REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-001140
PARTE ACTORA: Ciudadana CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RIOS ROLDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.696.917.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEXIS BRITO SOTO y CECILIA ACHE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.968.883 y V-6.208.254, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.668 y 161.027, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos V-5.419.647 y V-11.740.135, respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.849.105, fallecido el 23 de agosto de 2015.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARLOS ALEXIS BRITO SOTO y CECILIA ACHE MARCANO, quienes actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RIOS ROLDAN, procedieron a demandar a las ciudadanas ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, y a los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, a fin del reconocimiento de unión estable de hecho habida entre su persona y el ciudadano CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.849.105.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se admitió la demanda por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, igualmente se ordenó librar edicto a los Herederos Desconocidos de los de cujus CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a cualquier tercero con interés en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librados en la misma fecha. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas y oficio ordenado.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 5 de diciembre de 2018, la representación actora dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y para la notificación fiscal, con vista a lo cual en la misa fecha fue librado oficio Nº 425/2018, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con advertencia que una vez constara en autos dicha notificación se procederían a librar las compulsas respectivas.-
En fecha 5 de diciembre de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de las codemandadas ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS.-
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, previa solicitud de la actora, se libraron nuevos edictos con las correcciones indicadas.-
Consta al folio 38, que en fecha 12 de diciembre de 2018, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito consignó copia del oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo, en virtud de lo cual se libraron las compulsas correspondientes en la misma fecha.-
Durante el despacho del 14 de diciembre de 2018, compareció la abogada JESSICA CARDOZO, Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada del presente procedimiento.-
Consta al folio 43, que en fecha 18 de diciembre de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito al servicio de Alguacilazgo DE ESTE Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS.-
Seguidamente, en fecha 7 de enero de 2019, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, informó no haber logrado la citación de la codemandada ZURIMA MONTILLA IBARRA.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2019, la representación actora dejó constancia de retirar los edictos corregidos.-
Finalmente, en esta misma fecha, 8 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa librada a la codemandada ZURIMA MONTILLA IBARRA, a fin de gestionar su citación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 18 de diciembre de 2018, el Alguacil RICARDO TOVAR, consignó el correspondiente recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, quedando en consecuencia citada en la referida fecha, tal y como se evidencia de los folios 43 y 44 del presente asunto.-
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde la fecha en que quedó citada la referida codemandada, a saber, 18 de diciembre de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía más de sesenta (60) días, sin que conste en autos la citación de la codemandada ZURIMA MONTILLA IBARRA, así como de los herederos desconocidos del de cujus CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ.-
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo análisis, la citación de la codemandada MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, se materializó en fecha 18 de diciembre de 2018, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, sin que conste en autos la citación de la codemandada ZURIMA MONTILLA IBARRA.-
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de una codemandada y la falta de citación del resto de los codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación de la codemandada MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, sin que conste a los autos la citación del codemandado ZURIMA MONTILLA IBARRA y de los herederos desconocidos del de cujus CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la codemandada MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana CECILIA ELENA DE LA CHIQUINQUIRA RIOS ROLDAN contra las ciudadanas ZURIMA MONTILLA IBARRA y MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS, y los herederos conocidos y desconocidos del DE CUJUS CRUZ JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la codemandada MARÍA ANTONIETA MONTILLA RÍOS.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-001140
INTERLOCUTORIA