REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-000232
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS RAMIREZ VALCERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.214.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.215.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON AVILA ROJAS y JAQUELINE MORENO CARDENAS, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.149.080 y E-84.399.699, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se designó como defensor judicial al ciudadano WILMER JAVIER JULIO CORONADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.894, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.460.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GLADYS RAMIREZ VALCERO, quien debidamente asistida por la abogado GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS, quien procedió a demandar a los ciudadanos RAMON AVILA ROJAS y JAQUELINE MORENO CARDENAS, por ACCIÓN REINVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 9 y 29 de marzo de 2016, la apoderada actora consignó instrumento poder que le otorgara la actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 29 del mismo mes y año.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 11 de abril, 11 de julio y 3 de agosto de 2016, se acordó por auto de fecha 12 de agosto de 2016, previa solicitud de la actora, la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con la publicación, consignación en autos y fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, tal y como se desprende de la certificación suscrita por el entonces Secretario de este Juzgado de fecha 30 de noviembre de 2017.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre 2017, la representación actora consignó copia simple de inspección ocular de fecha 9 de noviembre de 2017, practicada por SUPERINTENDENCIA NACIONAS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la parte actora, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 17 de mayo de 2018.-
Librada la compulsa al defensor, el mismo quedó citado en fecha 3 de julio de 2018, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil MIGUEL PEÑA, inserta al folio 123.-
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2018, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda.-
Por auto dictado en fecha 8 de octubre de 2018, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
En fecha 23 de noviembre de 2018, la representación actora consignó correo con sus respectivos anexos a fin de su valoración en la presente causa.-
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 15 de enero de 2019, la representación actora presentó escrito de informes. Así, por auto de fecha 16 de enero de 2019, se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 29 de enero de 2019, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la actora en su escrito libelar que por ser reconocida en la comunidad de San Bernardino, por su trabajo social comunitario, conoció al ciudadano RAMON AVILA ROJAS, con quien sostuvo trato y comunicación por muchos años, tiempo en el que creyó cultivar una confianza donde le hizo conocer las condiciones precarias de vida que le daba a su familia, por lo que decidió albergarlo temporalmente en un cuarto de la planta baja de una casa que se le había ofrecido en venta, ello para que solventara su situación económica y de hacinamiento en las que se encontraba junto con un niño pequeño y un adolescente, además de sus bienes, todo en un pequeño cuarto de una casa que se encontraba en un barrio cercano, situación ante la cual llegó a un acuerdo verbal que consistía en permitirle acceso temporal a vivir en su casa, acompañado a su hermano y el padre de su hijo que viven en la misma casa a cambio del cuidado compartido y contribución con el pago de los servicios básicos.
Que una vez instalados en la casa, RAMON AVILA ROJAS y su pareja JAQUELINE MORENO CARDENAS, no respetaron el espacio ofrecido en la planta baja, sino que usurparon, a su decir, una habitación al lado de la que su hermano ocupa, donde construyeron una habitación más y al transcurrir el tiempo emplearon una serie de manipulaciones y argucias para apropiarse del resto de los espacios de la casa, la cual le había sido prometida en venta a ella, lo cual la llevó a buscar la solución al problema en compañía del propietario del inmueble, asistiendo a múltiples asesorías, perdiendo dinero, tiempo y salud, provocando desánimo, impotencia y angustia que indica le ha afectado considerablemente su salud.
Que los demandados la desacreditaron ante amigos y vecinos, enfocados en el dominio de la casa, enlodando con argucias su reputación comunicándose en reuniones con otros vecinos en su ausencia, para lograr de forma definitiva el aprovechamiento ilícito de la casa, porque sabían que el señor FRANCISCO RAMIREZ, dueño de la casa le había confiado la custodia de la casa y promesa de futura venta por ser la más indicada ya que siempre la cuidó en vista que se encuentra al lado de templo judío donde trabaja.
