REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2019
208º y 160º
Asunto: AP11-M-2014-000035
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 39.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esa misma fecha, actuando como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (01) de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, MARÍA ROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, ANA SILVA y NIUSMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.865.283, V-9.908.835, V-9.414.892, V-10.507.309 y V-14.609.471, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 54.980, 46.944, 54.152, 117.220 y 185.073, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES KAMAOR C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 1331-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-312578104-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, quien actuando en su condición de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a la sociedad mercantil INVERSIONES KAMAOR C.A, en la persona de su Directora, ciudadana CARMEN GISELAPINO PRAZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.958.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de enero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a fin de librar la compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2014, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2014, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y oficio a la Procuraduría, con vista a lo cual en fecha 30 de enero de 2014, se libró oficio Nº 074/2014 dirigido a la Procuraduría General de la República así como la compulsa respectiva.-
Consta al folio 27, que en fecha 13 de febrero de 2014, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, informó no haber logrado la citación de la parte demandada.-
Igualmente consta al folio 29, que en fecha 21 de febrero de 2014, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, consignó copia del oficio Nº 074/2014 dirigido a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, se agregó oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, renunciando al lapso de suspensión establecido en la norma.-
Con vista a lo anterior la representación actora solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de la parte demandada, acordado en conformidad por auto del 26 de septiembre de 2014, librándose al efecto oficios Nos 649/2014, 650/2014 y 651/2019, respectivamente.-
Por autos de fechas 17 y 27 de octubre de 2014, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suministrando la información requerida.-
Así, en fecha 6 de febrero de 2015, la representación actora, solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación en el domicilio suministrado por el SAIME, acordado por auto del 10 de febrero de 2015.-
Consta al folio 61, que en fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil RICARDO TOVAR, informó no haber logrado la citación de la parte demandada, habiéndose trasladado a la dirección indicada en el libelo.-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, se agregó oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral suministrando la información solicitada.-
En fecha 12 de mayo de 2015, la representación actora, solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación en el domicilio suministrado por el SAIME, acordado lo cual el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, informó no haber resultado infructuosa la misma tal y como consta al folio 76.-
Así, en fecha 14 de julio de 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de fecha 15 de julio del mismo año, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.-
Consignadas las publicaciones del cartel librado a la parte demandada, el Secretario de este Juzgado fijó una copia del mismo en el domicilio indicado, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la actora, le fue designado defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado CARLOS AGAR, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a efectos de su aceptación o excusa al cargo, librándose la respectiva boleta en fecha 18 de mayo de 2018.-
Notificado del mencionado defensor en fecha 23 de mayo de 2018, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 28 de mayo de 2018.-
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2019, la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor, acordado por auto la misma fecha, designándose en consecuencia a la abogado ANA RAQUEL, a quien igualmente se ordenó notificar mediante boleta de su designación a efectos de su aceptación o excusa al cargo, librada en dicha oportunidad.-
Finalmente, en esta misma fecha compareció el abogado MARÍA SROUR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.944, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le otorgara la parte actora y desistió del procedimiento, consignando al efecto autorización otorgada por su mandante.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-


Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (01) de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, se encuentra representado en dicho acto por la abogada MARÍA SROUR TUFIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.908.835, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.944, conforme instrumento poder inserto del folio 130 al 135 del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2013, quedando asentado bajo el Nº 40, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se lee: “…Los apoderados aquí constituidos necesitarán la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, o de la persona en quien éste delegue, actuando en su carácter de liquidador de las mencionadas entidades financieras en liquidación, para … convenir, desistir, transigir,…” . Así, consta al folio 129 del presente asunto Autorización Expresa para desistir otorgada por el Consultor Jurídico del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ciudadano ERIK JESÚS VAAMONDE FIGUEROA, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.216. En tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apoderada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a la referida apoderada para desistir del procedimiento en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS actuando como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES KAMAOR C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-M-2014-000035
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA