REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-000697
PARTE DEMANDANTE: CARMINE ROMANIELLO, venezolano, abogado ene ejercicio einscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 18.482, Titular de la Cédula de Identidad V-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MABEL CERMEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.128.
PARTE DEMANDADA: KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.843.342; y, LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, venezolano y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.799.878.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.825.
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I -
Visto el escrito consignado por el ciudadano Carmine Romaniello, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada Mabel Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128, de fecha 10 de diciembre de 2018, así como diligencias posteriores de fechas: 17 de enero y 11 de febrero de 2019. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre lo requerido, en los términos que a continuación se explayan:
- II-
Señaló el intimante en el presente contradictorio que en virtud de la gran inflación que ha “vapuleado” la moneda nacional, lo cual fue usado por su contraparte en su beneficio, el monto consignado por ésta a propósito de dar cumplimiento con el convenio homologado por este Despacho mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, resulta insuficiente o como indica: “…solo comprará una resma de papel y algún libro usado, si acaso…”.
Asimismo, aseveró el solicitante que la co-intimada, ciudadana KARLA MARCANO DE ALFONSO, no cumplió con la palabra empeñada y puso en práctica tácticas dilatorias que le beneficiaron de manera “ventajosa y provechosa” en doble entidad, en detrimento del Sr. Romaniello.
De igual forma, adujo el requeriente que la co-intimada al realizar la consignación de los honorarios estimados e intimados, no rechazó el pedimento de corrección monetaria, pero sí se pronunció contra las costas procesales.
Finalmente, luego de las consideraciones sintetizadas en los parágrafos precedentes y demás observaciones de la misma naturaleza que cursan en el cuerpo de los documentos suscritos por el accionante e identificados en el encabezamiento del presente auto, solicitan el pronunciamiento por parte de esta sentenciadora sobre la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA a ser pagado por la parte intimada y sobre la cual arguyen su omisión en el fallo del 10 de agosto de 2018.
Ante lo denunciado por el Sr. Romaniello, este Tribunal estima necesario resaltar que la CORRECCIÓN MONETARIA en Venezuela ha ganado en relevancia en los últimos años, por ser el tema inflacionario un asunto del interés general por su impacto sobre el poder adquisitivo de la moneda nacional con el transcurso del tiempo.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia se han referido a la INFLACIÓN como fundamento de la corrección monetaria, y su necesaria consideración al momento de dictar sentencias, ya que si bien no existe propiamente un fundamento normativo relativo a la corrección monetaria -como forma de mitigar la pérdida de valor de cantidades adeudadas- si existen principios jurídicos que hacen pertinente su declaratoria como medio de tener presente la realidad económica que aqueja a los justiciables y garantizar el pago justo de lo debido en las sentencias.
Ahora bien, con respecto al caso de marras, si bien el intimante aduce su inconformidad con respecto a la decisión proferida por este Despacho en fecha 10 de agosto de 2018, no cursa en autos que haya ejercido recurso alguno contra aquella, como en efecto sí lo hizo su contraparte en juicio, y así lo dejo saber el Tribunal de alzada en su actuación de fecha 4 de diciembre de 2018, cuando expresó:
“Es de hacer notar que en la decisión dictada el 16 de noviembre de 2018, por este juzgado, se estableció el “thema decidendum” sometido al conocimiento de esta alzada donde, además, se dejó constancia que la parte actora, no ejerció recurso de apelación alguno contra el fallo del 10 de agosto de 2018…”

Por lo tanto, ante la aquiescencia de las partes expresada en el medio de autocomposición homologado, como exteriorización del principio de la autonomía de su voluntad, este Juzgado dio prominencia a lo convenido entre los litigantes y quedó a la espera de que los mismos emplearan los recursos procesales a su alcance para discurrir su inconformidad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa y así lo reiteró el juez a quem.
No obstante, ante lo aducido por el ciudadano Carmine Romaniello, resulta imperativo reflexionar sobre la incidencia de la realidad económica, la cual debe ser atendida por los jueces en el ejercicio de su actividad en aras de la consecución de la justicia, por la función trascendental y relevante que ejecutan en el proceso como intérpretes del derecho, materializado a través de la exégesis y ajuste a la realidad social, llegando a concebir el Derecho como un medio para la obtención de la paz social y no como un fin en sí mismo.
Es por todo lo anterior que entiende este Órgano jurisdiccional, que ante una economía como la actual, resulta imperativa la aplicación de la corrección monetaria de los montos lesionados por el efecto inflacionario, de forma que el monto a pagar por la parte demandada resulte equivalente al valor de la suma exigida originalmente por el intimante, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo.
Por lo tanto, al deducirse procedente en justicia lo solicitado por el ciudadano intimante, quien decide ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo estimado en la reforma de la demanda, desde la admisión de la reforma de la demanda en fecha 28 de febrero de 2018, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia del 10 de agosto de 2018, vale decir en fecha 16 de noviembre de 2018, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, ordena: la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo estimado en la reforma de la demanda, la suma de UN MILLÒN DISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. S 1.225.000.000) desde la admisión de la reforma de la demanda en fecha 28 de febrero de 2018, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia del 10 de agosto de 2018, vale decir en fecha 16 de noviembre de 2018, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine el monto corregido.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251, ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º Años de Independencia y 160º Años de federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
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