Que la codemandada JAQUELINE MORENO CARDENAS, para desacreditar tanto al señor FRANCISCO RAMIREZ, como a su persona, pregonaba que realizaba actos indecorosos contra caballeros para despojarlos de sus bienes logrando en algunos el desprecio, ofendiendo así su honor y reputación a sus espaldas sin considerar que cuando la referida codemandada comenzó a estudiar, ella le prestó su computadora y utilizó sus utensilios de trabajo para crear distintivos usurpando su nombre ante la Junta Comunal López Méndez, cuyo Presidente, firmó a su decir, un oficio forjado, dando constancia que la parte actora GLADYS RAMIREZ VALCERO, trabajaba vendiendo alimentos a las comunidades y la recomendaba para poder obtener un carnet del Partido Socialista Unido de Venezuela (PESUV) cuya credencial le sirvió a la codemandada para traer a su madre al país con el nombre de la actora y foto de la madre de la indicada codemandada, para que participara en fiestas de santeros a fumar tabaco y hacer sacrificios de animales.
Que una vez conocida su intensión, emprendió acciones para recuperar la casa y realizó toda suerte de consultas en conocimiento del dueño FRANCISCO RAMIREZ, con la facultad conferida en los documentos que indica anexar identificados “B1”, ”B2” y “B3”.
Que es entonces cuando la codemandada JAQUELINE MORENO CARDENAS, comenzó a difamarle involucrando a sus hijos, por lo que en fecha 12 de septiembre de 2012, recibió notificación para acudir a la oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Distrito Capital por denuncia según notificación de fecha 7 de septiembre de 2012, donde después de oídas las partes en un acto conciliatorio, las mentiras de la codemandada no surtieron efecto y se le exhortó a respetar los términos en que amistosamente fue recibida la casa y a tratar la estadía en la casa por ante los organismos correspondientes, que sin embargo le siguió causando angustia, insomnio y miedo por lo que era capaz de hacer por lograr su objetivo.
Que el 26 de septiembre de 2012, el señor FRANCISCO, le otorgó un documento para que lo representara ante la Superintendencia de Arrendamiento, que pese a sus dificultades éste acudió ante dicho organismo por ser el entonces dueño de la casa y allí, a su decir, fue inducido a rendir declaración bajo la falsa relación arrendaticia, para que ese organismo pudiese resolver el conflicto creado por la codemandada JAQUELINE MORENO CARDENAS, desconociéndole en consecuencia el señor ARELLANO su carácter de inquilina.
Que en fecha 16 de noviembre de 2012, previa asesoría de los vecinos del Gabinete de Convivencia Ciudadana de la comunidad de San Bernardino, el señor FRANCISCO RAMIREZ, presentó una solicitud de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas (SUNAVI) atendido por subordinados de la Dra. Ana María Rodríguez, pero que en dicho espacio no se le brindó la atención requerida, porque a su decir, no se podía alegar más allá de lo que los funcionarios internamente manifestaron, que de lo contrario no existía otra forma de resolver el problema, sin imaginarse que el procedimiento por ellos recomendado se convertiría en una terminable pesadilla.
Que la codemandada JAQUELINE MORENO, enfocada en quitarle la casa, a través de constantes calumnias, logró a su decir, engañar a los administradores de justicia, ganó tiempo y el 18 de enero de 2013, llegó al punto de producirle lesiones personales leves, alegando que no tenía la autoridad para pedirles honrar el convenio planteado, que por ello acudió a la atención a la Fiscalía donde señala se pudo constatar la lesión, pero que el Juez a quien se le distribuyó la denuncia desestimó los daños.
Que se realizaron unas Jornadas de Control Urbano Comunal para la construcción o modificación de estructura en la comunidad en la que indica participaron voceros del Gabinete de Convivencia Ciudadana de San Bernardino, que una vez realizadas las inspecciones el 19 de marzo de 2013, recibió una resolución de la Gestión de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano signado 00098, anexa marcada “C”, suscrita por el Director Daniele Di Giminian resolución Nº 833 del 20 de octubre de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 3458-I de 12-10-2011, en el cual indica se reconoce la Invasión de la casas y se ordena al dueño de la casa la demolición de estructuras en la segunda planta sin la debida permisología.
Que tras largo tiempo en trámites y diligencias, en fecha 18 de junio de 2013, se da por notificada de la Resolución Nº 00407 del 5 de junio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas donde se habilita la vía judicial para dirimir el conflicto, pero que el daño causado por dicho hecho consistió en la privación del bien y para la fecha sin recursos disponibles para acudir a tribunales, más con un documento a su decir, totalmente viciado, sin fundamentos para la presunta relación arrendaticia, anexo marcado “D”.
