REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE JUICIO

Maracay, 26 de Abril de 2019
208° y 159°
CAUSA: 2J-3150-19
JUEZ: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
APODERADO (A) JUDICIAL DEL AGRAVIADO (A): ABG. BELKIS ZORAIDA HERRERA HERNANDEZ.
PRESUNTO (S) AGRAVIANTE (S): LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74° a nivel Nacional del Ministerio Publico, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida contra los Abogados Leonel Ibrahim Hernández Ponce, en su carácter de Fiscal provisorio y Laura Verónica Lara Vivas, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74° a Nivel Nacional del Ministerio Público, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, SEGUNDO: Se ordena a la Fiscalia 74° Nacional del Ministerio Publico remitir de manera inmediata las actuaciones principales del presente asunto a la sede de la Fiscalia 27° del Ministerio Publico del estado Aragua a los fines de que sea esta quien continué con la investigación de la presente causa. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, a los fines de realizar las acciones correspondientes y de igual manera sean designados nuevos Fiscales del Ministerio Publico que conozcan del presente asunto con la omisión de los vicios aquí descritos, esto en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y los demás derechos constitucionales y procesales que le asistan a las victima del presente asunto. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela”.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado: BELKIS ZORAIDA HERRERA HERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano victima: HUMBERTO MARTIN ALVAREZ HINTERLANCH, donde señala como agraviante a los ciudadanos: LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalia 74° a nivel Nacional del Ministerio Publico, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, denunciando la violación de los derechos y Garantías Constitucionales de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 585 y el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento civil y las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consistentes en el Derecho a la Defensa, Derecho Subjetivo al Proceso e Interés Legítimo, como Juez del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva hoy vulnerados por los Representantes del Ministerio Público mencionados, generando graves vicios que afectan gravemente los derechos e intereses de la víctima y del Estado Venezolano.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como presunto agraviante a los ciudadanos: LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74° a nivel Nacional del Ministerio Publico, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos.

2. Planteamiento de la acción de amparo:

La accionante; apoderado Judicial del presunto agraviado abogado BELKIS ZORAIDA HERRERA HERNANDEZ, interpone por ante esta Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a su favor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 585 y el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento civil y las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consistentes en el Derecho a la Defensa, Derecho Subjetivo al Proceso e Interés Legítimo, componentes del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva hoy vulnerados por los Representantes del Ministerio Público mencionados, generando graves vicios que afectan gravemente los derechos e intereses de la víctima y del Estado Venezolano, alegando entre otras cosas lo siguiente:


“Quien suscribe, ABG. BELKIS ZORAIDA HERRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.541, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.316 y domiciliada en: Avenida Francisco de Miranda, Los Cortijos, Edificio 407, Oficina 1-1, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital. Telf: (0416) 342.13.11, ocurre a fin de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos: LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74° a nivel Nacional del Ministerio Publico, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, en los siguientes términos:

