REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000085
De la lectura efectuada al escrito presentado por la ciudadana ELBA MARIA MARIN VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.059, de profesión Higienista Dental, domiciliada el Callejón Antonio José de Sucre, Primera Manzana Sur, Casa No. 2-18, Barrio Isaías Medina Angarita, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente asistida por los abogados AURISTELA APONTE y JESUCITA RUIZ APONTE, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.825 y 261.163, respectivamente, evidenciándose que dicha ciudadana pretende la declaratoria de un vínculo de hecho que existió entre su persona y el hoy fallecido JUAN BAUSTISTA CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.486.567. Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Así mismo es necesario acotar, que la declaración de existencia de una unión estable de hecho corresponde sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, y, como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados.
En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto se pretende demostrar la existencia de una unión estable de hecho, no es menos cierto que no consta de los documentos consignados el Acta de Defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO, de donde se debe desprender expresamente la identificación de los herederos conocidos del occiso, así como tampoco señaló en el escrito libelar sobre quien va dirigida su pretensión, en tal sentido, es criterio de este Tribunal sustanciador que como quiera que hay una presunción de existencia de herederos conocidos, es carga de la parte accionante la incorporación y señalización específica, detallada y pormenorizada contra quien va dirigida la acción,.
Ahora bien detectado el vicio señalado supra ha sido criterio de este Despacho que la presente acción no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, siendo lo ajustado en derecho la adecuación del escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de abril de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años de Federaciòn.
LA JUEZA,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
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