Que en fecha 8 de octubre de 2013, el señor FRANCISCO RAMÍREZ, ante los visibles daños de la casa, tanto los anteriores como los provocados por los demandados, solicitó una inspección en el inmueble y recibió oficio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Área de Planificación para casos de desastres y emergencias división de riesgos especiales distinguido DRE: 1316-13, suscrito por el Jefe de División de Riesgos Especiales, Jefe del Área de Placa y por el Inspector Actuante, anexo marcado “E”, en el cual recomiendan entre otras acciones el desalojo preventivo del inmueble, hasta tanto no se realices las refacciones pertinentes por parte del propietario, lo que indica no fue posible por cuanto se le impidió el acceso y procedimiento alguno al dueño.
Continúa indicando la actora que el 7 de julio de 2014, acudió nuevamente a la oficina de atención a la víctima en vista de las amenazas de JAQUELINE MORENO, ante la solicitud de desalojo de la vivienda, quien además rompió el candado del garaje que el dueño de la casa había colocado, ello para meter allí sus vehículos.
Que el 28 de noviembre de 2014, el señor FRANCISCO RAMÍREZ, nuevamente dirige carta a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, ante la resolución de dicho órgano el cual indica le vulnera su derecho a la vivienda porque a su decir no le valoraron las pruebas presentadas y se manipularon las actas por su visible discapacidad auditiva, que no evaluaron el caso con equidad o se confundieron con la basta capacidad económica de los denunciados quienes cuentan con una camioneta de paseo, camiones de volteo, carros y motos que indica guardan en el estacionamiento. Señala que no era posible que la decisión favoreciera a los invasores de la casa Giragón, porque ellos no demostraron en el expediente de la Superintendencia, la relación arrendaticia, por lo que a su entender, ganó peso el evidente apoyo del funcionario JOSE ORELLANA en la SUNAVI, quien a su decir, manipuló magistralmente el proceso llevado en la Superintendencia sin considerar todo lo argumentado y probado.
Indica que el señor FRANCISCO, ante la impotencia denunció ante el Ministerio Público a los hoy demandados por el delito de invasión y/o usurpación de la propiedad, presentado prueba de informes, testimonios y fotografías, y es informado el 4 de diciembre que el 24 de marzo de 2015, la Fiscal 74AMC, en el expediente MP-391996-2014, realizó un escrito en el Circuito Judicial Penal en el que plasmó que el hecho no se configuraba como un delito, recomendando el sobreseimiento de la causa.
Que en el tiempo, el señor FRANCISCO, a quien indica acompañó en todo momento por tener la custodia de la casa, no cesó en buscar justicia y de manera ininterrumpida, pero sin resultados definitivos.
Que los hechos narrados expresan con detalle todas las diligencias, tiempo invertido, presión económica y psicológica hasta riesgos físicos, todos calificados como daños materiales y morales, propinados de manera premeditada que refiere la involucran en una interminable investigación, sanciones por el abuso de poder económico con que indica cuentan los demandados.
Que conforme los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico por lo que generan responsabilidad civil y están comprendidos tanto los daño materiales como los morales en atención al artículo 1273 del mismo Código.
Que es necesario de alguna manera cuantificar el sufrimiento, angustia, depresión e inestabilidad emocional, crisis nerviosa prolongada que desencadenó en la pérdida de su empleo por invertir mucho tiempo en todas las diligencias realizadas, todo lo cual ha conducido a requerir de atención y tratamientos médicos eventuales como consecuencia al escarnio público a la que indica ha sido expuesta, el desprecio público y la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales y en especial en su espacio comunitario.
Que considerando que las acciones de la pareja y en especial las de la codemandada JAQUELINE MORENO CARDENAS, le han producido un irreparable daño moral, mancillo de su honor, su honra, su respetabilidad ante la comunidad, afectándola psicológicamente dejando en riesgo su patrimonio familiar, es por lo que:
PRIMERO: Estima por los DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS OCASIONADOS la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), hoy Cinco Bolívares Soberanos con Cinco (Bs. S. 5,5), por cuanto una vez que recobre la casa debe cumplir con el ordenamiento de la alcaldía la cual instruyó derrumbar el cuarto adicional construido sin el permiso correspondiente y demás alteraciones realizadas que afectan aún más tanto la estabilidad como la habitabilidad de la vivienda.