TÍTULO I
DE LOS HECHOS

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la actuación desplegada por los Abogados: LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del OFICIO mediante el cual se les confirió la COMISIÓN y ASIGNACIÓN del caso a dichos Representantes Fiscales, para conocer de la presente causa, con el objeto que sean comisionados Fiscales distintos a los mencionados que actúen de manera proba, imparcial y sin interés manifiesto en las resultas del presente proceso, ello con base a las previsiones establecidas en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia relativas a la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consistentes en el Derecho a la Defensa, Derecho Subjetivo al Proceso e Interés Legítimo, componentes del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva hoy vulnerados por los Representantes del Ministerio Público mencionados, generando graves vicios que afectan gravemente los derechos e intereses de la víctima y del Estado Venezolano, las cuales se ha hace mención en reiteradas sentencias; ello respecto a la inobservancia y contravención de sus deberes y obligaciones establecidos en los artículos 6, 10, 11, 12, y 31 numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con los artículos 11, 111 numerales 1, 8, 11, 15, 18, del Código Orgánico Procesal Penal, en las causas penales signadas con los Nros. 10C-SOL-2306-2018 y 10C-SOL- 2333-2019, cursantes ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra los imputados: VITO RECCHIMURZO, SEBASTIAN LA GRECA VILLAVERDE, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y los ciudadanos YULIS PEREGRINA DIAZ PEREIRA, ENRIQUE JESÚS CASTRILLO PALACIOS, OSCAR GUILLERMO MENDOZA PALACIOS y VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es el caso que nos ocupa por la denuncia interpuesta en fecha 11-10-2017 ante la división nacional de la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, dirigida por la Fiscalía 23° a Nivel Nacional del Ministerio Público adscrita a la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía 3° de la Circunscripción Judicial del estado Miranda por la solicitud efectuada por las en virtud de la solicitud efectuada por las víctimas ante la referida Dirección, vista la necesidad que se desplegara una investigación exhaustiva en varias jurisdicciones del país, por existir múltiples víctimas del mismo grupo de la delincuencia organizada que opera en diferentes estados entre los que destacan Miranda, Aragua y el Distrito Capital, la Fiscalia 27° del Ministerio Publico del estado Aragua estimo que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber basamentos serios y responsabilidad penal en los imputados: VITO RECCHIMURZO y SEBASTIAN LA GRECA VILLAVERDE, por los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los ciudadanos YULIS PEREGRINA DIAZ PEREIRA, ENRIQUE JESÚS CASTRILLO PALACIOS, OSCAR GUILLERMO MENDOZA PALACIOS y VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta fiscalia 27° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua inicio esa investigación por denuncia interpuesta por la victima Gabriel Rodríguez, es el caso ciudadana Juez que al examinar los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal el Juzgado 10° de Control del estado Aragua, procedió a decretar las correspondientes órdenes de aprehensión, al determinar la urgencia y necesidad de dictar la orden de búsqueda y captura requerida, para asegurar las resultas del proceso, la presencia procesal de los imputados, la efectividad de la ley sustantiva y la integridad física de las víctimas y su entorno familiar, por tratarse del mismo modus operandis en todos los casos y en razón de ello se encontró acreditada la magnitud de los daños causados por la pena que podría llegar a ser impuesta, el peligro de fuga por las condiciones económicas de los imputados que pueden facilitar su evasión del proceso y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además que podrían influir de manera reticente y contumaz en los expertos, testigos y víctimas que por demás han sido amenazadas por éstos imputados, en tal sentido la Dirección General contra la delincuencia Organizada del Ministerio Publico decidió relevar del conocimiento de la causa donde son víctimas mis Representados, HUMBERTO MARTÍN ALVAREZ HINTERLANCH y RODOLFO ALVAREZ representantes de la Compañía Anónima ASTORIUM INVESTMENTS C.A. RIF J-317469682, signada con el número de Expediente Fiscal: MP-459.283-2017, de la Fiscalía 23° a Nivel Nacional del Ministerio Público, adscrita a esa Dirección General Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía 3° de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en su lugar comisiono a los Abogados Fiscales: LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, Relevo, comisión y asignación que jamás había sido notificado a la victima, ni siquiera el Tribunal natural de la Causa que es el Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, que sólo ha conocido actuaciones y pedimentos bajo el control judicial de la investigación que dirige la Fiscalía 27° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde figura como victima Rodríguez Gabriel, estos nuevos Fiscales Designados en fecha 14-02-2019 de manera inverosímil e increíble solicitaron al juzgado 10° de Control de Aragua, que se deje sin efecto las ordenes de aprehensión decretadas en contra de los ciudadanos: VITO RECCHIMURZO DIAZ, SEBASTIAN LA GRECA VILLAVERDE y YULIS PEREGRINA DIAZ, es de hacer notar que los aludidos Fiscales adicionalmente han negado a los tres abogados que hemos sido apoderados de las victimas HUMBERTO ALVAREZ y RODOLFO ALVAREZ, le han negado el acceso a las actuaciones del expediente que se encuentra en la fiscalía 74° Nacional del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que han sido recusados en 2 oportunidades, de manera verbal y por escrito, y han sido declaradas sin lugar las recusaciones, Consta copias simples y originales para que el secretario constate si es fiel y exacto del original, ahora bien el 14-02-2019 inexplicablemente los Fiscales 74° Nacional LEONEL y LAURA retiraron de la Jurisdicción del estado Aragua el expediente original MP-886.634-2018 nomenclatura de la Fiscalía 27° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y la llevaron para las sede de su dependencia Fiscal ubicado en la ciudad de Caracas, aun cuando ellos no estaban designados para eso, toda vez que no consta en el expediente cursante ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, identificado con el Nro. 10C-SOL-2306-2018 el oficio de la comisión o asignación para actuar en el presente caso, vulnerando el derecho de las partes de acceso a las actuaciones, ya que existen ordenes de aprehensión por materializar vigentes, a través del sistema integrado de información policial, actuación con la que los citados funcionarios han vulnerado la propia doctrina del Ministerio Publico, por causa de indefensión a las partes ello a través de la Circular vigente Nro. DFGR-VFGR-DGAP-DGAJ-DCJ-DID-DRD-004-2013, de fecha 26-07-2013, en razón de lo expuesto se ha verificado que estas irregularidades representan el riego manifiesto, en los delitos de acción publica como los que están acreditados, la violación del derecho subjetivo al proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Publico lejos de representar y velar por el derecho de las victimas le han puesto obstáculos a sus apoderados, contraponiendo en su deber, de restituir los daños causados, causando indefensión al retirar las actuaciones del estado Aragua a la cual no estaban comisionados, de igual manera se da cumplimiento a la condición de admisibilidad de acuerdo a la ley, dejando claro que estamos presentes en la violación de principios de actuaciones del Ministerio Publico, al contravenir la unidad del Ministerio Publico, por haber solicitado se dejen sin efectos las ordenes de aprehensión requeridas por la Fiscalia 23° Nacional del Ministerio Publico, la Fiscalia 3° del estado Miranda y la Fiscalia 27° del estado Aragua, queda clara la violación del derecho de acción, por haber solicitado se dejen sin efectos las ordenes de aprehensión contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, tales como estafa, asociación para delinquir y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y artículos 35 y 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, queda claro la violación al derecho subjetivo al negarle el acceso a la actuaciones, imponiendo obstáculos procesales, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestro texto Constitucional, por otra parte vale destacar que jamás notificaron al Juzgado 10° de Control del estado Aragua del cambio y relevo de las Fiscalías 23° Nacional Ministerio Publico y la Fiscalía 27° del estado Aragua por la Fiscalía 74° Nacional del Ministerio Publico, adscrita la referida dirección general contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, tal como ha sido las ordenes de aprehensión por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, asociado a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de igual manera con apego al contenido de la Sentencia del 24-03-2000, dictada en el caso Corporación L´Hotels, C.A, se establece la posibilidad de solicitar medidas cautelares conjuntamente con las acciones de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 585 y el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual para evitar el daños el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este sentido solicito se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la dirección general contra la delincuencia organizada del Ministerio Público, consistente en la comisión y la asignación del presente caso signado con el Número de Expediente MP-454.283-2017, y se releve a los Fiscales de la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, adscrita a la Dirección Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, específicamente a los Fiscales LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE y LAURA VERONICA LARA VIVAS, y se ordene, a la dirección general contra la delincuencia organizada del Ministerio Público, a cargo de la directora Arlin Omaña, sean relevados y separados de manera inmediata del conocimiento del presente Caso, y en su lugar se designe a otro Fiscal imparcial que permita el acceso a las actuaciones y la intervención de la víctima en este proceso y así pedimos sea declarado. Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Representación de La víctima, con base a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 253, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TÍTULO II
DEL DERECHO CAPÍTULO I
DEL DERECHO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DERECHO DE EJERCER LA ACCION DE AMPARO

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta a todas las personas, sin distingo de raza, sexo, credo o condición, ya sean naturales habitantes de la República o jurídicas domiciliadas en ésta, a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El goce de las garantías constitucionales puede ejercerse contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de algún órgano del Poder Público, o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, siendo estas disposiciones constitucionales las que asientan, primeramente, el derecho a ejercer la presente acción de amparo constitucional.

OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA ACCION DE AMPARO

La acción de amparo constitucional está ejerciéndose dentro del lapso de seis (6) meses, se da cumplimiento a las condiciones de admisibilidad establecidas por la Ley, por cuanto, no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, toda vez que los Abogados LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, han vulnerados derechos y garantías constitucionales al impedir el acceso a las actuaciones en las fechas 16-12-2018, 17-12-2012, 15-05-2019, y sobre todo la solicitud de dejar sin efecto las órdenes de aprehensión solicitadas por el mismo Ministerio Público, que datan de la fecha 14-02-2019, por lo que nos encontramos dentro del lapso legal de los seis (06) meses, tal como lo establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, se deja constancia expresa que esta Representación de la víctima, no ha consentido la lesión, no existiendo otra vía de impugnación idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del OFICIO mediante el cual se les confirió la COMISIÓN y ASIGNACIÓN del presente caso a dichos Representantes Fiscales, para conocer de las citadas causas, con el objeto que sean comisionados Fiscales distintos a los mencionados que actúen de manera proba, imparcial y sin interés manifiesto en las resultas del presente proceso de y así pedo que sea declarado.

PROCEDIBILIDAD PARA EJERCER LA ACCION DE AMPARO

La acción de amparo en este caso es procedente por tratarse de una omisión a dar respuesta adecuada y oportuna a una solicitud pertinente, hecha al despacho Fiscal Nacional 74° para que la responda adecuada y oportunamente. Ahora.
La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 2, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente como en el caso de marras

LUGAR DE INTERPOSICION DE LA ACCION DE AMPARO

La Acción de Amparo se está interponiendo ante la Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como sede Constitucional, del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la Fiscalía 74° a nivel Nacional del Ministerio Publico, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, agraviante.

