REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AP11-M-2011-000476

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IGOR TANACHIAN, ANA DI PRIZIO, FRANKLIN RUBIO, CESAR FARIAS y NIUSMAN ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 52.638, 52.642, 54.152, 80.588 y 185.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA TOMIOCA 1740, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29643222-8, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nro 40, Tomo 40-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍOVARES (VÍA INTIMACIÒN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO

-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2011, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 21 de octubre de 2011, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el abogado IGOR TANACHIAN, anteriormente identificado, consignó copias respectivas a los fines de librar la compulsa correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se dejó constancia mediante nota de secretaria de librar la compulsa ordenada.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado IGOR TANACHIAN, solicitó comisionar al Juzgado competente para la intimación del demandado en razón de su domicilio. En esta misma fecha canceló los emolumentos al Alguacil. ´
En fecha 17 de enero de 2012, se ordenó librar despacho-comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Nueva Esparta a fin de practicar la intimación a la parte demandada. En esta misma fecha se libraron despacho-comisión y oficios respectivos.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nro 9157-272, en virtud de no haberse cumplido la comisión encomendada.
En fecha 08 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al SAIME a los fines de que suministrará la dirección de la representante legal de la parte demandada, ciudadana NAILETH YALITZA BOSAN QUINTERO.
En fecha 20 de junio de 2012, se ordenó librar oficio al SAIME a los fines de solicitar el último domicilio procesal y movimientos migratorios de la ciudadana NAILETH YALITZA BOSAN QUINTERO. En esta misma fecha, se libró oficio Nro 351/2012.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió oficio Nro 2012-3658, proveniente del SAIME, mediante el cual notificaron que la ciudadana NAILETH YALITZA BOSAN QUINTERO, no registra movimientos migratorios en su sistema.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió oficio Nro RIIE-1-0501-4607, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, mediante el cual señalaron el último domicilio procesal de la ciudadana NAILETH YALITZA BOSCAN QUINTERO, registrado en su sistema.
En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó librar despacho comisión y oficio al Juzgado de Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esta misma fecha, se libró oficio y despacho-comisión.

En fecha 07 de marzo de 2019, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado CESAR FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó que desistía formalmente del procedimiento

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, con facultades expresas para desistir y autorización especial, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en los términos expuestos.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.