SEGUNDO: La condenatoria en costas a los demandados.
TERCERO: La RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS como única inquilina de la vivienda en su oportunidad y ahora dueña, por cuanto indica que adquirió dicha casa con la liquidación de sus prestaciones sociales y se le pretende mantener arrebatada abusando de su buena fe por una familia hoy desintegrada por la misma acción malagradecida, abusiva e inhumana de JAQUELINE MORENO.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado procedió a dar contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos, asimismo negó, rechazó y contradijo las acusaciones y supuestos abusos que la actora ha expuesto en contra de sus defendidos.
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos hayan dejado de cumplir los acuerdos establecidos con la actora en referencia a la casa Giragón, y por ende tengan que sufrir las consecuencias legales correspondientes al supuesto incumplimiento alegado por la parte demandante.
Finalmente negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda y la condenatoria en costas en razón que sus defendidos no han causado ningún daño a ninguna persona y menos el que esta desavenencia haya llegado a instancias legales.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcado “A”, inserto del folio 7 al 15, consignadas junto al libelo, documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1969, inscrito bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 4, contentivo de contrato de compra venta sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas (antes Parroquia San José) Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, distinguida la parcela con el número PL-34, en el plano general de dicha Urbanización, celebrado entre JESUS PEREZ y MARÍA OLIMPIA DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-955.179 y V-2.061.182, respectivamente, así como constitución de hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble por los ciudadanos MARÍA OLIMPIA DE RAMÍREZ y FRANCISCO RAMÍREZ, a favor del Banco Hipotecario Unido, C.A., Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende la propiedad de la ciudadana MARÍA OLIMPIA DE RAMÍREZ sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda.
• Marcado “B1”, inserto al folio 16, consignado junto al libelo, copia simple de presunto contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO RAMIREZ y GLADYS RAMIREZ VALCERO, en fecha 15 de enero de 2002. Al respecto se observa que corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, por lo que al no tratarse de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.
• Marcado “B2”, inserto a los folios 17 y 18, consignado junto al libelo, copia simple de Comprobante Provisional de la Inscripción al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda u Otros, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas (SUNAVI) de fecha 22 de febrero de 2012. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo el carácter de arrendaría de la ciudadana GLADYS RAMIREZ VALCERO, sobre una casa identificada con el Nº 40, Giragón, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta de la Urbanización San Bernardino.
• Marcado “B3”, inserto a los folios 19 y 20, consignado junto al libelo, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2012, contentivo de instrumento poder especial otorgado por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ a la ciudadana GLADYS RAMIREZ VALCERO, solo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación y facultades en él otorgadas.
• Marcado “C”, inserto al folio 21, consignado junto al libelo, copia simple de la comunicación Nº 981, de fecha 22 de marzo de 2013, emanado de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Planificación y Control Urbano. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo que dicho organismo indicó requerir la intervención por parte de los organismos competentes debido a la problemática presentada sobre una casa identificada con el Nº 40, Giragón, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta de la Urbanización San Bernardino, en virtud de modificaciones ejecutadas sin los permisos correspondientes.
• Marcado “D”, inserto a los folios 22 y 23, consignado junto al libelo, copia simple de Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas (SUNAVI). Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo que dicho organismo habilitó la vía judicial a fin el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, intentase el desalojo del inmueble objeto de reivindicación por parte del ciudadano RAMÓN AVILA ROJAS.
• Marcado “E”, inserto al folio 24, consignado junto al libelo copia simple de la comunicación Nº 1316-13, de fecha 8 de octubre de 2013, emanada del Área de Planificación para Casos de Desastres y Emergencias División de Riesgos Especiales, del Cuerpo de Bomberos, Distrito Capital. Documento administrativo este que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, desprendiéndose del mismo que dicho organismo recomendó al solicitante FRANCISCO RAMÍREZ, el desalojo preventivo del inmueble entre otros.