MODO DE EJERCER LA ACCION DE AMPARO

La presente acción de amparo se ejerce por escrito cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la preidentificada Ley de Amparo. En todo caso de haber oscuridad en esta acción de amparo o de no llenar los requisitos del artículo 18 eiusdem, solicito se libre la notificación pautada en el artículo 19 de la Ley de Amparo antes señalada para corregir el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS


VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL GENERAR INJURIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA JUSTICIA:

Violación de los principios de unidad en el criterio de actuación del ministerio público, sobre el deber de actuar con objetividad, transparencia y probidad e incumplir sus deberes de fiscales de ejercer la acción penal, al contravenir la unidad del ministerio público por haber solicitado se dejen sin efecto las órdenes de aprehensión requeridas por las fiscalías 23° nacional del ministerio público contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, fiscalía 3° del estado Miranda y la fiscalía 27° de la circunscripción judicial del estado Aragua, toda vez que el ministerio público es único e indivisible, tal como lo disponen los artículos 6, 10, 11, y 12; de la ley orgánica del ministerio público.

Violación del derecho de acción del ius puniendi, como titulares de la acción penal, al colocar en riesgo manifiesto la pretensión punitiva sancionatoria del estado venezolano, por haber solicitado se dejen sin efecto las órdenes de aprehensión requeridas por las fiscalías 23° nacional del ministerio público contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos y la fiscalía 27° de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la comisión de delitos de alta entidad punitiva, tales como estafa, asociación para delinquir y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 462 del código penal, 37 y 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo.

En el caso que nos ocupa los Fiscales del Ministerio Público, con su actuación irregular han conculcado los principios institucionales que los rigen, que encuentran enmarcados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, el de actuar con objetividad, transparencia, probidad e incumplir sus deberes como fiscales de ejercer la acción penal, y sobre todo el de Unidad en el Criterio de Actuación, ya que en su ejercicio son únicos e indivisibles y por tanto si los Fiscales relevados, (Fiscalía 23° a Nivel Nacional del Ministerio Público, adscrita a la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, la Fiscalía 3°de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y la Fiscalía 27° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), al conocimiento de dos (02) casos distintos por hechos diferentes en distintas jurisdicciones perpetrados por los mismos imputados, encontraron fundamento serio para solicitar se decretaran órdenes de aprehensión, y así mismo se generó el convencimiento en el criterio de la Jueza 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, quien decretó dichas órdenes, cómo se explica que los nuevos Fiscales “designados”, LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE y LAURA VERONICA LARA VIVAS, en fecha 14-02-2019, mediante OFICIO NRO. 00-DCLCDFE-FMP-74°-00838-2019, de fecha 13-02-2019, de manera “INVEROSÍMIL e INCREIBLE”, solicitaran ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “SE DEJEN SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN” decretadas contra los imputados 1) VITO JHONNY RECCHIMURZO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.615.294, 2) SEBASTIAN LA GRECA VILLAVERDE, titular de la cédula de identidad número V- 25.575.567, y 3) YULIS PEREGRINA DIAZ PEREIRA titular de la cédula de identidad número V-9.881.149. Y en esa misma fecha 14-02-2019, los referidos fiscales, retiraran las actuaciones que cursaban en la Fiscalía 27 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, llevándoselas de esta jurisdicción con lo cual esta Representación de las víctimas estima que existe un interés en las resultas del proceso por parte de los referidos Fiscales, que con esta acción se pretende favorecer a los imputados de autos en perjuicio de las víctimas y del Estado Venezolano y que realizaran un inminente ejercicio de la acción penal en negativo, es decir, existe el riego manifiesto que emitan una solicitud de sobreseimiento de las presentes causas, por lo que se encuentra en riesgo manifiesto la pretensión punitiva del Estado Venezolano y que queden ilusorias las reparaciones de los daños causados a las víctimas y así pido sea considerado por ese insigne juzgado de juicio a su digno cargo.

VIOLACIÓN DE LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA COMPONENTE DESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Violación del derecho subjetivo al proceso e interés legítimo de las víctimas, al negarle el acceso a las actuaciones e impedirles intervenir y actuar en la causa, como querellantes, imponiéndoles obstáculos procesales inexistentes, conculcando su derecho a la asistencia jurídica y a la defensa, componentes esenciales del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, vicios con los que se demuestra su interés manifiesto, al coartar su derecho de lograr la reparación de los daños y una justicia restaurativa, ello conforme a lo previsto en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 828 del 27-07-2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp), Exp. Nro. 00-0889.

Violación de los derechos de las víctimas al contraponerse a su deber de representarlas y velar por sus intereses dentro del proceso penal, por cuanto jamás les notificaron del cambio de fiscalías para el conocimiento del caso, siendo éstas quienes solicitaron la intervención de fiscales nacionales, para trabajar conjuntamente con la fiscalía 27° de la circunscripción judicial del estado Aragua y fiscalía 3° de la circunscripción judicial del estado Miranda, debido a la afectación de víctimas en diferentes jurisdicciones del país, por un grupo de delincuencia organizada.

En este sentido, se denomina debido proceso aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuciones del Ministerio Público, corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal: 14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio) cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Sala Constitucional Sentencia N° 29, del 15/02/2000, Exp. N° 00-0052, Caso Enrique Méndez Labrador).

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales, deban garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Constitucional Sentencia N° 288, de fecha 19/02/2000, Exp. N° 00 - 3184, Caso de R.T. NISHIZAKI,)

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sala Constitucional Sentencia N° 5, de fecha 2410//2001, Exp. N° 00 - 1323, Caso Supermercado Fatima S.R.L), (Sala Constitucional Sentencia N° 80, del 01/02/2001, Caso de) y (Sala Constitucional, del 02/05/2001, Ex. N°619).

Y se manifiesta la violación al debido proceso cuando se prive o coarte a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte.

Bajo esta óptica la violación al Debido Proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. (Sala Constitucional Sentencia N° 80, del 01/01/2001, Exp. N° 00-1435, Caso de Inconstitucionalidad Parcial del artículo 197 del Código Procedimiento Civil)


NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Por su parte, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna. (Sala Constitucional Sentencia N° 708, del 10/05/2001, Exp. N° 00-1683, Caso Juan Adolfo Guevara)

En el presente caso se ha verificado la Violación del Derecho Subjetivo al proceso de las Víctimas, pues los Fiscales LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, no le han permitido EL ACCESO A LAS ACTUACIONES, que reposan en dicha sede ubicada entre las esquinas de Manduca a Ferrenquin la Candelaria, Caracas, a sus abogados apoderados oponiéndoles condiciones procesales inexistentes para impedir la revisión del expediente, MP-454.283-2017, tal como exigirle la juramentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando que la causa se encuentra judicializada, como si se tratara de la representación de los imputados y alegar que deben primeramente constatar y verificar la autenticidad del poder judicial otorgado por las víctimas, para coartarle su derecho de intervenir en la causa, a pesar de haber consignado el poder judicial correspondiente, como único requisito para representar a las víctimas querellantes de conformidad con los artículos 120, 122 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone: “El Estado Garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES”. Esta norma consagra uno de los Derechos fundamentales de la persona, Natural o Jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva que planteen los Órganos del Poder Judicial, mediante los cuales el Estado, tiene la obligación de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los Jueces, de modo que la Sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica en un análisis de fondo en sus planteamientos y expectativas del recurrente. (subrayado nuestro).

Es evidente que la actuación de los Fiscales denunciados ha consistido en colocar trabas innecesarias a las víctimas e impedir su derecho de actuar y de alcanzar la justicia y la reparación de los daños causados.

