REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2019
208º y 160º
Asunto: AP11-M-2013-000010
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 39.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esa misma fecha, actuando como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (01) de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, ANA SILVA y NIUSMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.908.835, V-9.414.892, V-10.507.309 y V-14.609.471, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.944, 54.152, 117.220 y 185.073, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FENETRAL, C.A., domiciliada en Maiquetía Estado Vargas, ubicada en la Calle Los Baños, Edificio Centro Caribe, Piso 4, Oficina 45, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 26-a; Rif J-29665238-4, y la ciudadana AMY CAROLINA BIAMONTE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.209.315.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCISCO NAHARRO, quien actuando entonces en su condición de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil INVERSIONES FENETRAL, C.A., y a la ciudadana AMY CAROLINA BIAMONTE MIRANDA
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de enero de 2013, ordenándose la intimación de las codemandadas para que apercibidas de ejecución, pagasen, acreditasen el pago o se opusieran a las cantidades reclamadas, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación de la última de las codemandadas, más 1 día concedido como término de la distancia. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a fin de librar las boletas de intimación y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2013, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2013, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración del oficio a la Procuraduría, con vista a lo cual en fecha 14 de febrero de 2013, se libró oficio Nº 115/2013 dirigido a la Procuraduría General de la República.-
Consta al folio 38, que en fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil JAIRO ALVAREZ, consignó copia del oficio librado a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, se agregó oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, renunciando al lapso de suspensión establecido en la norma.-
En fecha 18 de julio de 2013, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libraron las boletas de intimación.-
Consta al folio 49, que en fecha 2 de agosto de 2013, el Alguacil JOSE RUIZ, informó no haber logrado la intimación de la sociedad mercantil demandada.-
Con vista a lo anterior la representación actora solicitó se oficiara al al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de la parte demandada, acordado en conformidad por auto del 7 de marzo de 2014, librándose al efecto oficios Nos 155/2014, 156/2014 y 157/2014, respectivamente.-
Por autos de fechas 24 de abril, 12 de junio y 3 de julio de 2014, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suministrando la información requerida.-
Así, en fechas 6 y 20 de octubre de 2014, la representación actora, solicitó el desglose de las boletas a fin de gestionar la intimación de las cointimadas en el domicilio suministrado por el CNE, acordado por autos de las mismas fechas.-
En fechas 28 de noviembre de 2014 y 8 de mayo de 2015, los Alguaciles encargados de la práctica de la intimación personal de las codemandadas, informaron no haber logrado la misma.-
En fecha 31 de mayo de 2016, la representación actora, solicitó el desglose de las boletas a fin de gestionar la intimación en el domicilio suministrado por el SENIAT, con vista a lo cual en fecha 4 de abril de 2015, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, librándose al efecto oficio Nº 213/2016, adjunto a despacho de comisión y boletas respectivas, cuyas resultas sin cumplir fueron remitidas de regreso a este Juzgado por falta de impulso.-
Así, en fecha 26 de octubre de 2017, previa solicitud de la representación actora se libró nuevo oficio Nº 555/2017, adjunto a despacho de comisión y boletas respectivas, dejando constancia el Alguacil Miguel Peña, en fecha 9 de noviembre de 2017, de haber remitido la misma mediante el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
En fecha 6 de diciembre de 2018, la representación actora solicitó se oficiara al Juzgado comisionado a fin que remitiera las resultas de la intimación, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, oportunidad en la cual se libró oficio Nº 433/2018, dirigido al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Finalmente, en fecha 8 de abril de 2019, compareció el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.152, quien mediante diligencia desistió del procedimiento, consignando al efecto autorización otorgada por su mandante.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, sociedad mercantil con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A, actualmente sometido al régimen de liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 58810 de fecha 25 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.560 y considerado en Punto de Cuenta Nº 118 del 18 de abril de 2012, se encuentra representado en dicho acto por el abogado FRANKLIN RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.892, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.152, conforme instrumento poder inserto del folio 192 al 213 del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2013, quedando asentado bajo el Nº 40, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se lee: “…Los apoderados aquí constituidos necesitarán la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, o de la persona en quien éste delegue, actuando en su carácter de liquidador de las mencionadas entidades financieras en liquidación, para … convenir, desistir, transigir,…” . Así, consta al folio 234 del presente asunto Autorización Expresa para desistir otorgada por la Vicepresidenta del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, CORINA BELLAMIR CARREÑO, identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.786. En tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora al referido apoderado para desistir del procedimiento en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS actuando como ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FENETRAL, C.A., y la ciudadana AMY CAROLINA BIAMONTE MIRANDA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-M-2013-000010
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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