investigación con respecto al ciudadano, al momento que yo mando la comisión, mando al Sargento Tua Vargas, se le hace la llamada al SIIPOL y tenía como 5 días de estar solicitado, como estaba solicitado, se le hizo llamado a la Fiscalía de guardia, se realizo el acta de aprehensión, los derechos del imputado y que fuese presentado ante el Tribunal de guardia en ese momento. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Reconoce usted su firma en esa acta? Si. ¿Cómo tiene usted conocimiento de esa investigación, usted lo acaba d manifestar? Por medio de moradores de ese sector nos dicen que el señor estaba solicitado, vamos al sitio, se llevo la comisión y se le hizo la revisión por el sistema SIIPOL. ¿Qué comando era ese? El comando de choroni. ¿Qué jerarquía tenía usted? Sargento ayudante. ¿Y a la persona que usted mando de apellido Tua que cargo tenia? Sargento segundo. ¿Por medio de qué sistema chequearon que él estaba solicitado? Por medio del sistema SIIPOL. ¿Usted hizo la aprehensión del ciudadano? En ese momento no, una vez que vemos esta solicitado doy las instrucciones. ¿Supo usted si el acusado puso resistencia o algo? No, solo se le hablo y el colaboro con nosotros pacíficamente. ¿En actas quedo si se le incauto algo de interés criminalística? No, nada de eso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada al ABG. LENNY JOSE VARELA, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenas tardes, ¿Mi defendido puso alguna resistencia? No, el siempre colaboro. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenas tardes, ¿Usted realizo el procedimiento? Gire instrucciones para su aprehensión en virtud de la solicitud que tenía el acusado, es todo”.
No se pudo realizar la VALORACION: EL EXPERTO NO ASISTIÓ, se realizaron varias citaciones, se solicito el status y mandato de conducción al experto actual, ya que ésta prueba según acta se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1724 de fecha 12-09-15, suscrita por los funcionarios actuantes.
2. Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica N° 1724 de fecha 12-09-15, suscrita por los funcionarios actuantes.
3. Inspección Técnica N° 1725 de fecha 12-09-15, suscrita por suscrita por los funcionarios actuantes.
4. Fijación Fotográfica de la Inspección del Cadáver de fecha 12-09-15, suscrita por los funcionarios actuantes.
5. Certificación de acta de defunción del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GARCIA GRACIA, CI: 22.958.840
6. RETRATO HABLADO N° 6050-15 de fecha 21-09-15, realizado por el experto ESTEVENSON RUIZ, adscrito al Dpto. criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. EXPERTICIA HEMATOLOGICO N° 5668-15 de fecha 23-09-15, suscrita por la funcionaria IRELYS ZAPATA, experto adscrito al departamento criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
8. PROTOCOLO DE AUTOPSISA N° 1784-15, suscrita por el DR. JUAN VASQUEZ, Medico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 5894-15 de fecha 27-10-15 suscrita por el detective MARIO MARTINEZ.
10. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 6110-15 de fecha 26-07-2016 suscrita por el funcionario NITSAY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-02-17, suscita por los funcionarios detective JOSE GONZALEZ, RENE PALMA, KENYBER CARO y JOSE SANDOVAL, adscritos a la división de homicidios del estado Aragua.
12. TRAYECTORIA BALISTICA N° 1531-17, suscrita por el detective agregado MARIO CARABALLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13. ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FCEHA 21-05-17, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE PRADA NELSON JAVIER y SAGRENGTO SEGUNDO TUA VARGAS JOHN, ambos adscritos al destacamento N° 421, primera compañía, y los oficiales JEFES miguel Rivero y Josber Marquez.
Las pruebas Documentales transcritas anteriormente no pueden ser valoradas por si solas, ya que solo demuestra que hubo la comisión de un hecho punible, y si no son ratificadas por los funcionarios y/o experto, solo pasan a ser una prueba científica, que pierde validez al momento de ser valoradas para una condenatoria en contra de al acusado de autos.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.958.788, fecha de nacimiento 19/10/1990, natural de: Choroni, estado Aragua, edad 29 años, profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, dirección: Choroni, Av. Principal, Casa N° 30, Sector La Esmeralda, estado Aragua, haya sido la autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; toda vez que fue el Ministerio Publico quien solicito Sentencia Absolutoria, por no tener elementos suficientes para comprobar la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA.
Ahora bien, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de al acusado ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.958.788, fecha de nacimiento 19/10/1990, natural de: Choroni, estado Aragua, edad 29 años, profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, dirección: Choroni, Av. Principal, Casa N° 30, Sector La Esmeralda, estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 2J- 2961 - 18, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano del acusado: ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.958.788, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano; ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.958.788, fecha de nacimiento 19/10/1990, natural de: Choroni, estado Aragua, edad 29 años, profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, dirección: choroni, av. Principal, casa N° 30, sector La Esmeralda, estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. TERCERO: se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 011 – 17, de fecha 11/05/2011, emanada por el Tribunal Quinto (5°) de Control del Estado Aragua, que pesa sobre el ciudadano: ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.958.788, fecha de nacimiento 19/10/1990, natural de: Choroni, estado Aragua, edad 29 años, profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, dirección: choroni, av. Principal, casa N° 30, sector La Esmeralda, estado Aragua, CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.
LA JUEZ
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
LA SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
CAUSA 3J-2961-18.-
CcXdS***
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCION DE SEGUNDO DE JUICIO
Maracay, 9 de Mayo de 2019
208° y 160°
“URGENTE”
OFICIO N° __________-19
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEPARTAMENTO DE ASESORIA LEGAL
CARACAS-DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, a los fines de solicitarle de sus buenos oficios se sirva girar las instrucciones a los fines de que sea EXCLUIDA DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L), Al ciudadano ARGENIS JESUS MAITIN INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.958.788, fecha de nacimiento 19/10/1990, natural de: Choroni, estado Aragua, edad 29 años, profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, dirección: choroni, av. Principal, casa N° 30, sector La Esmeralda, estado Aragua, El cual figura como acusado en la causa 2J- 2961 – 18 (nomenclatura de este Despacho), causa fiscal MP-425422, Expediente K- 15-0369-00896.- (Del CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICO PENAL Y CRIMINALÍSTICA de la Delegación estadal Aragua, eje de Homicidio Aragua), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Toda vez que en fecha 24-04-2019, se PUBLICO SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del referido ciudadano.-
Solicitud que hago llegar a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ,
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Causa. 2J-2961-18
CcXds/***.-
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