Además se han verificado irregularidades con la manipulación de la presente causa, desde la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público, a cargo de la Directora Arlin Omaña, cuando relevó del conocimiento de la investigación a las Fiscalías 23° Nacional del Ministerio Público Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, Fiscalía 3° de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y a la Fiscalía 27° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quienes realizaron simultáneamente una investigación exhaustiva y solicitaron las correspondientes órdenes de aprehensión, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 parágrafo primero, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar comisionó a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, a cargo de los Fiscales LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, quienes en fecha 14-02-2019, mediante oficio Nro. 00-DCLCDFE-FMP-74°-00838-2019, de fecha 13-02-2019, solicitaron ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “SE DEJEN SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN”, libradas contra los imputados 1) VITO JHONNY RECCHIMURZO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.615.294, 2) SEBASTIAN LA GRECA VILLAVERDE, titular de la cédula de identidad número V- 25.575.567, y 3) YULIS PEREGRINA DIAZ PEREIRA titular de la cédula de identidad número V-9.881.149, respectivamente.

Los Fiscales LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, de la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, han causado indefensión absoluta a las partes, toda vez que en fecha 14-02-2019, retiraron el Expediente original contentivo de la investigación signada con el Nro. MP-886.634-2018, nomenclatura de la Fiscalía 27° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y lo trasladaron a la sede de su despacho ubicado en la Sede del Ministerio Público, entre las esquinas de Manduca a Ferrenquin la Candelaria, Caracas, vulnerado el derecho de las partes de acceso a las actuaciones de la región, ya que existen órdenes de aprehensión por materializar vigentes a través del Sistema Integrado de Información Policial, contraviniendo la propia Doctrina Institucional del Ministerio Público que prohíbe expresamente a los Fiscales Nacionales del Ministerio Público, retirar los Expedientes que se encuentran en la fase preparatoria o de investigación, de los recintos Fiscales por causar indefensión a las partes en las regiones ello través de la Circular vigente Nro. DFGR-VFGR-DGAP-DGAJ-DCJ-DID-DRD-004-2013, de fecha 26-07-2013, Referencia: Resguardo y Mantenimiento de los Expedientes en los Despachos Fiscales como ya se ha indicado.

También se violaron los derechos de las víctimas, cuando los Fiscales 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar Interina, jamás les Notificaron del cambio de Fiscalías para el conocimiento del caso, siendo que éstas, fueron quienes solicitaron la intervención de Fiscales Nacionales, para trabajar conjuntamente con la Fiscalía 27° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscalía 3° de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que existe una Plurisubjetividad pasiva, es decir, este grupo de la Delincuencia Organizada, ha cometido los delitos de Estafa, Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 37 Y 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, En perjuicio de las Víctimas en los estados Aragua y Miranda.

Por otra parte, vale destacar que jamás notificaron al Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del cambio y relevo de las Fiscalías 23° Nacional del Ministerio Público Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía 27° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público adscrita a la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, siendo éste el juzgado que previno jurisdiccionalmente por ser el juez natural, además de haber dictado el primer acto de procedimiento a solicitud del Ministerio Público, tal como ha sido la emisión de las órdenes de aprehensión, por estar llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se debe indicar, que la norma constitucional sobre el Debido Proceso constituye un derecho susceptible de Tutela Judicial, establecido en nuestra Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de esta manera la eficacia procesal, ya que el fin del proceso es la realización de la justicia, la cual debe ser idónea, imparcial, sin formalismos o reposiciones inútiles, como claramente lo establecen las normas de rango constitucional, desarrolladas en los artículos 26 y 257, ejusdem.

La Justicia como valor supremo del ordenamiento Jurídico, conforme lo dispone el Artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como norte que guíe la actividad jurisdiccional y del Ministerio Público, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores Supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las norma legales, que deben ser observados de manera estricta por operadores de Justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias y actuaciones al espíritu de las normas Constitucionales, lo cual ha sido obviado por el Representante Fiscal aquí denunciado.

La conjugación de los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de 1999, obliga al Fiscal del Ministerio Público y a los Jueces, a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos y reposiciones inútiles. (Sala Constitucional Sentencia N° 708, del 10/05/2001, Exp. N° 00-1683, Caso Juan Adolfo Guevara).

CAPÍTULO III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

De igual manera, con apego al contenido de la Sentencia del 24-03-2000, dictada en el caso Corporación L´Hotels, C.A. (GOVEA & BERNARDONI, 2003, Las Respuestas del Supremo T.S.J. Sobre Amparo Constitucional, Caracas Venezuela, Editorial Semana jurídica, pp. 325 – 326.

Se establece la posibilidad de solicitar medidas cautelares conjuntamente con las acciones de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 585 y el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual para evitar el daños el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

El juez de amparo puede decretar medidas precautelativas pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas fomus boni iuris, con medios de prueba que los verifiquen, ni la prueba de un periculum in mora, (peligro de que queda ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusedem, si se pide una medida cautelar innominada (…).

De allí que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos (02) extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica al accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia si la medida solicita es o no procedente. (Sala Constitucional Sentencia N° 156, del 24/03/2000, Exp. N° 00-0436, Caso Corporación L´Hotels, C.A.)

En ese sentido, solicitamos se decrete la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCIÓN GENERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, consistente en la COMISIÓN y la ASIGNACIÓN del presente caso signado con el Número de Expediente MP-454.283-2017, y se releve a los Fiscales de la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, adscrita a la Dirección Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, específicamente a los Fiscales LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE y LAURA VERONICA LARA VIVAS, y se ORDENE, a la DIRECCIÓN GENERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo de la Directora ARLIN OMAÑA, sean relevados y separados de manera inmediata del conocimiento del presente Caso, y en su lugar se designe a otro Fiscal imparcial que permita el acceso a las actuaciones y la intervención de la víctima en este proceso y así pedimos sea declarado.

En este sentido, paso a explanar que están dados los supuestos Fumus Boni Juris, el Periculum in Damni y el Periculum in mora o peligro de la mora de la siguiente manera:

A) El Fomus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, que tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que el Juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante, en él, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto, es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

En el presente caso, ha sido reiterada la violación del derecho de las víctimas de acceder a las actuaciones e intervenir en el proceso y ha sido denunciado y recusado en (02) dos ocasiones el aludido Fiscal, sin obtener respuesta oportuna sobre las violaciones constitucionales y legales en las que ha incurrido con su actuación, por lo que se observa con meridiana claridad que existe una evidente dicotomía entre sus actuaciones y lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Lo antes expresado, por sí solo permite al juzgador ejercer un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión aducida, indagando con ello la existencia del derecho que reclamo, esto es, existen notables indicios que hacen presumir, sin prejuzgar sobre el fondo, que existen una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido por violación flagrante de la Constitución y la ley, por lo que en el caso de marras, se encuentra demostrado a cabalidad el Fumus Boni Juris.

B) El Periculum in Damni, el cual no sólo se configura con la demostración de la inminencia de un daño (pueden quedar ilusorios los derechos de las víctimas a la reparación de los daños a intervenir en el proceso y a una justicia restaurativa) ya que el mismo se ha materializado de manera efectiva y por su entidad o naturaleza, no es susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva.

