REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2017-000401

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CAROLINA ARTILES FIGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. V-3.151.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALICANDU e IRENE MORILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.489 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL CORNIELES PERRET y SEBASTIAN CORNIELES ARTILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-10.817.524 y V-15.793.158, respectivamente y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JULIO CESAR CORNIELES (+).
APODERADA JUDICIAL DE SEBASTIAN CORNIELES ARTILES: DANIEL CAETANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 224.821.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA DE CRISTOBAL CORNIELES PERRET Y HEREDEROS DESCONOCIDOS: NAIRIM MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.204.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÒN)

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 7 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el abogado DANIEL ALICANDU, suficientemente identificado en el cuerpo de la presente decisión, en la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo. Posteriormente, se admitió la demanda en fecha 28 de marzo de 2017, emplazándose a los ciudadanos SEBASTIAN CORNIELES ARTILES y CRISTOBAL CORNIELES PERRET, asimismo, se libró edicto a los herederos desconocidos del De Cujus JULIO CESAR CORNIELES.
En fecha 26 de abril de 2017, la abogada IRENE MORILLO, representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de librar compulsas a los herederos conocidos y a su vez, solicitó se oficie al SAIME, CNE y SENIAT.

En fecha 03 de mayo de 2017, se dejó sin efecto el edicto librado y se libró uno nuevamente subsanando el error cometido en el mismo al momento de identificar al DE CUJUS. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes a fin de solicitar el último domicilio registrado del ciudadano CRISTOBAL CORNIELES ARTILES.

En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió oficio Nro 2444, proveniente del SAIME, con el objeto de informar a este Tribunal el domicilio registrado en su sistema del ciudadano CRISTOBAL CORNIELES ARTILES.

En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió nuevo oficio Nro 2434, con el objeto de informar a este Tribunal el domicilio registrado en su sistema del ciudadano CRISTOBAL CORNIELES ARTILES.

En fecha 01 de junio de 2017, se recibió oficio Nro 0445, proveniente del SENIAT, a fin de informar a este Tribunal el domicilio fiscal registrado en su sistema del ciudadano CRISTOBAL CORNIELES ARTILES.

En fecha 07 de julio de 2017, mediante nota de secretaria se libraron las compulsas correspondientes.

En fecha 09 de agosto de 2017, el Alguacil RAFAEL PALIMA, consignó compulsa de citación sin firmar.

En fecha 11 de agosto de 2017, el ciudadano SEBASTIAN CORNIELES ARTILES, asistido por el abogado DANIEL CAETANO, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió oficio Nro 01926/2017, proveniente del CNE, mediante el cual remiten la información solicitada por este Tribunal en cuanto a la dirección del domicilio del ciudadano CRISTOBAL CORNIELES PERRET.

En fecha 19 de octubre de 2017, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó compulsa de citación sin firmar.

En fecha 13 de diciembre de 2017, la Dra, FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2018, se libró cartel de citación dirigido al ciudadano CRISTOBAL CORNIELES PERRET.

En fecha 02 de mayo de 2018, la abogada IRENE MORILLO, consignó dos ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y ÚLTIMAS NOTICIAS.

En fecha 08 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó dieciocho (18) ejemplares de los edictos publicados en prensa.

En fecha 28 de mayo de 2018, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2018, este Tribunal designó defensor judicial del ciudadano CRISTOBAL CORNIELES PERRET y de los herederos desconocidos del De Cujus JULIO CESAR CORNIELES, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada NAIRIM MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.204, librándose boleta de notificación en esta misma fecha.

En fecha 10 de octubre de 2018, la defensora judicial, NAIRIM MORENO, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 21 de noviembre de 2018, se libró la compulsa respectiva a la defensora judicial designada.

En fecha 04 de diciembre de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó acuse de recibo debidamente firmado por la ciudadana NAIRIM MORENO en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus JULIO CESAR CORNIELES y del ciudadano CRISTOBAL CORNIELES PERRET.

En fecha 17 de diciembre de 2018, el abogado DANIEL CAETANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN CORNIELES ARTILES, consignó escrito de contestación a la demanda.

-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia palpablemente que en el lapso establecido por la Ley no se dio la Contestación a la Demanda por parte de la Defensora Judicial NAIRIM MORENO. Ahora bien, pudiendo constatarse la falta anterior, considera quien aquí decide que el cumplimiento de ciertas formalidades son esenciales para su validez; son imprescindibles para mantener un debido proceso y evitar reposiciones futuras ya que continuar el proceso de esta forma constituiría una absoluta trasgresión al orden público.
En ese orden de ideas, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República estableció los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada…” (Resaltado del Tribunal)

Cabe destacar que la labor del defensor judicial se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa que asiste a todo accionado en un proceso, derecho éste consagrado en el texto constitucional, específicamente en su artículo 49, el cual señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Siendo esto así, tenemos que el nombramiento de defensor judicial persigue mantener incólume el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo accionado, designación ésta que procede una vez agotadas las formalidades relativas a la citación personal.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y visto que el Defensor Judicial no dio contestación a la demanda respectiva, en el lapso correspondiente, tal situación amerita su inmediata subsanación por parte de esta sentenciadora a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no sea quebrantada y, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición a fin de subsanar los errores verificados en el proceso, figura esta contemplada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Bajo esta óptica, el Tribunal considera prudente resaltar que es deber del Estado, a través de los entes jurisdiccionales, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 antes transcrito.
Por otro lado, en el caso bajo análisis se desprende de las actas cursantes al expediente, que la defensora judicial designada quedó notificada en fecha 04 de diciembre de 2018, empezando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda en fecha 05 de diciembre hasta el día 25 de enero de 2019, ambas fechas inclusive, ya que la presente demanda es llevada a cabo por el juicio ordinario, la misma fue contestada extemporáneamente por tardía en fecha 29 de enero del presente año, y siendo el Juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones, juzga necesario sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, debe reponerse la causa al estado de contestación de la demanda del defensor judicial designado de los herederos desconocidos, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en auto la notificación de las partes, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica como una conversión del procedimiento previsto en la ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.
En atención de lo anterior considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos y garantizar la paz social. En atención a lo motivado se debe concluir que el contexto suscitado con la contestación extemporánea por tardía aludida contraviene el debido proceso, y por ende, el orden público, tal como se ha venido observando a lo largo de la presente motivación. Consecuencialmente, y como quiera que este Tribunal debe forzosamente reponer la causa al estado de contestación de la demanda del defensor judicial designado de los herederos desconocidos, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en auto la notificación de las partes, y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la defensora designada de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de todas las partes que del presente fallo se haga.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2017-000401










Asistente que realizo la actuación: Analhy.-