REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-M-2018-000009
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A. y cuya transformación a BANCO UNIVERSAL, consta en dicha oficina de Registro Mercantil , en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó en el Registro Mercantil Quinto del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO y JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.602, V-6.483.444, V-14.460.908, V-17.980.499 y V-17.720.752, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 97.215, 154.726 y 174.038, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 2J&2V 2015, C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 05 de mayo del año 2015, bajo Nro 7, Tomo 78-A, y la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Guárico y titular de la cédula de identidad No V-7.284.386.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRO BOUQUET, ANIELLO DE VITA, FRANCISCO GIL, LAURA HERNÁNDEZ y JAIME CEDRE, quienes actuando nombre y representación de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil INVERSIONES 2J&2V 2015, C.A., y a la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2018, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES 2J&2V 2015, C.A., en la persona de su representante el ciudadano JACKSON BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.615.619, en su carácter de obligada principal y de la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, a los fines de la citación de la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que por distribución correspondiera a fin de realizar las gestiones necesarias para lograr su citación. En tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la empresa demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno de medidas y para la elaboración de las compulsas, solicitando sea librado el despacho de comisión y la designación como correo especial. Así en fecha 22 de febrero de 2018, se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2018-000017, se libró la compulsa a la sociedad mercantil INVERSIONES 2J&2V 2015, C.A., se ordenó reportar a la Sala Civil la comisión de citación y se designó a la representación actora como correo especial.-
Mediante providencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018, se decretó medida e embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Reportada la comisión a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se libró oficio Nº 150/2018, en fecha 18 de abril de 2018, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunto a despacho de comisión y compulsa, designándose a la representación actora como correo especial.-
Finalmente, consta al folio 39 del presente asunto, que el Alguacil MIGUEL PEÑA, devolvió la compulsa librada a la sociedad mercantil INVERSIONES 2J&2V 2015, C.A., en virtud del tiempo transcurrido sin el debido impulso.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 18 de abril de 2018, oportunidad en la cual fue librada la comisión de citación de la codemandada FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, designándose a la representación actora como correo especial a su petición, sin que a la presente fecha haya sido retirada la misma, por lo que a la presente fecha 23 de abril de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2J&2V 2015, C.A., y la ciudadana FLOR MAGDALENA CORONADO DE ALVAREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
AP11-M-2018-000009.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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