Es por lo que cabe concluir, que se encuentra plenamente demostrado el Periculum in Damni, ya que de no decretarse la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo Comisión o Asignación emanado de la DIRECCIÓN GENERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORAGANIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo de la Directora ARLIN OMAÑA, se asumiría una actitud complaciente y perniciosa de permitir la vigencia de los efectos derivados de éstos, en donde existen notables indicios ab initio, que permiten perfectamente al juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto y lesivo de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida hasta la sentencia definitiva.

C) El Periculum in mora o peligro de la mora, deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la sentencia definitiva, pues la práctica forense nos permite prever lo prolongado en el tiempo de este tipo de juicios de nulidad, que afectan la efectividad de las resultas del juicio para el ganancioso, ya que de no acordarse la cautelar solicitada, se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional de daño causado, pues a pesar de existir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sólo se haría justicia al final del juicio mediante la sentencia de fondo, permitiendo la materialización de lo injusto.

Finalmente, con relación al requerimiento de AMPARO CAUTELAR con el que se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, al violarse disposiciones de rango constitucional, es necesario acotar q señalado, aun cuando en el presente caso se describen de manera pormenorizada los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, para el otorgamiento de ésta, tal como lo ha consagrado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basta con la demostración del Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho, la cual se encuentra plenamente corroborada en los términos descritos ut supra, pues al estar involucradas violaciones de derechos y garantías constitucionales, se presume el Periculum in Damni y El Periculum in mora o peligro de la mora.

ACERVO PROBATORIO

Las prueba anexada como es el OFICIO NRO. 00-DCLCDFE-FMP-74°-00838-2019, de fecha 13-02-2019, donde solicitaron ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “SE DEJEN SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN” decretadas contra los imputados 1) VITO JHONNY RECCHIMURZO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.615.294, 2) SEBASTIAN LA GRECA VILLAVERDE, titular de la cédula de identidad número V- 25.575.567, y 3) YULIS PEREGRINA DIAZ PEREIRA titular de la cédula de identidad número V-9.881.149, respectivamente, (Oficio del cual se anexa copia fotostática constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, que se ofrece expresamente como prueba para demostrar la irregularidad y el interés manifiesto de dichos fiscales en las resultas del proceso, evidentemente parcializados por los imputados de autos), colocando así en riesgo manifiesto la pretensión punitiva del Estado venezolano y dejando ilusoria la reparación del daño causado a las víctimas, denegando justicia y garantizando su impunidad, lo que representa el temor de un grave daño.

Por esta razón ha sido recusado en dos (02) oportunidades y expresamente Denunciado en fecha 17-12-2018, de manera verbal y por escrito, ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, el Fiscal Provisorio LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, Recusaciones y denuncias que han sido declaradas sin lugar y hasta la presente fecha no se ha puesto coto a las irregularidades cometidas por éstos Representantes Fiscales, tampoco se ha restablecido la situación jurídica infringida pues hasta la presente fecha, la Representación de las Víctimas jamás ha logrado revisar la actuaciones que constan en el Expediente signado con el Nro. MP-459.283-2017, investigación que “instruye” la citada Fiscalía. Aquí se destaca que se consignó RECUSACIÓN en Fecha 17-12-2018, ante la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público, Abogada Arlin Omaña, donde nunca se le dio el trámite legal correspondiente, tal como es remitirlo a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, por lo que se tuvo que consignar en fecha 31-01-2019, ante la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público para su tramitación. (Dichos escritos son anexados a la presente en copias fotostáticas, marcados con las letras “B” 1ra. Recusación, “C” 2da. Recusación, “C.2” la que se consignó directamente ante la Dirección de Consultoría Jurídica por falta de trámite de la citada Dirección General contra la Delincuencia Organizada, y “D”, Denuncia verbal y manuscrita interpuesta ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, y los ofrezco expresamente como pruebas para demostrar que han sido ejercidos todos los Recursos e instrumentos procesales y reclamadas dichas violaciones e irregularidades sin que a la presente fecha haya cesado la lesión y el temor de un grave daño).

Los Fiscales de la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE y LAURA VERONICA LARA VIVAS, retiraron de la jurisdicción del estado Aragua, el expediente original contentivo de la investigación signada con el Nro. MP-886.634-2018, nomenclatura de la Fiscalía 27° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y lo llevaron para la sede de su dependencia fiscal ubicada como ya se indicó en Caracas Distrito Capital, para lo cual no estaban comisionados o asignados, toda vez que no consta en el expediente cursante ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, identificado con el Nro. 10°C-SOL-2306-2018, el oficio de la comisión o asignación para actuar en el presente caso, vulnerando el derecho de las partes de acceso a las actuaciones en la jurisdicción del estado Aragua, ya que existen órdenes de aprehensión por materializar vigentes a través del sistema integrado de información policial, actuación con la que los citados funcionarios han vulnerado la propia doctrina institucional del Ministerio Público, que prohíbe expresamente a los Fiscales Nacionales, retirar los expedientes que se encuentran en la fase preparatoria o de investigación de los recintos fiscales de las regiones del país, por causar indefensión a las partes, ello a través de la Circular vigente Nro. DFGR-VFGR-DGAP-DGAJ-DCJ-DID-DRD-004-2013, de fecha 26-07-2013, Referencia: Resguardo y Mantenimiento de los Expedientes en los Despachos Fiscales. (Que se anexa como prueba, en copia fotostática constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”).

En fecha 07-03-2019, el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante Auto de esta misma fecha, visto el escrito presentado por esta Representación de la Víctima, acordó de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la acumulación de la causas signadas con el Nro. 10°C-SOL2603-2018 y 10°C-SOL2333-2019, (Expediente correspondiente al Auto de Admisión de nuestra querella, que por demás otorga a mis representados la cualidad de Víctimas, se anexa marcado a la presente con la letra “F”)

GABRIEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.588.900, actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa TRANSPORTE GAEM, C.A, Rif. J-403016380, respectivamente, siendo el caso que la competencia por conexidad se encuentra acreditada tal como dispone el numeral 1° primero del artículo 73, así como la prevención jurisdiccional prevista en el artículo 75, por cuanto el primer acto de procedimiento ha sido dictado en la jurisdicción el estado Aragua, al decretar las órdenes de aprehensión de los imputados, siendo que además impera la norma de la Unidad del Proceso, que establece la prohibición de seguir diferentes procesos a los mismos imputados por la comisión de hechos distintos, todos ellos contenidos de igual modo en el Código Orgánico Procesal Penal. (Se anexa a la presente constante de un (01) folio útil, copia fotostática del Auto que acuerda la ACUMULACIÓN DE DICHAS CAUSAS marcado con la letra “G”, ello para demostrar la cualidad con la que se actúa y con la letra “H”, oficio de solicitud del expediente al Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de Miranda, con sede en Los Teques, Nro. 5°C-19.084-18) y así pedimos que sea considerado por ese insigne Tribunal).

Con la letra I, PODER JUDICIAL; a la ciudadana Abogada BELKIS ZORAIDA HERRERA HERNANDEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V-6.900.541, INPREABOGADO: 56.316, actuando como de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO MARTÍN ALVAREZ HINTERLANCH, titular de la cédula de identidad N° V-3.657.161, Notaria cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, N° 4, Tomo 37°, Folio 19 hasta el 23. De fecha 12 de Febrero del 2019.

