REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2018-000845

PARTE ACTORA: FERNANDO GARCÌA MARTINEZ y ROSA PAJARO DE GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-6.976.803 y V-6.268.765, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ ALEJANDRA GARCIA GIRALDO y JOSE ABEL RODRIGUEZ BORMITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.119 Y 188.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-12.484.966 y V-12.956.644, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.618.
MOTIVO: RENDICIÒN DE CUENTAS.
SENTENCIA NTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
En fecha 03 de agosto de 2018, fue consignado un escrito libelar por el abogado ELÌAS OSCAR RODRÌGUEZ DÌAZ, Apoderado judicial para ese momento de la parte actora, según consta en documento poder autenticado en fecha 31 de mayo de 2018, bajo el (Nº 22), (Tomo 78), para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas el día 25 de septiembre de 2018, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2018, el abogado ELÌAS OSCAR RODRÌGUEZ DÌAZ, consignó copias simples a los fines de su certificación y se libre la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2018, el abogado ELÌAS OSCAR RODRÌGUEZ DÌAZ, consignó emolumentos para la práctica de citación de la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2018, el abogado JOSÈ ABEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.188.118, consignó emolumentos para la práctica de citación a la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2018, la abogada LUZ ALEJANDRA GARCÌA GIRALDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.188.119, consignó poder otorgado a su persona, y al abogado JOSÈ ABEL RODRIGUEZ, anteriormente identificado, así como la revocatoria de poder otorgado al abogado ELÌAS OSCAR RODRÌGUEZ DÌAZ, en fecha 31 de mayo de 2018,

En fecha 15 de noviembre de 2018, el abogado JOSÈ ABEL RODRIGUEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas y las copias certificadas correspondientes.

En fecha 19 de noviembre de 2018, la abogada LUZ ALEJANDRA GARCÌA GIRALDO, consignó reforma de la demanda constante de cinco (05) folios y un anexo de seis (06) folios útiles.

En fecha 22 de noviembre de 2018, comparece el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de Alguacil, mediante la cual dejó constancia que en fecha 19 de noviembre de 2018, consignó compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2018, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, admitió la reforma de demanda, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2018, este Despacho libró las compulsas de citación a la parte demandada tal y como consta en la nota de Secretaria respectiva.


En fecha 15 de enero de 2019, el abogado de la parte demandada MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, consignó poder autenticado en fecha 21 de noviembre de 2018, bajo el Nº 41, Tomo 304.

En fecha 21 de enero de 2019, se recibió escrito presentado por la abogada LUZ ALEJANDRA GARCIA GIRALDO, mediante la cual solicitó se librara las compulsas correspondientes a la parte demandada.

En fecha 04 de febrero de 2019, se recibió escrito de Solicitud de Perención de la Instancia, presentado por el abogado MIGUEL MORILLO.

En fecha 13 de febrero de 2019, el abogado JOSÈ ABEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.188.118, consignó emolumentos para la práctica de citación a las partes demandadas.

En fecha 14 de marzo de 2019, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, mediante la cual consignó las resultas negativas de las compulsas libradas por éste Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2018, dirigida a los ciudadanos JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES.

-II-

La Perención Breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente, la falta de cumplimiento de la parte actora de su obligación de suministrar los medios idóneos para que el alguacil respectivo procure la citación de la parte demandada

El Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 267 ordinal 1º dispone los supuestos de procedencia y formas de aplicación de la perención de la instancia, expresando respecto a la perención breve lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También la instancia se extingue:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita arriba se desprende que el legislador previó una sanción procesal para los supuestos de que el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación diligentemente. Este incumplimiento acarrea como consecuencia la extinción del proceso, puesto que el Estado por ser garante del mismo, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra e incertidumbre a las partes en controversia.
En relación a lo anterior, el maestro italiano Chiovenda expone:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

El interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no permitiéndose la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de esta Sentenciadora, la representación judicial de la parte demandada, tal y como fue narrado en el primer aparte de la presente decisión, solicitó que se decretara la perención de la instancia en virtud de que su antagonista incurrió en el caso planteado en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, a decir, “no cumplió con sus cargas dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha 22 de noviembre de 2018, fecha en el que se admitió la Reforma de la Demanda, asimismo se evidencia que en fecha 04 de diciembre del mismo año se constató la consignación por parte del abogado JOSÈ RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, copias simples a fin de su certificación, lo que a su entender consta en expediente, en consecuencia la Perención de pleno derecho”.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Julio de 2015, Expediente 15-0362 los siguientes argumentos:
“…de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa en todo momento la participación de los demandados –hoy solicitantes- en el juicio instaurado en su contra, pues estos dieron contestación a la demanda, reconvinieron, tacharon el documento de la compra venta objeto de litigio y promovieron todas las pruebas que estimaron necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio principal no consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa con el fin de gestionar la citación de los demandados, sí suministró la dirección de estos, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa y logró su citación validamente. No se trata en modo alguno de librar a la parte demandante de su carga procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso establecido legalmente, sino se observa que el fin último de dicha figura procesal –citación de la parte demandada- fue cumplido a cabalidad.
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teolológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por lo tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión(…) Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil –perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectivas compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado…” (Resaltado del Tribunal)


En efecto, en el caso sub examine, este Juzgado estima pertinente resaltar que de las actas procesales se desprende que efectivamente la parte accionante expuso libelarmente la dirección de los demandados, e igualmente, erogó los emolumentos pertinentes y allegó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas las cuales fueron finalmente libradas en fecha en fecha 19 de diciembre de 2018, este Despacho libró las compulsas de citación a la parte demandada tal y como consta en la nota de Secretaria respectiva, verificándose el llamamiento realizado por ésta autoridad judicial a la parte demandada para que se informen y comparezcan a dar contestación a la litis incoada en su contra, lo cual se corresponde con el fin que procura la gestión de citación y evidentemente se llegó en el presente contradictorio, por cuanto riela a los folios (83) al (87), la consignación de poder delegado al abogado MIGUEL MORILLO VELAZQUEZ, para la representación de la parte demandada y defensa de sus intereses según consta en poder autenticado en fecha 21 de noviembre de 2018, lo que a entender de esta jurisdicente, se deduce que el fin perseguido por el emplazamiento fue cumplido a cabalidad por parte de ésta Jurisdicción, logrando su citación validamente, mismo así siendo las resultas negativas de las compulsas a la parte demandada. Por lo tanto, corresponde a quien suscribe salvaguardar el acto del cumplimiento de citación y declarar su verificación en apego la finalidad teolológica del contradictorio.
En este punto es importante señalar que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las leyes adjetivas establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales que permitan la obtención de la paz social. Por consiguiente, LA PERENCIÓN no puede ser aplicada por los tribunales de modo que se convierta en una valla que obstaculice la consecución del valor de la justicia.
En atención a las situaciones fácticas alegadas por las partes y aquellas que cursan en las actas que sustancian el expediente; concatenados con los preceptos normativos que rigen la institución procesal de la perención de la Instancia y del criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sede Constitucional trascrito ut supra, resulta imperativo declarar IMPROCEDENTE, la PERENCIÓN BREVE solicitada por la representación judicial de loS demandados: Ciudadanos JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES. y Así se Decide.-

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE solicitada por la representación judicial de la parte demandada JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de abril de 2019. 208º y 160º.

LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las _____________. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-V-2018-000845



Asistente que realizo la actuación: Olga