• Marcado “F”, copia simple de las cédulas de identidad, de la parte actora y el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ, respectivamente. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Inserto del folio 36 al 38, instrumento poder otorgado la demandante a la abogada GERXI DAVILA, supra identificada por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 23 de noviembre de 2015, bajo el No 35, Tomo 224 de los Libros de autenticaciones respectivos. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna observándose al efecto que en fecha 23 de noviembre de 2018, la representación actora consignó una serie de documentales consignadas en copias simple, que al haber sido consignadas de manera extemporánea y no haber sido aceptadas por la parte contraria, carecen de valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
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Del Fondo
Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicatoria incoada por la ciudadana GLADYS RAMÍREZ VALCERO contra los ciudadanos RAMON AVILA ROJAS y JAQUELINE MORENO CARDENAS, sobre un bien inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 40, situada en la Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas (antes Parroquia San José) Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, distinguida la parcela con el número PL-34, en el plano general de dicha urbanización, con número catastral 01-01-15-U01-001-018-043-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa-quinta que es fue de Antonio Carpentieri y Paolo Volpe en 23,50 mts., SUR: parcela número 33 de la Urbanización en 30 mts., ESTE: terrenos que son o fueron de la Urbanización en 11,50 mts. y OESTE: con la Avenida Cecilio Acosta en igual longitud, según documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1969, inscrito bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 4, consignado por la parte actora anexo marcado “A”, así como la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales fundamentados en el supuesto daño causado por la ciudadana JAQUELINE MORENO CARDENAS, por el mancillo de su honor, su honra, su respetabilidad ante la comunidad y la presunta construcción de un cuarto adicional sin el permiso correspondiente.
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana GLADYS RAMÍREZ VALCERO, indica que ser la propietaria del inmueble antes descrito en virtud de haberlo adquirido con la liquidación de sus prestaciones sociales, observándose al efecto que según documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1969, inscrito bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 4, consignado por la parte actora anexo marcado “A”, la propiedad de la ciudadana MARÍA OLIMPIA DE RAMÍREZ sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble cuya reivindicación se reclama.
Respecto a los daños reclamados este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, pág. 331, señala lo siguiente en relación al hecho ilícito:
“Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante –víctima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1.- EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art. 1.185 ejusdem.
2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa.
3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay reparación: efecto.
4.- LA RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.”

De los artículos anteriormente trascritos y de las citadas doctrina, se desprende que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.-
Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Al respecto, con referencia al primero de estos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios, fundamentados en el supuesto daño causado por la ciudadana JAQUELINE MORENO CARDENAS, por el mancillo de su honor, su honra, su respetabilidad ante la comunidad y la presunta construcción de un cuarto adicional sin el permiso correspondiente.
Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Al respecto se observa que la parte actora indica que la demandada JAQUELINE MORENO CARDENAS mancillo de su honor, su honra, su respetabilidad ante la comunidad, y conjuntamente con el codemandado RAMÓN AVILA construyeron una habitación adicional en el referido inmueble sin los permisos de los organismos respectivos, sin embargo omitió probar ser víctima de los mismos, toda vez que inicialmente indicó ser arrendataria del inmueble y luego propietaria, hecho este último que no quedó probado, lo cual imposibilita a este Juzgado verificar si la actora experimentó una disminución o pérdida económica en su patrimonio.
De lo anterior resulta oportuno mencionar que esta clase de pretensión, la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor siendo el caso que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar sus alegatos tal y como se desprende del material probatorio anteriormente valorado. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la parte demandada y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño reclamado por la demandante en este caso. Así se decide.-
Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, la negligencia e impericia de la parte demandada, de los supuestos daños que acarrearía la inobservancia a sus deberes y que los mismos le causaron un perjuicio a su patrimonio y su honor y reputación, siendo el caso que no aportó al expediente, elementos que permitieran determinar dichos daños ni el deber de indemnizar.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en la presente demanda. Asimismo, al no haber sido comprobada fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, requisito fundamental para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoara la ciudadana GLADYS RAMIREZ VALCERO contra los ciudadanos RAMON AVILA ROJAS y JAQUELINE MORENO CARDENAS, ampliamente identificados al inicio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, no requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2016-000232
DEFINITIVA