PETITORIO

Por todos los hechos narrados y debidamente fundamentados constitucional y legalmente, adecuadamente documentados con pruebas instrumentales y con pruebas promovidas que requieren evacuarse en caso de ser deficientes las copias simples promovidas, solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y decidida con lugar con todos los efectos y pronunciamientos de ley, ordenando restituir la situación jurídica infringida para sanear los agravios constitucionales.

La Representación de La víctima, con base a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 253, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita lo siguiente: Primero: SE DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida contra los Abogados LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, Segundo: Se declare Con LUGAR, la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos Comisión o Asignación emanado de la DIRECCIÓN GENERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo de la Directora ARLIN OMAÑA, conferida a los referidos Fiscales, a fin de evitar lesiones graves o de difícil reparación contra las víctimas de este proceso, en el ejercicio pleno del derecho a la justicia. Y así pedimos sea declarada por ese órgano jurisdiccional.


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER:


En fecha 21 de Marzo de 2019, se recibe por ante este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por vía de distribución, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho BELKIS ZORAIDA HERRERA HERNANDEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V-6.900.541, INPREABOGADO: 56.316, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO MARTÍN ALVAREZ HINTERLANCH, titular de la cédula de identidad N° V-3.657.161, quien es el Director de la Compañía Anónima ASTORIUM INVESTMENTS C.A. RIF J-317469682, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Los Cortijos, Edificio 407, Oficina 1-1, Municipio Sucre, Caracas, teléfono 04163421311, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 120, 122 numerales 1 y 2; y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro carácter de VÍCTIMA, procedo en este acto a ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación desplegada por los Abogados LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del OFICIO mediante el cual se les confirió la COMISIÓN y ASIGNACIÓN del caso a dichos Representantes Fiscales.

Acción de Amparo incoada por la presunta violación de un derecho o de la garantía constitucional o en la cual hubiera amenaza de violación, debe interponerse ante un Tribunal de Primera Instancia que tenga competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En este sentido; es por lo que, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA.

“En el día de hoy, viernes Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrado por la ciudadana Juez: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, así como el Secretario: ABG. RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales; el cual fuera interpuesto por el Abogado BELKIS ZORAIDA HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO MARTIN ALVAREZ HINTERLANCH; en contra de los ciudadanos: LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74° a nivel Nacional del Ministerio Publico, en la causa signada con el Nº: 2J-3150-19. Así mismo y por cuanto se hizo necesario se acordó notificar al Abogado BELKIS ZORAIDA HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO MARTIN ALVAREZ HINTERLANCH, a los ciudadanos: LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74° a nivel Nacional del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Alguacil: Manuel Blanco hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y La Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal declara abierto el acto de Audiencia Constitucional ordenándole al secretario que verifique la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala, los ciudadanos Abogado: BELKIS ZORAIDA HERRERA HERNANDEZ Accionante, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO MARTIN ALVAREZ HINTERLANCH, así como la ciudadana: LAURA VERONICA LARA VIVAS; no se encuentra presente el ciudadano: LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE aún cuando fue debidamente notificado, en este estado la Juez del Tribunal, le concede la palabra a la accionante, abogado BELKIS ZORAIDA HERRERA HERNANDEZ, Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO MARTIN ALVAREZ HINTERLANCH, quien expone: “Muy buenos días a todas las personas presentes en sala, en mi carácter de Apoderada Judicial procedo en este acto a ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación desplegada por los Abogados: LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del OFICIO mediante el cual se les confirió la COMISIÓN y ASIGNACIÓN del caso a dichos Representantes Fiscales, para conocer de la presente causa, con el objeto que sean comisionados Fiscales distintos a los mencionados que actúen de manera proba, imparcial y sin interés manifiesto en las resultas del presente proceso, ello con base a las previsiones establecidas en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia relativas a la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consistentes en el Derecho a la Defensa, Derecho Subjetivo al Proceso e Interés Legítimo, comJuezs del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva hoy vulnerados por los Representantes del Ministerio Público mencionados, generando graves vicios que afectan gravemente los derechos e intereses de la víctima y del Estado Venezolano, las cuales se ha hace mención en reiteradas sentencias; ello respecto a la inobservancia y contravención de sus deberes y obligaciones establecidos en los artículos 6, 10, 11, 12, y 31 numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con los artículos 11, 111 numerales 1, 8, 11, 15, 18, del Código Orgánico Procesal Penal, en las causas penales signadas con los Nros. 10C-SOL-2306-2018 y 10C-SOL- 2333-2019, cursantes ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra los imputados: VITO RECCHIMURZO, SEBASTIAN LA GRECA VILLAVERDE, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y los ciudadanos YULIS PEREGRINA DIAZ PEREIRA, ENRIQUE JESÚS CASTRILLO PALACIOS, OSCAR GUILLERMO MENDOZA PALACIOS y VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es el caso que nos ocupa por la denuncia interpuesta en fecha 11-10-2017 ante la división nacional de la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida por la Fiscalía 23° a Nivel Nacional del Ministerio Público adscrita a la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía 3° de la Circunscripción Judicial del estado Miranda por la solicitud efectuada por las en virtud de la solicitud efectuada por las víctimas ante la referida Dirección, vista la necesidad que se desplegara una investigación exhaustiva en varias jurisdicciones del país, por existir múltiples víctimas del mismo grupo de la delincuencia organizada que opera en diferentes estados entre los que destacan Miranda, Aragua y el Distrito Capital, la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del estado Aragua estimo que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber basamentos serios y responsabilidad penal en los imputados: VITO RECCHIMURZO y SEBASTIAN LA GRECA VILLAVERDE, por los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los ciudadanos YULIS PEREGRINA DIAZ PEREIRA, ENRIQUE JESÚS CASTRILLO PALACIOS, OSCAR GUILLERMO MENDOZA PALACIOS y VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta fiscalía 27° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua inicio esa investigación por denuncia interpuesta por la victima Gabriel Rodríguez, es el caso ciudadana Juez que al examinar los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal el Juzgado 10° de Control del estado Aragua, procedió a decretar las correspondientes órdenes de aprehensión, al determinar la urgencia y necesidad de dictar la orden de búsqueda y captura requerida, para asegurar las resultas del proceso, la presencia procesal de los imputados, la efectividad de la ley sustantiva y la integridad física de las víctimas y su entorno familiar, por tratarse del mismo modus operandis en todos los casos y en razón de ello se encontró acreditada la magnitud de los daños causados por la pena que podría llegar a ser impuesta, el peligro de fuga por las condiciones económicas de los imputados que pueden facilitar su evasión del proceso y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además que podrían influir de manera reticente y contumaz en los expertos, testigos y víctimas que por demás han sido amenazadas por éstos imputados, en tal sentido la Dirección General contra la delincuencia Organizada del Ministerio Publico decidió relevar del conocimiento de la causa donde son víctimas mis Representados, HUMBERTO MARTÍN ALVAREZ HINTERLANCH y RODOLFO ALVAREZ representantes de la Compañía Anónima ASTORIUM INVESTMENTS C.A. RIF J-317469682, signada con el número de Expediente Fiscal: MP-459.283-2017, de la Fiscalía 23° a Nivel Nacional del Ministerio Público, adscrita a esa Dirección General Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía 3° de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en su lugar comisiono a los Abogados Fiscales: LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, Relevo, comisión y asignación que jamás había sido notificado a la víctima, ni siquiera el Tribunal natural de la Causa que es el Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, que sólo ha conocido actuaciones y pedimentos bajo el control judicial de la investigación que dirige la Fiscalía 27° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde figura como víctima Rodríguez Gabriel, estos nuevos Fiscales Designados en fecha 14-02-2019 de manera inverosímil e increíble solicitaron al juzgado 10° de Control de Aragua, que se deje sin efecto las ordenes de aprehensión decretadas en contra de los ciudadanos: VITO RECCHIMURZO DIAZ, SEBASTIAN LA GRECA VILLAVERDE y YULIS PEREGRINA DIAZ, es de hacer notar que los aludidos Fiscales adicionalmente han negado a los tres abogados que hemos sido apoderados de las victimas HUMBERTO ALVAREZ y RODOLFO ALVAREZ, le han negado el acceso a las actuaciones del expediente que se encuentra en la fiscalía 74° Nacional del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que han sido recusados en 2 oportunidades, de manera verbal y por escrito, y han sido declaradas sin lugar las recusaciones, Consta copias simples y originales para que el secretario constate si es fiel y exacto del original, ahora bien el 14-02-2019 inexplicablemente los Fiscales 74° Nacional LEONEL y LAURA retiraron de la Jurisdicción del estado Aragua el expediente original MP-886.634-2018 nomenclatura de la Fiscalía 27° de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y la llevaron para las sede de su dependencia Fiscal ubicado en la ciudad de Caracas, aun cuando ellos no estaban designados para eso, toda vez que no consta en el expediente cursante ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, identificado con el Nro. 10C-SOL-2306-2018 el oficio de la comisión o asignación para actuar en el presente caso, vulnerando el derecho de las partes de acceso a las actuaciones, ya que existen órdenes de aprehensión por materializar vigentes, a través del sistema integrado de información policial, actuación con la que los citados funcionarios han vulnerado la propia doctrina del Ministerio Publico, por causa de indefensión a las partes ello a través de la Circular vigente Nro. DFGR-VFGR-DGAP-DGAJ-DCJ-DID-DRD-004-2013, de fecha 26-07-2013, en razón de lo expuesto se ha verificado que estas irregularidades representan el riego manifiesto, en los delitos de acción pública como los que están acreditados, la violación del derecho subjetivo al proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Publico lejos de representar y velar por el derecho de las victimas le han puesto obstáculos a sus apoderados, contraponiendo en su deber, de restituir los daños causados, causando indefensión al retirar las actuaciones del estado Aragua a la cual no estaban comisionados, de igual manera se da cumplimiento a la condición de admisibilidad de acuerdo a la ley, dejando claro que estamos presentes en la violación de principios de actuaciones del Ministerio Publico, al contravenir la unidad del Ministerio Publico, por haber solicitado se dejen sin efectos las ordenes de aprehensión requeridas por la Fiscalía 23° Nacional del Ministerio Publico, la Fiscalía 3° del estado Miranda y la Fiscalía 27° del estado Aragua, queda clara la violación del derecho de acción, por haber solicitado se dejen sin efectos las ordenes de aprehensión contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, tales como estafa, asociación para delinquir y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y artículos 35 y 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, queda claro la violación al derecho subjetivo al negarle el acceso a la actuaciones, imponiendo obstáculos procesales, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestro texto Constitucional, por otra parte vale destacar que jamás notificaron al Juzgado 10° de Control del estado Aragua del cambio y relevo de las Fiscalías 23° Nacional Ministerio Publico y la Fiscalía 27° del estado Aragua por la Fiscalía 74° Nacional del Ministerio Publico, adscrita la referida dirección general contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, tal como ha sido las ordenes de aprehensión por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, asociado a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de igual manera con apego al contenido de la Sentencia del 24-03-2000, dictada en el caso Corporación L´Hotels, C.A, se establece la posibilidad de solicitar medidas cautelares conjuntamente con las acciones de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 585 y el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual para evitar el daños el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este sentido solicito se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la dirección general contra la delincuencia organizada del Ministerio Público, consistente en la comisión y la asignación del presente caso signado con el Número de Expediente MP-454.283-2017, y se releve a los Fiscales de la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, adscrita a la Dirección Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, específicamente a los Fiscales LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE y LAURA VERONICA LARA VIVAS, y se ordene, a la dirección general contra la delincuencia organizada del Ministerio Público, a cargo de la directora Arlin Omaña, sean relevados y separados de manera inmediata del conocimiento del presente Caso, y en su lugar se designe a otro Fiscal imparcial que permita el acceso a las actuaciones y la intervención de la víctima en este proceso y así pedimos sea declarado. Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Representación de La víctima, con base a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 253, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito lo siguiente: Primero: Se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida contra los Abogados Leonel Hernández, en su carácter de Fiscal provisorio y Laura Lara, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, Segundo: Se declare con lugar, la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos Comisión o Asignación emanado de la dirección general contra la delincuencia organizada del Ministerio Público, a cargo de la directora Arlin Omaña, conferida a los referidos Fiscales, a fin de evitar lesiones graves o de difícil reparación contra las víctimas de este proceso, en el ejercicio pleno del derecho a la justicia. Y así pedimos sea declarada por ese órgano jurisdiccional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LAURA VERONICA LARA VIVAS, en su condición de Agraviante, quien hace su exposición: “Buenos días a todos, en relación a lo manifestado por la abogada Belkis, contradigo lo que manifiesta ya que en ningún momentos se le violaron los derechos del acceso al expediente desde que ella dio el poder notariado, se le dijo que en 15 días se verificaba el poder y podía tener acceso a las actas, luego no supe que la abogada haya visitado al despacho Fiscal al cual pertenezco, dichas actas están ahí y tienen acceso total a las mismas, La ley Orgánica del Ministerio Publico en su artículo 25 numeral 16 lo establece, Para ello necesita un impulso de la parte contraria quien no siguió los canales regulares para informar de la irregularidad que ella indica, el Ministerio Publico a través de la Ley y el Reglamento interno, hay requisitos que ella debió seguir, en este caso podría ser la recusación, acto que la abogada no realizo, si no que directamente se fue al procedimiento especial y se ampararon sin haber agotado las vías, para poder realizar esta instancias la dirección encargada es la Consultaría Jurídica y el Fiscal General de la República decide sobre las recusaciones solicitadas por las partes, procedimiento que no se agotó. Con relación a lo que informa la doctora del expediente que cursaba en la Fiscalía 27° del estado Aragua, ya que la dirección de los delitos comunes la releva y nos designa a nosotros, siendo remitido el expediente a la Fiscalía Superior y la Fiscalía Superior remite el expediente, siendo retirado por mi persona, y ya no podía permanecer en el estado Aragua, ya que el despacho a conocer esta ubicado en la ciudad de Caracas, con la solicitud que se realizo en el tribunal 10° de Control, para que las causas fueran acumuladas en el estado Miranda, la cual había sido Judicializado por el Tribunal 5to de Control del estado Miranda en fecha 30-01-2018,mucho antes de que fuera seguida la causa por la Fiscalía 27° del estado Aragua, sin embargo el Tribunal acordó unas medidas innominadas contra las personas investigadas por lo que se solicito la acumulación al Tribunal 5to del estado Miranda ya que había conocido con anterioridad. Esta representación Fiscal jamás solicito se dejaran sin efecto las órdenes de aprehensión solicitadas por la Fiscalía 23° Nacional del Ministerio Público, si se solicita la de la Fiscalía 27° y ya que el Tribunal 5to del estado Miranda no había solicitado ninguna orden. Solicito no se admita el presente amparo interpuesto por la abogada Belkis ya que no agotó la vía ordinaria de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su artículo 25 numeral 16, ella debió agotar la vía administrativa, por lo tanto no se cumple el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, no puedo hablar en nombre del abogado. Leonel Hernández, ya que el mismo fue removido de su cargo y ya no trabaja en la institución, es todo”. Seguidamente, La Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal declara concluida la Audiencia de Amparo Constitucional; siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de estar nuevamente en la Sala a las cuatro horas de la Tarde (4:00 p.m.), hora en la cual se dictará la decisión correspondiente. Siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.); se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con el objeto de dictar la decisión correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, en este estado la Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua hace la lectura de la dispositiva de la decisión: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida contra los Abogados Leonel Ibrahim Hernández Ponce, en su carácter de Fiscal provisorio y Laura Verónica Lara Vivas, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74° a Nivel Nacional del Ministerio Público, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, SEGUNDO: Se ordena a la Fiscalía 74° Nacional del Ministerio Publico remitir de manera inmediata las actuaciones principales del presente asunto a la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del estado Aragua a los fines de que sea esta quien continué con la investigación de la presente causa. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, a los fines de realizar las acciones correspondientes y de igual manera sean designados nuevos Fiscales del Ministerio Publico que conozcan del presente asunto con la omisión de los vicios aquí descritos, esto en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y los demás derechos constitucionales y procesales que le asistan a las víctima del presente asunto. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Pasar por la secretaria para la lectura y firma del acta. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman”.

EL TRIBUNAL DECIDE:

De la lectura del libelo de Amparo, constata este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que derivan de la presunta omisión de pronunciamiento, en la que incurrió el LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalia 74° a nivel Nacional del Ministerio Publico, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, en virtud de las varias solicitudes que ha realizado el accionante ante el presunto agraviante, acerca del expediente fiscal. Anexando en copias y originales al visto y certificando el Secretario Judicial del mismo, los siguientes:

• Con la letra “A” Copias Simples, contentivo de la solicitud de la Fiscalia 74° a nivel Nacional del Ministerio Publico, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, donde los profesionales del derecho; LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos al Ministerio Publico, solicitan dejar sin efecto las ordenes de aprehension en contra de los ciudadanos; Vito Jhony Recchimurzo Diaz, Sebastián La Greca Villaverde y Yulis Peregrina Diaz de Recchimurzo, constante de tres (3) folios. El secretario verifica y es copia fiel y exacta del original.

• Con la letra “B” Copias Simples de la Formal Recusación en contra de los Fiscales LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos al Ministerio Publico de la fiscalia 74° Nacional. De fecha (05/11/2018). constante de cinco (5) folios, El secretario verifica y es copia fiel y exacta del original.

• Con la letra “C” Copias Simples de la Formal Recusación en contra de los Fiscales LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos al Ministerio Publico de la fiscalia 74° Nacional. De fecha (17/12/2018). constante de ocho (8) folios, El secretario verifica y es copia fiel y exacta del original.

• Con la letra “D” Copias Simples de la Formal Recusación en contra de los Fiscales LEONEL IBRAHIM HERNANDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Provisorio y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos al Ministerio Publico de la fiscalia 74° Nacional. De fecha (17/12/2018). constante de cuatro (4) folios, El secretario verifica y es copia fiel y exacta del original.

• Con la letra “E” Copia simple de la CIRCULAR, DFGR/VFGR/DGAP/DGAJ/DCJ/DID/DRD 004 – 2013, de fecha 26/7/2013, constante de un (1) folio.

• Con la letra “F” Copia Certificada, del AUTO DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA, por el Juzgado Decimo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua. Abg. Tina Claro.

• Con la letra “G” Copia Certificada del Auto de Acumulación de las causas penales signadas con los Nros. 10C-SOL-2306-2018 y 10C-SOL- 2333-2019, cursantes ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

• Con la letra “H” Copia Certificada del oficio de solicitud del expediente al Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de Miranda, con sede en Los Teques, Nro. 5°C-19.084-18.

• Con la letra “I” Copia Certificada del PODER JUDICIAL, de la ciudadana Abogada BELKIS ZORAIDA HERRERA HERNANDEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V-6.900.541, INPREABOGADO: 56.316, actuando como de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO MARTÍN ALVAREZ HINTERLANCH, titular de la cédula de identidad N° V-3.657.161, Notaria cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, N° 4, Tomo 37°, Folio 19 hasta el 23. De fecha 12 de Febrero del 2019.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio..

Respecto al derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquiera autoridad competente, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”


Respecto al derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquiera autoridad competente, el artículo 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 120: Víctima, La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

“Artículo 121 Definición, Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. Él o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

“Artículo 122 Derechos de la Víctima Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya
Constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

Así mismo la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.

Por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua considera que la indefensión en sentido constitucional, se origina, cuando se priva a las víctimas de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de los derechos, Violación del Derecho a la tutela judicial efectiva al generar injuria constitucional del derecho a la justicia y Violación de la Garantía del derecho a la defensa componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 2, 27, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser Juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En mérito de lo que antecede, este Juzgado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la conducta donde concurre la Violación del Derecho a la tutela judicial efectiva al generar injuria constitucional del derecho a la justicia y Violación de la Garantía del derecho a la defensa componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 2, 27, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del derecho subjetivo al proceso e interés legítimo de las víctimas, al negarle el acceso a las actuaciones e impedirles intervenir y actuar en la causa, como querellantes, imponiéndoles obstáculos procesales inexistentes, conculcando su derecho a la asistencia jurídica y a la defensa, componentes esenciales del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, violación de los derechos de las víctimas al contraponerse a su deber de representarlas y velar por sus intereses dentro del proceso penal;. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida contra los Abogados Leonel Ibrahim Hernández Ponce, en su carácter de Fiscal provisorio y Laura Verónica Lara Vivas, Fiscal Auxiliar interina, ambos adscritos a la Fiscalía 74° a Nivel Nacional del Ministerio Público, de la Dirección General Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, SEGUNDO: Se ordena a la Fiscalía 74° Nacional del Ministerio Publico remitir de manera inmediata las actuaciones principales del presente asunto a la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del estado Aragua a los fines de que sea esta quien continué con la investigación de la presente causa. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, a los fines de realizar las acciones correspondientes y de igual manera sean designados nuevos Fiscales del Ministerio Publico que conozcan del presente asunto con la omisión de los vicios aquí descritos, esto en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y los demás derechos constitucionales y procesales que le asistan a las víctima del presente asunto. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL



ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



EL SECRETARIO
ABG. RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA
CCXD/RG
Causa Nº: 2J-3150-19